JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-558 de 2020 02-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-558 de 2020 02-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, 02 DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-I-MGM-558-2020
Expediente LEGALI: 9002410-37.2018.0.00.0001
Proceso(s) justicia ordinaria: 110016000000201601825
Solicitante: YESID ARIAS Cédula de ciudadanía: No. 88.283.955
Conductas objeto del trámite: concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes Asunto: Inadmite trámite de amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) evaluará su competencia para continuar con el trámite de la solicitud de beneficios impetrada por el señor YESID ARIAS, a través de apoderada.
II. ANTECEDENTES
2. El 23 de julio de 20181, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y amnistía impetrada por el solicitante a través de apoderada.
Recaudada la información pertinente, se resolvió negar el beneficio provisional de libertad condicionada en providencia del 14 de enero de 20192, considerando que el peticionario no había logrado acreditar el cumplimiento del factor personal de aplicación de la Ley 1820 de 2016; es decir, no probó que su pertenencia o colaboración
con la exguerrilla de las FARC-EP.
3. Ejecutoriada la decisión anterior, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía el 22 de marzo de 2019 y procedió a ampliar la información disponible, ordenando recaudar los siguientes elementos de prueba: - Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se le requirió para que remitiera copia de la providencia que otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor Juan Andrés Carrascal
1 Resolución SAI-SL-MGM-090-2018. 2 Resolución SAI-SL-MGM-090B-2019. P ágin a 1 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F2001 ogidóc le y 1000.00.0.8102.73-0142009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Portillo, quien fue condenado por los mismos hechos que el señor ARIAS. Este documento no ha sido recibido a la fecha. - Se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que hiciera una inspección judicial a la investigación adelantada por la Unidad de Antinarcóticos de Bucaramanga que dio lugar a la condena penal proferida contra el señor ARIAS.
- A la UIA también se le requirió para que entrevistara a los señores Alexander Ibarra Carrillo, quien identificó al señor ARIAS como miembro de las FARC-EP y a Gilberto Sanabria Hernández, quien fue señalado de haber integrado la misma banda delincuencial de la que hizo parte el solicitante. También se ofició a la Unidad para que obtuviera la declaración del mismo señor ARIAS sobre su versión de los hechos. Cabe señalar que estas entrevistas habían sido solicitadas por la apoderada del peticionario. - Finalmente, se requirió al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, para que remitiera informe sobre las estructuras u organizaciones criminales dedicadas al tráfico y comercialización de estupefacientes en el Catatumbo, Norte de Santander, para el año 2014 y si existía incidencia de las FARC-EP en esa zona, así como información sobre las relaciones entre el grupo subversivo y las mencionadas estructuras criminales.
4. Como resultado de estas órdenes, el 12 de abril de 2019 el GRAI presentó el informe denominado “Informe sobre estructuras u organizaciones criminales fabricantes y comercializadoras de estupefacientes. Dinámicas en la zona de Catatumbo, Norte de Santander en el año 2014”3. Por su parte, la UIA presentó informe parcial del 30 de abril de 2019, en el cual indicaron las gestiones realizadas para cumplir lo encargado. De este informe, destaca que el investigador de la UIA se puso en contacto en repetidas oportunidades y por distintos medios con la apoderada del solicitante para coordinar la realización de
las entrevistas y, sin embargo, la abogada no entregó la información necesaria para esto4.
5. La UIA no tuvo acceso a la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, el 17 de enero de 2020 la Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico de Bucaramanga remitió un informe detallado que resume las actuaciones de investigación realizadas dentro del expediente penal de radicado 110016000000201601825, así como aquellas referentes a la banda criminal de la que se dice que hizo parte el señor ARIAS. La Fiscalía fue enfática en afirmar que el solicitante, la organización criminal a la que pertenecía ni los hechos por los que fue condenado tuvieron relación alguna con las FARC-EP o con el conflicto armado5.
6. Cabe señalar que, en razón a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, los términos al interior de la JEP estuvieron suspendidos hasta el 21 de septiembre de 2020. El 17 de septiembre de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de 3 Expediente Legali 9002410-37.2018.0.00.0001, pág. 125. 4 Expediente Legali 9002410-37.2018.0.00.0001, pág. 156. 5 Expediente Legali 9002410-37.2018.0.00.0001, pág. 347-355.
P ágin a 2 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F2001 ogidóc le y 1000.00.0.8102.73-0142009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20206. Dispuso también que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse principalmente vía correo electrónico y asegurarse (i) el conocimiento de esta a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP7.
