JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-505 de 2020 22-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-505 de 2020 22-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 22 de octubre de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-I-MGM-505-2020
Expediente digital Legali: 9002106-38.2018.0.00.0001
Compareciente: JORGE ELIÉCER BENÍTEZ RODRÍGUEZ Cédula de ciudadanía: 91.204.998
Conductas objeto de la remisión: Pérdida de investidura Investigación y sanción disciplinaria Asunto: Resolución que inadmite por incompetencia la solicitud de amnistía.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de amnistía impetrada por el señor JORGE ELIÉCER BENÍTEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.204.998.
II. ANTECEDENTES 2.1. DEL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA CON RADICADO NO. 68001-23-15-0002003-00444-01 SURTIDO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
2. El 2 de Julio de 2002, el señor BENÍTEZ RODRIGUEZ se posesionó como concejal municipal de Floridablanca Santander1. El 20 de febrero de 2003, el señor Luis Antonio Galvis, interpuso acción de pérdida de investidura en contra el señor BENÍTEZ
RODRÍGUEZ2, alegando que este, como presidente y representante de la “Asociación de Copropietarios del sistema de antena parabólica del barrio limoncito sector jardín ACOPROJALI” se encontraba en un conflicto de interés para participar de la votación que se adelantaba en el Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, sobre la adopción del 1 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado No. 9002106-38.2018.0.00.0001 Folio 2125. 2 Ibíd. 2509. Pá gina 1 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2836E ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO código de rentas, ya que debido a su calidad de representante legal y presidente de ACOPROJALI3, podía verse beneficiado de lo decidido por el Concejo en esa discusión.
3. El 28 de abril de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander decidió la precitada demanda de pérdida de investidura, denegando en dicha sentencia las pretensiones del demandante4, por lo cual este interpuso recurso de apelación5.
4. El 28 de agosto de 2003, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió a través de sentencia el precitado recurso de apelación, en la que decidió: "REVOCAR el fallo apelado. En su lugar, DECR[E]T[Ó] la Pérdida de la Investidura de concejal del municipio de Floridablanca, señor Jorge Eliécer Benítez Rodríguez"6. 2.2. DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 007 DEL 2013 ADELANTADO POR LA
GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA
5. El 13 de febrero de 2014, en providencia7 proferida en el marco del proceso disciplinario iniciado en contra del señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ por la Gobernación de Córdoba, se impuso a este, la sanción de destitución e inhabilitación por diez años para contratar con el Estado8. Este fallo fue apelado y, en decisión de segunda instancia del 21 de marzo de 2014, la Gobernación de Córdoba confirmó dicha sanción9. El solicitante interpuso acción de tutela en contra de lo dispuesto en dicha providencia.
6. El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería denegó por improcedencia la tutela interpuesta por el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ, toda vez que los derechos que consideró el demandante como vulnerados contaban con otro mecanismo de defensa judicial y debían ser controvertidos en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo10.
7. El 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Cuarta de Decisión, tuteló en segunda instancia los derechos al Debido Proceso y al Trabajo del señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ, ordenando al Departamento de Córdoba que realizara la evaluación docente correspondiente a los años 2010 y 2013 al demandante11.
8. El 16 de febrero de 2015 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el compareciente mediante la cual se pretendía la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia contenido en la Resolución No. 0007-2013 de 13 de febrero de 2014, así mismo, del fallo de segunda instancia de 21 de marzo de 2014. El 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba falló negando las pretensiones de la demanda12. 3 Ibíd Folio 169. 4 Ibíd Folio 2611. 5 Ibíd Folio 2639. 6 Ibíd Folio 2669. 7 No. 0007-2013. 8 Ibíd Folios 1801-1827 9 Ibíd Folios 1828-1854 10 Ibíd Folios 1855-1882 11 Ibíd Folios 1904-1914 12 Ibíd Folios 2091-2013
Pá gina 2 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .2836E ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2.3. DEL PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL EN ECOPETROL S.A.
