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JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-442 de 2020 06-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-442 de 2020 06-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-I-MGM-442-2020 6 de octubre de 2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO No. de expediente JEP: 9001620-53.2018.0.00.00011

No. proceso justicia ordinaria: 110016000028201302744

Solicitante: ORLAY GONZÁLEZ HERRERA

C.C. No. 1.124.242.086

Delito: Homicidio simple Asunto: Inadmite solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidirá sobre su competencia para resolver la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ORLAY GONZÁLEZ HERRERA.

II. CUESTIÓN PREVIA

2. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP, entre el 09 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias y términos judiciales en esta jurisdicción especial2. Esta suspensión se levantó a partir 1 Número de expediente actual asociado al radicado No. 20181510122242 y al expediente No.

2018150080101708E, asignados por el anterior Sistema de Gestión Documental de la JEP denominado “Orfeo”. 2 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos

judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19. En el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta Página 1 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF80E ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-0261009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20203. El Órgano de Gobierno

dispuso que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico. Deberá asegurarse (i) el conocimiento de la decisión a todos los destinatarios de la misma, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP4.

III. ANTECEDENTES

3.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NÚMERO 110016000028201302744

3. El 10 de abril de 2014 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ORLAY GONZÁLEZ HERRERA a la pena principal de 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, por el delito de homicidio simple, con ocasión de los hechos que se narraron así5: Los hechos tienen ocurrencia el 18 de septiembre de 2013 aproximadamente a las 19:00

horas en la Carrera 85 No. 103C – 10 barrio Toberín de Bogotá en donde funciona la cancha de tejo. En dicho lugar se encontraban los señores Carlos Alberto Pérez Arturo en compañía de su esposa, de una cuñada y de su suegra ingiriendo licor; en momentos que la esposa regresaba del baño, Carlos Alberto decide agredirla tumbando unas canastas, por lo que el dueño del lugar decide sacar a empujones a Carlos Alberto, quien [se] fuera del sitio y en razón de su embriaguez se cae al piso; en esa[s] aparece el señor ORLAY

GONZÁLEZ HERRERA quien se le va encima con un arma blanca, tipo cuchillo con el cual apuñala a Carlos Alberto en la región torácica y procede a retirarse del lugar siendo localizado en su residencia donde la policía le da captura e incautan el arma incriminada.

4. La decisión fue notificada en estrados y ejecutoriada por cuanto no se interpuso recurso alguno. Actualmente la ejecución de la pena es vigilada por el Juzgado 2 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá.

5. El 9 de junio de 2017, el juzgado que vigila la pena impuesta al solicitante negó a este la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 al considerar que el el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, se establecieron algunas excepciones a la misma

(Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. 3 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de

este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual”. 4 Ibidem, artículo 6. 5 Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento. Expediente físico 11001-60-00-028-2013-0274400. Aprobación de preacuerdo y sentencia condenatoria. Cuaderno 5, folio 9. Página 2 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF80E ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-0261009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO delito de homicidio simple, por el que fue condenado, “no acaeció con ocasión o en relación directa del conflicto armado, según se advierte de la lectura detallada del fallo”6. Además, no encontró acreditada la pertenencia del solicitante a las FARC-EP.

6. El 28 de septiembre de 2017, la misma autoridad judicial se pronunció por

segunda vez para negar la libertad condicionada por considerar que el señor GONZÁLEZ HERRERA no fue condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sino “únicamente por el delito de Homicidio por hechos acaecidos en medio de una riña, sin que en la sentencia se indique la pertenencia del condenado a las FARCEP”7. Concluyó que el solicitante tampoco se encuentra incurso en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017 (sobre el ámbito de aplicación personal). El 30 de enero de 2018, el mismo despacho judicial, en un tercer pronunciamiento sobre la petición de libertad condicionada, constató la inobservancia del ámbito de aplicación personal y decidió negar dicho beneficio de la justicia transicional8.