III. CONSIDERACIONES
7. Este despacho inadmitirá por incompetencia la solicitud de amnistía del señor YESID ARIAS por tratarse de un asunto ajeno a la competencia de la JEP. Para esto, tendrá en consideración la jurisprudencia de la Sección de Apelación, así como el riguroso estudio ya realizado en la providencia que decidió sobre la solicitud de libertad condicionada y los elementos de prueba que se han recaudado con posterioridad a que se hubiese avocado conocimiento de la solicitud de amnistía. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
8. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
9. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”8. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”9.
10. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de 6 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de
este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, continuarán sesionando de forma virtual”. 7 Ibidem, artículo 6. 8 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 9 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. P ágin a 3 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F2001 ogidóc le y 1000.00.0.8102.73-0142009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2 LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP.
11. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso10. Busca descartar asuntos improcedentes y
cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”11. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”12. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
12. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia13. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”14.
13. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción;
- Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable, puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar 10 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019
(Párr. 98 y ss.). 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 13 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
P ágin a 4 | 9 bew anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F2001 ogidóc le y 1000.00.0.8102.73-0142009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique15.
14. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”16, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”17.
15. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado
conocimiento. 3.3 LA SAI CONCLUYÓ PREVIAMENTE QUE EL SOLICITANTE NO REÚNE LOS
REQUISITOS DE COMPETENCIA PERSONAL PARA OBTENER LA LIBERTAD
CONDICIONADA Y ESTO SE CONFIRMÓ DURANTE EL TRÁMITE DE AMNISTÍA.
16. Toda vez que en el presente caso ya se resolvió respecto del beneficio de libertad condicionada, lo procedente ahora, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sección de Apelación, es pronunciarse sobre el curso procesal a seguir en función de las consideraciones sobre la competencia de la jurisdicción y la naturaleza del delito, en aras de unificar las diligencias del beneficio provisional a las del trámite de amnistía18.
17. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el peticionario respecto del proceso penal con radicado 110016000000201601825, es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es que i) las conductas hayan sido cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo iii) “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un
delegado expresamente designado para ello. […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, 15 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia Interpretativa 02 de 2019. P ágin a 5 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F2001 ogidóc le y 1000.00.0.8102.73-0142009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de
diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
18. Según quedó dicho en la decisión que negó la libertad condicionada – que ya se encuentra ejecutoriada - el solicitante no cumplió con el factor de competencia personal, por cuanto no logró acreditar su pertenencia o colaboración con la ex guerrilla de las FARC-EP a través de alguno de los criterios establecidos en los artículos 17 o 22 de la Ley 1820 de 2016. En efecto, el señor ARIAS no fue incluido en los listados de exintegrantes de la guerrilla entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz19 y en el proceso penal no existe indicio alguno que vincule al peticionario con esa organización armada.
19. Al contrario, como también lo señaló la providencia sobre el beneficio provisional, el expediente penal es claro en señalar que el interesado fue procesado por su participación en una organización delincuencial dedicada a la fabricación y tráfico de drogas desde el Norte de Santander hacia países europeos. En ese sentido, todo indica que sus miembros fueron terceros dedicados al tráfico de estupefacientes y que no fueron miembros o colaboradores de las FARC-EP ni tomaron parte en el conflicto armado interno.
20. En efecto, la decisión condenatoria contra el señor ARIAS es clara en señalar que su responsabilidad penal derivó de su participación en “(…) una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en diferentes departamentos del país, tales como Santander, Sur de Bolívar, Norte de Santander y la Costa Atlántica; sustancia ésta que era enviada al exterior mezclando clorhidrato de cocaína con azufre, cal dolomita, zoelita,
abonos orgánicos y productos para la construcción como pegante cerámico y asfalto, introduciéndola en los mercados de Europa y Asia para su posterior distribución y comercialización”20.