9. El 10 de septiembre de 1993, se dio por terminado de forma unilateral por justa causa el contrato laboral celebrado por el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ, con la empresa
colombiana ECOPETROL S.A.13.
10. El 17 de abril de 1998, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa ECOPETROL S.A. frente a las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ14. El 19 de junio de 1998, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral confirmó la sentencia de primera instancia antes citada15.
11. El 8 de abril de 1999, La Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral, profirió sentencia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación presentado por el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ, decidiendo no casar la sentencia de segunda instancia impugnada por el demandante dentro de la causa ordinaria laboral adelantada contra
ECOPETROL S.A.16.
2.4. DEL PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP
12. El 19 de octubre de 2017, la oficina de correspondencia de la JEP recibió solicitud del señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ para someterse a la JEP. El 03 de noviembre de 2017 dicha
Oficina recibió un documento del compareciente reiterando su solicitud de sometimiento.
13. El 15 de diciembre de 2017 el Secretario Ejecutivo de la JEP dio respuesta a la solicitud del señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ en los siguientes términos: "[d]e lo relatado en su derecho Secretaría de petición, no se logra evidenciar una pieza procesal que constate que las conductas cometidas usted, tienen una relación evidente y clara con el conflicto armado, por lo que esta no puede proceder a verificar su caso".
14. El 03 de septiembre de 2018, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ y dispuso ampliar información, oficiando a diversas entidades y autoridades17.
15. El 31 de octubre de 2018 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), informó que a la fecha no se había suscrito acto administrativo mediante el cual se reconociese al señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ como integrante de las otrora FARC-EP18.
16. El 26 de noviembre de 2018, este Despacho profirió resolución reiterando las ordenes dispuestas en la providencia que avocó conocimiento del asunto.
17. El 03 de septiembre de 2019, se profirió por parte de este Despacho, resolución mediante la que se reiteraron órdenes y se comisionó a la Unidad de investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que obtuviese copias simples de expediente con radicado No. 68001-23-15-000-2003-00444-01 en el proceso adelantado por el Tribunal administrativo
13 Ibíd Folio 990. 14 Ibíd Folios 964-977 15 Ibíd Folio 956. 16 Ibíd Folios 978-989 17 Resolución SAI-AOI-MGM-015-2018 18 Oficio. OFI18-00143157 / IDM 112000 Pá gina 3 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2836E ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Santander. El 18 de octubre de 2019, como consecuencia de las solicitudes referidas en líneas anteriores, mediante informe final de la UIA de la JEP19 se remitió a este Despacho copia de los folios contenidos en el expediente solicitado.
18. El 21 de agosto de 2020, la oficina jurídica de la empresa ECOPETROL S.A, remitió los documentos que reposaban en sus instalaciones relacionados con la terminación del contrato laboral de esta entidad con el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ20.
19. El 25 de agosto de 2020, la Gobernación de Córdoba, remitió las piezas procesales relacionadas con el proceso disciplinario con radicado 007 del año 2013, adelantado contra el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ21.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
20. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal que indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal que implica que la persona debió participar en el conflicto armado y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
21. Finalmente, el material se refiere a conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”22. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”23.
22. Estos ámbitos de competencia deben ser entendidos como exigencias concurrentes que serán valoradas de manera armónica, coherente e interdependiente, de modo que, de no encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de ellos lo procedente es rechazar o inadmitir el caso concreto por falta de competencia de esta jurisdicción, sin necesidad de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás criterios.
23. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR O INADMITIR UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS. 19 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado No. 9002106-38.2018.0.00.0001 Folio 127. 20 Ibíd Folio 938. 21 Ibíd Folio 996.
22 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. Pá gina 4 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2836E ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
24. La figura del “rechazo de plano” y de la “inadmisión por incompetencia” se ha
utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso24. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”25. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”26. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
25. La SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia27. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”28.
26. El despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o proceder a la inadmisión por incompetencia, según el caso, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, se evidencia que esta: i) ocurrió después del 1° de diciembre de 201629; ii) fue
cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto con las FARCEP; iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI); o iv) pese a guardar relación material con el CANI, involucra a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”30. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta.