7. El 28 de febrero de 2018 hay lugar a un cuarto pronunciamiento desfavorable del despacho que vigila la pena al solicitante. Obedeció a nueva solicitud realizada por el señor GONZÁLEZ HERRERA, a la que anexa una certificación de desmovilización individual de las FARC-EP expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA). Ese despacho constató que “la desmovilización [del solicitante] se dio para el año 2004, y los hechos que dieron lugar a la presente Causa acaecieron en el año 2013, es decir mucho tiempo después de la desmovilización […] y la conducta punible por la que resultó condenado no se cometió por causa, con ocasión o en relación directa

o indirecta con el conflicto armado en Colombia”9. El 3 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, confirmó la decisión.

8. El 29 de mayo de 2018 el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por solicitud del condenado, consideró procedente remitir a la JEP la petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional junto con copia integral del expediente10.

3.2. TRÁMITES ANTE LA JEP

9. El 28 de mayo de 2018 el señor GONZÁLEZ HERRERA presentó escrito en el que solicitó la concesión de los beneficios jurídicos de la justicia transicional 6 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá.

Radicación 11001 60 00 0028 2013-02744. NI 11396. Auto Interlocutorio 507 del 9 de junio de 2017, folio 9. 7 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. Radicación 11001 60 00 0028 2013-02744. NI 11396. Auto Interlocutorio 1015 del 28 de septiembre de 2017, folio 12. 8 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. Radicación 11001 60 00 0028 2013-02744. NI 11396. Auto Interlocutorio 0094 del 30 de enero de 2018.

9 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. Radicación 11001 60 00 0028 2013-02744. NI 11396. Auto Interlocutorio 0258 del 28 de febrero de 2018. 10 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. Radicación 11001 60 00 0028 2013-02744. NI 11396. Auto de Sustanciación 539 del 29 de mayo de 2018. Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF80E ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-0261009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO manifestado haber sido integrante de las FARC-EP. El 01 de junio inmediato siguiente, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, remitió copia íntegra del expediente judicial relacionado con el solicitante. Ambos asuntos fueron asignados a este despacho el 06 de julio de 2018 por la Secretaría Judicial de la SAI, según el reglamento de la JEP11.

10. El 16 de julio de 2018 este despacho negó la libertad condicionada solicitada por

el señor GONZÁLEZ HERRERA al evaluar y concluir que su caso penal no está dentro del ámbito personal de competencia de la JEP12. El 13 de septiembre inmediato siguiente, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía13 y ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP determinar si el solicitante cometió la conducta de homicidio simple, por la que solicitó los beneficios jurídicos de la justicia transicional, en condición de integrante de las FARC-EP, y si esta organización guerrillera incidió en la comisión de dicha conducta. Le ordenó también establecer las conexiones del solicitante con el nombrado extinto grupo guerrillero. Este despacho solicitó además a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informar si el interesado fue incluido en la lista de integrantes de las FARC-EP y acreditado como tal, y requirió a la autoridad judicial falladora la remisión del correspondiente expediente penal.

11. El 18 de septiembre de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado ÁLVARO BENÍTEZ RONDÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.264.412 y la Tarjeta Profesional No. 82.224 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la defensa técnica del solicitante14.

12. El 14 y el 28 de diciembre de 2018, y el 31 de enero de 2019, se radicaron en la JEP unos escritos suscritos por el solicitante. En el primero, allegó copia de su documento de identidad15. En el segundo, hizo una serie de manifestaciones sobre su presunta vida

como guerrillero entre los años 1995 y 1999 en el Frente 27 de la FARC-EP que operaba en algunos municipios del Meta, y en otros frentes en Cundinamarca. En el tercero, insistió en sus manifestaciones de pertenencia a las FARC-EP y nombró a excombatientes que podrían certificar dicha pertenencia. Además, afirmó que el homicidio por el cual fue condenado lo cometió cumpliendo misiones del “Frente 53 el cual a m[í] me daba las orientaciones un señor que [v]iajaba de [B]ogotá a la Uribe. [E]ra 11 El Acuerdo No. 01 de 2018, por el cual la Plenaria de la JEP adopta el Reglamento General, disponía en su artículo 66 las reglas de reparto: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. Esta norma fue subrogada, con idéntico contenido por el artículo 67 del Acuerdo No. 001 del 2020, por el cual se adopta el Reglamento General de la JEP. 12 JEP. SAI. Resolución SAI-SL-MGM-087-2018 del 16 de julio de 2018. En: expediente 900162053.2018.0.00.0001, folios 95 a 104. 13 JEP. SAI. Resolución SAI-AOI-MGM-017-2018 del 13 de septiembre de 2018. En: expediente