21. En el mismo sentido se expresó el informe de investigación presentado a este despacho por la Fiscalía 18 Especializada contra el Narcotráfico de Bucaramanga, en el que se indica que el señor ARIAS participó en varias actividades de la mencionada
banda, tales como: (..) Hecho jurídicamente relevante No. 2: JAVIER ERMINSO TORO HERRENO ALIAS JAVIER O EL TOCAYO contacto a JUAN ANDRES CARRASCAL PORTILLO ALIAS DOUGLAS para que le consiguiera y vendiera clorhidrato de cocaína. JUAN ANDRES contrato a YESID ARIAS ALIAS PIRRY para que le llevara a JAVIER ERMINSO la sustancia. El 27 de junio de 2014, YESID ARIAS. ALIAS PIRRY recibió 23.530 kilogramos de clorhidrato de cocaína en una finca del municipio de Ocana Norte de Santander, la escondió en la modificación o caleta del vehículo. Después contrato a EDWIN CHINCHILLA JULIO o ALIAS EL COSTENO, para que condujera el vehículo. En el desplazamiento ALIAS PIRRY fue custodiando y avisando que en la vía no hubiera puestos de control de la policía hasta el municipio del Carmen de Bolívar, allí recibió ALIAS JAVIER o EL TOCAYO para cumplir esta función hasta Montería y entregar esta sustancia. El día 28 de junio de 2014, la policía nacional mediante puesto de control, intercepto el vehículo y hallaron el clorhidrato de cocaína.
19 OACP, Oficio OFI18-00080290/JMSC 112000 de 18 de julio de 2018. 20 Ibid. Folio 11. P ágin a 6 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F2001 ogidóc le y 1000.00.0.8102.73-0142009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
(…) Hecho jurídicamente relevante No. 7: El día 20 de junio de 2015. YESID ARIAS ALIAS PYRRI V OTROS, elaboraban sustancia estupefaciente clorhidrato de cocaína en laboratorio clandestino que fue hallado en las coordenadas N OS’ 32’ 35.4" W 073° 12’ 46.4" jurisdicción de la Vereda VIJAGUAL, corregimiento de San Pablo, zona rural de municipio de Teorama, departamento Norte de Santander, donde se halló 396 galones de clorhidrato de cocaína en solución equivalente a 249, 9 kilos, insumos líquidos 160 galones de gasolina, 396 galones de acetatos, 1.136 galones de thinner, 08 galones de ácido sulfúrico, 05 galones de ACPM, para un total de 1.705 galones, insumos solidos 25 kilogramos de soda caustica, 100 kilogramos de carbón
activado para un total de 125 kilogramos, 08 construcciones, 01 gusano de diez orificios, 01 marciano, 01 mesa artesanal de filtrado de 4 puestos, 03 mesas artesanales, 01 planta eléctrica, 02 prensas hidráulicas, 01 horno artesanal de secado, 01 sistema de enfriamiento, 01 tolva de decantación, 01 compresor, 01 electrobomba, 100 pliegos de papel filtro, 30 julianas, 01 pulidora, 02 paneles eléctricos. 100 metros de manguera negra, 10 paquetes de globos, 40 paquetes de bolsas por 20. La infraestructura contaba con una capacidad de producción de 1500 kilos de clorhidrato de cocaína mensuales. (…) YESID ARIAS o alias PIRRY. Identificado con cédula de ciudadanía número 88.283.955 de Ocaña, Norte de Santander, quien residía en la ciudad de Ocaña Norte de Santander, nacido el 28 de febrero de 1977 en Ocaña, Norte de Santander, hijo de ELIO MALDONADO y ARGENIDA ARIAS, actualmente privado de la libertad. Su vinculación a la organización criminal tiene que ver con el transporte de clorhidrato de cocaína, y con el acondicionamiento de caletas a los vehículos, los cuales utiliza para tal fin. Tiene comprometida su responsabilidad en el hecho porque fue quien recibió en Ocaña, de parte Juan Andrés Carrascal alias Duqlas la sustancia estupefaciente incautada en el hecho antes citado y él a su vez fue el encargado de entregársela al sujeto Edwin alias el Costeño, quien la llevaría hasta la Ciudad de Montería, que
una vez recibida por alias El Costeño, él lo acompaño y le fue dando aviso en la vía para evitar los puestos de control. Según el análisis de los audios interceptados al celular 317-374-7538 portado por alias Pirry, al parecer la camioneta Renault Koleos donde fue hallada la sustancia estupefaciente es de su propiedad.
22. Por su parte, el informe presentado por el GRAI indica que la posición geográfica del Catatumbo ha hecho de ese territorio un lugar idóneo para la proliferación de varios grupos armados e ilegales que, a su vez, han estado relacionados con el tráfico de estupefacientes. De hecho, en esta zona del Norte de Santander han hecho presencia las guerrillas de las FARC-EP, ELN, EPL, así como grupos armados paramilitares y otros al servicio del crimen organizado. Esto llevó a dinámicas tales como la conformación de alianzas entre los distintos actores para facilitar el tráfico de estupefacientes, pero, a la vez, esta complejidad implicó que “(…) para el periodo comprendido entre 1999 y 2004 no es posible hablar sobre el control exclusivo de la economía de la coca en manos de un solo actor armado (…)”21. 21 GRAI, “Informe sobre estructuras u organizaciones criminales fabricantes y comercializadoras de estupefacientes. Dinámicas en la zona de Catatumbo, Norte de Santander en el año 2014”. Expediente Legali 9002410-37.2018.0.00.0001, pág. 125.