IV. CASO CONCRETO 4.1. DEL PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL EN ECOPETROL S.A. 24 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.) 26 Ibid. 27 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 29 A menos de que se trate de una conducta posterior que: i) sea amnistiable; ii) esté estrechamente
vinculada al proceso de dejación de armas; y iii) haya ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. Pá gina 5 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2836E ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
27. En la solicitud presentada por el compareciente el 17 de octubre de 2017, se hace referencia, en el aparte de sanciones y multas, a un proceso adelantado por ECOPETROL S.A, que dio como resultado la terminación del contrato laboral por justa causa del señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ con dicha institución.
28. Al realizar un análisis de las piezas procesales allegadas por la entidad, se advierte que este proceso corresponde a una controversia de carácter laboral. La empresa ECOPETROL S.A, en carta de desvinculación del 10 de septiembre de 1993, informó al
señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ que “de conformidad con los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 7o. del Decreto Ley 2351 de 1965) en su literal a) numeral 6o. y 84 y 85 numerales 4 y 5 del Reglamento interno de Trabajo, [decidió] dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso y por justa causa a partir del día 10 de septiembre de 1993”.
29. Toda vez que el conocimiento de controversias laborales no compete a la JEP, no se pronunciará este Despacho sobre las peticiones realizadas por el compareciente frente al proceso de terminación laboral por justa causa adelantado por la empresa ECOPETROL S.A, y rechazará la solicitud. 4.2. DE PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA CON RADICADO NO. 68001-23-15-0002003-00444-01 Y DEL PROCESO DISCIPLINARIO NO. 007 DEL 2013 ADELANTADO POR
LA GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.
30. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ respecto del proceso de pérdida de investidura con radicado No. 68001-23-15-000-2003-00444-01 y del proceso disciplinario con radicado No. 007 del 2013 adelantado por la Gobernación de Córdoba. Para ello, se requiere establecer si
se cumplen los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional (supra. Párrs. 20 y 21). • Ámbito de competencia temporal
31. Como puede observarse de los antecedentes expuestos, el proceso adelantado por el Tribunal Administrativo de Santander que llevó a que se decretara la sanción de pérdida de investidura del solicitante tuvo como origen hechos ocurridos entre el 18 y 24 de septiembre del 2002. Así mismo, los hechos que suscitaron el proceso adelantado por la Gobernación de Córdoba que llevó a que se impusiera sanción disciplinaria al señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ, ocurrieron en el año 2013 y anteriores31. En ese sentido, puede afirmarse que en ambos casos se cumple con el ámbito de competencia temporal de la JEP. • Ámbito de competencia personal
32. El artículo 22 de la Ley 1820 señala quiénes serán considerados exmiembros o colaboradores de las FARC-EP. Estos, a su vez, son potenciales destinatarios de los beneficios transicionales consagrados en esa norma. Allí se establecieron ciertos “referentes 31 Ibíd Folios 1828-1854.
Pá gina 6 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2836E ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6012009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO probatorios”32 para demostrar dicha calidad personal. Dentro de los referentes probatorios para acreditar la pertenencia o colaboración con aquel grupo armado se encuentra, de un lado, que la persona esté acreditada por OACP como exmiembro33 de las FARC-EP, o que exista una investigación, condena, o cualquier pieza procesal que evidencie, indique o al menos permita deducir la pertenencia o colaboración del individuo con dicho grupo armado.
33. En el caso concreto este Despacho pudo verificar que, de acuerdo con esos referentes probatorios, el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ no acreditó el haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP. Por un lado, el 31 de octubre de 2018 la OACP, informó que no se había suscrito acto administrativo mediante el cual se reconociera al señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ como exmiembro de las FARC-EP (supra. Párr. 15)
34. Así mismo, al realizar un análisis del expediente enviado por el Tribunal administrativo de Santander, puede observarse que no obra ninguna pieza procesal que permita inferir que el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ fue investigado, procesado ni condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Por el contrario, en la narración de los hechos del caso, se observa que la acción de pérdida de investidura fue adelantada por el demandante toda vez que consideró que el compareciente se encontraba incurso en
un conflicto de interés para participar de la votación que se adelantaba en el Concejo Municipal de Floridablanca sobre la adopción del código de rentas34.