9001620-53.2018.0.00.0001, folios 122 a 129. 14 Oficio No. 20189010188341 del 18 de septiembre de 2018, firmado por la Secretaria Ejecutiva de la JEP, María del Pilar Bahamón Falla. En: expediente 9001620-53.2018.0.00.0001, folio 130. 15 Expediente 9001620-53.2018.0.00.0001, folios 143 a 157. Página 4 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF80E ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-0261009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el que se reunía con el sarco y con un comandante llamado [A]lfonso […] Se operaba clandestino[.] [E]l único contacto mío era este señor un tal José”16.

13. El 23 de enero de 2019 este despacho expidió la Resolución SAI-RT-MGM-0212019, en la que atendió favorablemente la solicitud de la UIA de prorrogar del término para el cumplimiento de la comisión ordenada mediante Resolución SAI-AOI-MGM017-2018 del 13 de septiembre de 2018. Una segunda concesión de prórroga a solicitud

de la UIA fue concedida el 13 de marzo de 2019 mediante Resolución SAI-AOI-RT-017BMGM-021-2019. Finalmente, el 24 de abril del mismo año la UIA dio cumplimiento a la comisión ordenada y remitió el informe final a este despacho17.

14. El 02 de septiembre de 2019, este despacho emitió resolución mediante la cual solicitó a la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Bogotá la remisión de copia íntegra de la investigación adelantada contra el solicitante dentro del radicado 110016000028201302744. De este requerimiento el despacho de fiscalía dio respuesta el 14 de noviembre de 2019.

IV. CONSIDERACIONES

15. Este despacho inadmitirá la solicitud de amnistía del señor GONZÁLEZ HERRERA por tratarse de un asunto ajeno a la competencia de la JEP. Para esto, tendrá en consideración (i) las normas jurídicas y la jurisprudencia sobre la competencia de la JEP y de la SAI, así como sobre (ii) la potestad de la SAI de inadmitir una solicitud cuando constata que está fuera de los ámbitos de competencia de la JEP, para luego proceder a la (iii) evaluación del caso concreto a la luz de la información acopiada con ocasión del presente trámite. Se advierte, de entrada, que, con posterioridad a la decisión denegatoria de la libertad condicionada, habiéndose avocado conocimiento del trámite de amnistía, se aportaron elementos adicionales que resultan suficientes para arribar a la presente decisión.

4.1. LAS COMPETENCIAS DE LA JEP Y DE LA SAI ESTÁN DELIMITADAS EN LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEY

16. La Constitución Política18 establece que la competencia de la JEP se podrá activar en los casos en los que concurran los tres criterios o ámbitos que la definen: i) el personal, referido a quienes participaron en el conflicto armado; ii) el temporal, que 16 Ibidem, folios 153 a 157. 17 Ibidem, folios 228 a 229; 245 246, y 259 a 283 18 Constitución Política. Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, artículo transitorio 5, Jurisdicción Especial para la Paz: “la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]” Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .AF80E ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-0261009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO implica que las conductas hayan sido cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, y iii) el material, que se refiere a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

17. En desarrollo de la citada norma constitucional, el artículo 62 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP19, que trata sobre la competencia material de esta jurisdicción especial, establece que: la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta (negrillas fuera de texto).

18. El artículo 63 de la misma ley estatutaria, que trata sobre la competencia personal de la JEP, establece que esta se aplicará a quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado; a los investigados o condenados por el delito de rebelión y otros

delitos relacionados con el conflicto armado “aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión”. “También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”.

19. La ley sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales20 desarrolló los supuestos en los que puede establecerse el ámbito de aplicación personal. Dicha ley prevé las siguientes hipótesis21: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por parte de la OACP o por medio del Certificado de Dejación de Armas

(CODA)-como miembro de dicha organización, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración22.