P ágin a 7 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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23. En ese sentido, no existe prueba alguna de que la organización de la que hacía parte el solicitante haya tenido relación alguna con las FARC-EP, a pesar de haber operado en el Catatumbo. Cabe aclarar que esta circunstancia podría haberse acreditado a través de los testimonios solicitados por la defensa y ordenados por este despacho en la resolución que avocó conocimiento (pár. 3 supra). Sin embargo, estos no pudieron obtenerse en vista de que la defensa no contribuyó con la información mínima necesaria para ubicar y escuchar la declaración de estos testigos.
24. Aún así, este despacho encuentra innecesaria la realización de estos testimonios para determinar la competencia de la JEP en el caso concreto, porque i) como lo ha indicado la Sección de Apelación de la JEP, las declaraciones de personas no son un medio idóneo para probar el factor personal de competencia y ii) las pruebas recaudadas luego de avocar conocimiento de la amnistía (en especial, el informe de la Fiscalía) leídas en conjunto con lo consignado en el expediente penal, permiten afirmar que la organización criminal de la que hizo parte el señor ARIAS no tenía relación con las FARC-EP ni respondía a las directrices de ese grupo armado.
25. De este modo, aún si se considerara como hipótesis que la banda criminal
colaboró en algún momento con la exguerrilla - lo cual no es descabellado, considerando las dinámicas del conflicto en el Catatumbo, que ha reseñado el GRAI – sus miembros lo habrían hecho en calidad de terceros, dedicados al tráfico de estupefacientes para su propio beneficio. Esta relación hipotética (sobre la que, se insiste, no hay pruebas), tampoco serviría para acreditar el factor personal de competencia, dado que el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece una competencia limitada para que la JEP conozca de casos en los que se hubiese cometido el delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes en el marco del conflicto armado; esto es, que “[…] los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional […]”22. La SA ha interpretado este artículo23, señalando que, excluye a los terceros colaboradores que hubiesen incurrido en la misma conducta con ánimo de lucro personal preponderante como sería el caso del señor ARIAS.
26. Finalmente, cabe señalar que otro despacho de esta misma Sala ya se pronunció sobre la competencia de la JEP para decidir sobre la situación jurídica de otras personas que fueron condenadas por los mismos hechos que llevaron a la condena del solicitante y que también hicieron parte de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes24.
Ese despacho, luego de un estudio de elementos de prueba análogos a los aquí referenciados, también concluyó que esos solicitantes no cumplían con el ámbito de
competencia personal de la JEP por argumentos similares a los que se han expuesto en 22 El mismo artículo exige el complimiento de un aspecto material: “que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo”. Sin embargo, este es un aspecto que debe evaluarse en el análisis del factor material y no en el momento de determinar el factor personal. 23 Ver Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA-555 de 2020 y, en el mismo sentido, Sentencia TP-SA-AM161 de 2020 y Auto TP-SA 496 de 2020. 24 Se trata de los señores Carlos Arturo Reyes Moreno, Ronald Galvis y Mónica Alexandra Reyes Acosta. P ágin a 8 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9F2001 ogidóc le y 1000.00.0.8102.73-0142009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los párrafos precedentes25. En ese sentido, se refuerza la noción de que los miembros de la banda criminal se encuentran fuera de la competencia de la justicia transicional.
27. Así, al no cumplirse las condiciones para determinar el ámbito de competencia personal en el caso concreto, es procedente declarar la inadmisión por incompetencia de la solicitud de amnistía aquí examinada, con el consecuente archivo del trámite una
vez quede ejecutoriada la presente decisión. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
IV. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de amnistía presentada, a través de apoderado, por el señor YESID ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.283.955, respecto del proceso penal de radicado No.
110016000000201601825.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución al señor YESID ARIAS y a su representante judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR el contenido de esta resolución al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para lo de su competencia.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, previa digitalización de la actuación, ARCHIVAR las presentes diligencias.
SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y de apelación, en los términos señalados en la Ley 1922 de 2018.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 25 Resolución SAI-RC-PMA-471-2019 de 22 de abril de 2019. P ágin a 9 | 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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