35. Igualmente, al realizar un estudio del expediente allegado por la Gobernación de Córdoba, puede observarse que no obra en este ninguna pieza procesal que permita siquiera inferir que el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP35.
36. Conforme a lo previamente señalado, y de acuerdo con la información a disposición de este Despacho, el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ no cumple el ámbito de competencia personal consagrado en la Ley 1820 de 2016 respecto de ninguno de los casos aquí examinados. En efecto, a) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; b) no cuenta con certificación expedida por la OACP que lo acredite como miembro de la extinta organización FARC-EP; c) no hay sentencia condenatoria que indique su pertenencia a las FARC-EP; y d) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en los expedientes remitidos que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. • Ámbito de competencia material
37. Aunado a lo anterior, para este despacho resulta claro que en los casos bajo estudio tampoco se cumple el ámbito de competencia material de esta jurisdicción, en vista de que los 32 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo,
ver, Auto TP-SA071-2018. 33 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que el Certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) también resulta válido para demostrar que una persona hizo parte del grupo armado y se desmovilizó de manera individual con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. Ver Auto TP-SA-123 de 2019. 34 Sistema de Gestión Judicial Legali Radicado No. 9002106-38.2018.0.00.0001 Folio 2669. 35 Ibíd Folio 997-2090. Pá gina 7 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2836E ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hechos y conductas por las que fue sancionado el solicitante no guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado. En los expedientes sub examine no se advierte referencia alguna a que los hechos por los que se sancionó al señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ hubieran tenido relación con los actores del conflicto.
38. Por el contrario, lo que se evidencia en el expediente del proceso de pérdida de
investidura es que la controversia estaba relacionada con un conflicto de intereses que se presentó en el marco de las funciones que cumplía el solicitante como concejal del Concejo Municipal de Floridablanca, Santander, al no abstenerse de votar el Código de Rentas que favoreció a una Asociación que representaba legalmente. En efecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó que: “De manera que aunque la sanción de Pérdida de la Investidura que se pretende en la demanda no puede pender de un hecho futuro e incierto, no lo es menos que el demandado sí tenía un interés particular en la aprobación de la exención del impuesto predial Unificado a favor de las entidades que prestan servicio de televisión comunitaria, y tan así es que fue el autor de la proposición de modificación del proyecto presentado por el alcalde municipal para incluir, precisamente, a las entidades del tipo de las que él preside, beneficiando de antemano a la misma en el evento de que en el futuro se reúnan los requisitos para ser beneficiaria de la exención. Como está probado que su participación en la aprobación del Código de Rentas no se limitó a dar su voto, sino que fue activa en el sentido de hacer incluir una modificación que fue aprobada y que favorece, potencialmente, los intereses de la Asociación de la que forma parte y que él preside, la Sala revocará el fallo apelado, para, en su lugar, decretar la Pérdida de la Investidura, pues el demandado debió presentar su impedimento para participar en los debates del proyecto de acuerdo y, de esa manera, hacer transparente el ejercicio del cargo”.
39. De igual manera, no puede acreditarse el ámbito de comptencia material de esta jurisdicción respecto del proceso disciplinario seguido en contra del solicitante por la Gobernación de Córdoba. La sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas, fue impuesta por actos que llevó a cabo el solicitante como rector de la institución educativa EL CARMEN del Municipio de Cotorra, Córdoba. Esto, toda vez que, de conformidad con el proceso, el señor BENITEZ RODRÍGUEZ amenazó celadores de la institución con el fin de que firmaran planillas con información falsa acreditando horas extra, para de esta manera obtener un pago adicional por parte de la Gobernación. Es claro entonces que estos hechos no tienen relación alguna con el actuar o los intereses del antiguo grupo insurgente. En efecto, la Gobernación de Córdoba, indicó que36: “Para el caso objeto de análisis el investigado actuó dolosamente, es decir, a sabiendas que su comportamiento de constreñir a algunos celadores de planta era ilegal, lo continuo haciendo.