20. De esta manera, las salas y secciones de la JEP, incluida la SAI, antes de evaluar su competencia particular, definen si un asunto puesto a su consideración es competencia general de la JEP según la Constitución Política y la ley. Luego, como

cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, están obligadas a 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019. 20 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 21 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 476 del 12 de febrero de 2020. Párr. 10. Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF80E ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-0261009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO determinar si un asunto puesto a su consideración es o no de su competencia para decidirlo. 4.2. LA SAI DEBE INADMITIR UNA SOLICITUD PREVIAMENTE AVOCADA CUANDO CONSTATA QUE ESTÁ FUERA DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

21. La jurisprudencia de la JEP ha establecido que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador […] y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso”23. La excepcionalidad de esta

medida sólo resultaría procedente en casos en los que lo solicitado no puede ser resuelto por la SAI porque se encuentra completamente fuera de los ámbitos de competencia de la Jurisdicción.

22. La jurisprudencia ha reiterado que “en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”24. No obstante, existe una diferencia entre el ejercicio de dicha facultad de rechazar de plano un trámite antes de avocar conocimiento de la solicitud y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto: “cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine […] [S]olo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático […] Puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual […] no procede el mismo rechazo de plano, por ser antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite”25. (Negrilla fuera del texto original).

23. Los Magistrados de la SAI pueden hacer uso de la amplia facultad probatoria

que les confiere el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, para recaudar la información que consideren pertinente para decidir sobre su propia competencia26, tal como se hizo en el presente caso. La información otorgada por la UIA de la JEP, así como por las autoridades judiciales y administrativas en respuesta al requerimiento de este despacho, confirmó la incompetencia de la JEP.

24. Una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018.

Párr. 25. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019. Párr. 25. 25 Ibidem. Considerando No. 24. 26 Ibidem. Considerando No. 28. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF80E ogidóc le y 1000.00.0.8102.35-0261009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para decidir de fondo. La jurisprudencia de la JEP ha establecido unas características

con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciador deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencias impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique27.

25. Así, esta facultad excepcional de rechazar de plano propende por descartar asuntos palmariamente improcedentes y cuyo estudio material no sólo resulta inane, sino que también incide negativamente en la congestión judicial y a los fines propios de la justicia transicional, caracterizada por el principio de estricta temporalidad28. En el mismo sentido, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia que igualmente rigen a

la administración de justicia a cargo de la JEP, imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que su función se focalice en aquellos para los cuales fue diseñada, optimizando el uso de los recursos humanos y físicos a su disposición.

26. Finalmente, la jurisprudencia aclaró que “(…) la SAI tendrá la obligación de: “(…) (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”29.

27. A la luz de lo expuesto, si del estudio de una solicitud de beneficios jurídicos de la justicia transicional, la SAI evidencia que no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento conforme a su competencia, el Despacho sustanciador podrá decidir el rechazo inmediato de la solicitud si no se ha avocado conocimiento de esta, o a su inadmisión por falta de competencia en los casos en los que se ha avocado conocimiento 27 Ibidem. Considerando No. 26. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019

(Párr. 98 y ss.): “98. (…) El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia

transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Párr. 133.

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ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA JEP

28. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, para determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo la solicitud elevada por el señor

GONZÁLEZ HERRERA respecto del proceso penal con radicado 110016000028201302744, este despacho avocó conocimiento del trámite de amnistía y requirió ampliar información sobre su situación judicial y sobre su eventual condición de integrante o colaborador de las FARC-EP. Obtenida esta información, se tiene que la solicitud no cumple los criterios constitucionales y legales que delimitan el ámbito de aplicación personal de la JEP. a. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial

29. La jurisprudencia de la JEP ha dicho que para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su pertenencia o colaboración con FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201630.

30. En el proceso con radicado No. 110016000028201302744, el solicitante fue condenado como autor del delito de homicidio simple. El fallo condenatorio derivado de preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fis

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