Todo lo anterior nos permite concluir que con el actuar del señor JORGE ELIECER BENITEZ RODRIGUEZ, infringió el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Por lo anteriormente escrito podemos deducir que la conducta realizada por el aquí disciplinado se encuentra descrita en el Código Disciplinario Único, como una falta gravísima, La falta, materia de la presente investigación Disciplinaria se considera GRAVISIMA A TITULO DE DOLO en virtud de las modalidades y circunstancias en las que se pudo cometer la misma, ya que el rector con su comportamiento de constreñir a los celadores de planta de la institución
Educativa El Carmen amenazándolos con trasladarlos a otras sedes, para que le firmaran las planillas del reporte de horas extras, dominicales y festivos las cuales contenían una información 36 Ibíd Folio 1850. Pá gina 8 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2836E ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FALSA consistente en un mayor número de horas extras trabajadas a fin de lograr un mejor pago por parte de la Gobernación de Córdoba, y lo que es peor aun siendo el disciplinado conocedor de las implicaciones de la misma conducta desplegada, teniendo en cuenta además la experiencia del disciplinado en las funciones relacionadas con su cargo. De igual manera es motivo de gravedad de la falta el aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado, al ser la persona que fue nombrada en propiedad como rector, a quien se le da la responsabilidad de dirigir una institución Educativa”.
40. Así las cosas, del acervo probatorio a su disposición, este Despacho no puede inferir que las conductas endilgadas al solicitante en el marco de los procesos aquí referidos hayan sido cometidas por causa, con ocasión o con relación directa o indirecta con el conflicto
armado con las FARC-EP.
41. Lo expuesto obliga a concluir, entonces, que la JEP no tiene competencia para conocer: i) del proceso de terminación de contrato laboral en ECOPETROL S.A.; ii) de las conductas investigadas en el marco del proceso de pérdida de investidura con radicado no. 68001-23-15-000-2003-00444-01; ni ii) del proceso disciplinario No. 007 de 2013 seguido por la Gobernación de Córdoba en contra del solicitante. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud por falta de competencia de la JEP y se procederá al archivo de las diligencias una vez esta providencia quede en firme.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor JORGE ELIÉCER BENÍTEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.204.998, con respecto de: a) El proceso de terminación por justa causa de su contrato laboral con la empresa ECOPETROL S.A. b) El proceso administrativo de radicado No. 68001-23-15-000-2003-00444-01 en el que fue sancionado por el Tribunal Administrativo de Santander. en TERCERO. c) El proceso disciplinario No. 007 de 2013 en el que fue sancionado por la Gobernación de Córdoba.
SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente sobre la presente decisión al señor JORGE ELIÉCER BENÍTEZ RODRÍGUEZ a la dirección de correo electrónico jebenitez@hotmail.com. Igualmente, NOTIFICAR a su apoderado, el señor WILLIAM ACOSTA MENENDEZ identificado con cédula No. 77.183.721 con Tarjeta Profesional No. 168.723 del Consejo Superior de la Judicatura, a la dirección de correo electrónico waacostam@unal.edu.co. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la empresa colombiana ECOPETROL S.A. para lo de su competencia dentro del Proceso de terminación del contrato laboral con justa causa referente al señor JORGE ELIECER BENÍTEZ RODRÍGUEZ. Pá gina 9 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2836E ogidóc le y 1000.00.0.8102.83-6012009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo de Santander, y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para lo de su competencia dentro del Proceso Administrativo de radicado No. 68001-2315-000-2003-00444-01.
QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a la Gobernación de córdoba y al Tribunal Administrativo de Córdoba para lo de su competencia dentro del Proceso Disciplinario No. 007 del 2013 adelantado por la Gobernación de Córd
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