JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-601 de 2020 17-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-MGM-601 de 2020 17-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., diciembre 17 de 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-I-MGM-601-2020
Radicación Legali: 9004574-38.2019.0.00.0001
Radicado justicia ordinaria: 270016001100201300064
Solicitante: SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSASOY Cédula de ciudadanía: 97.520.203
Conductas objeto de la solicitud: Desplazamiento forzado, concierto para delinquir gravado, tráfico de estupefacientes y Rebelión Asunto: Resolución que inadmite por falta de competencia
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre su competencia para resolver sobre la solicitud de beneficios impetrada por el señor SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSASOY, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.520.203, quien fue extraditado a los Estados Unidos de América y se encuentra privado de la libertad en dicho país.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
2. De conformidad con la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó, los hechos que dieron motivo a la investigación adelantada contra el señor NARVÁAEZ ANSASOY, dentro del proceso penal con radicado No. 270016001100201300064, se describen a
continuación: “Del estudio de las presentes diligencias se tiene que los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia en el corregimiento de Togoromá, la PlayaMunicipio del Litoral del San Juan _ Chocó, el día 07 de enero de 2013 en hechos donde la Población Civil, concerniente a 73 familias, Página 1 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .569F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4754009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entre ellas mas de trescientos menores, y madres gestantes de población AFRO E INDIGENA, fueron desplazadas de manera violenta hacia DOCORODÓ, la cabecera de esa Municipalidad1
3. El 20 de junio de 2018, la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable de extradición en el proceso con radicado No. 110010204000201602293-00, que se adelantaba contra NARVÁEZ ANSASOY, por lo cual mediante Resolución Ejecutiva número 165 del 6 de julio de 2018, el Gobierno nacional aprobó la extradición del solicitante.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
4. El 2 de junio de 2017, el señor NARVÁEZ ANSASOY firmó acta de compromiso No. 103234. El 18 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó que dicha acta sería dejada sin efecto, toda vez que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), excluyó al solicitante de los listados enviados por las otrora FARC-EP.
5. En efecto, mediante resolución No. 029 del 22 de septiembre de 2017, la OACP excluyó al señor NARVÁEZ ANSASOY de los listados otorgados por las FARC-EP. El 1 de noviembre de 2017, esta decisión fue confirmada mediante resolución No. 043 de la misma entidad.
6. El 7 de noviembre de 2018, la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz de la JEP, profirió el auto SRT-AE-068/2018, mediante el cual negó la solicitud de garantía de no extradición al señor NARVÁEZ ANSASOY.
7. El 30 de julio de 2018 se radicó, en la oficina de correspondencia de la JEP, solicitud elevada por el señor NARVÁEZ ANSASOY, a través de la cual solicitó la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 20162.
8. El 10 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió3 a este Despacho los asuntos de la referencia4. El 13 de junio de 2019, este Despacho avocó conocimiento5 de la solicitud de beneficios impetrada por el señor NARVÁZ ANSASOY y requirió
ampliar información. Igualmente, el 20 de septiembre del mismo año, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP6 para que obtuviese copia del expediente con radicado No. 270016001100201300064.
III. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 1 Expediente judicial Legali. Radicado No. 9004574-38.2019.0.00.0001. Folio 778. 2 Ibíd., Folio 141 3 Ibíd., Folio 142 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la JEP (Acuerdo 01 del 2018). 5 Resolución SAI-AOI-MGM-057-2019 del 13 de junio de 2019 6 Resolución SAI-AOI-MGM-141-2019 del 20 de septiembre de 2019
Página 2 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .569F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4754009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
9. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia. El temporal que indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás
jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal que implica que la persona debió participar en el conflicto armado y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
10. Finalmente, el material se refiere a conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”7. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”8.
11. Estos ámbitos de competencia deben ser entendidos como exigencias concurrentes que serán valoradas de manera armónica, coherente e interdependiente, de modo que, de no encontrarse acreditado el cumplimiento de uno de ellos lo procedente es rechazar o inadmitir el caso concreto por falta de competencia de esta jurisdicción, sin necesidad de entrar a estudiar el cumplimiento de los demás criterios.
12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son DISTINTAS a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la
obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 3.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA
SOLICITUD ANTE LA JEP
13. La figura del “rechazo de plano” y de la “inadmisión por incompetencia” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso9. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”10. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”11. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice
7 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 9 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020.
10 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 11 Ibid. Página 3 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .569F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4754009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
14. La SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre su competencia12. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto.
Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura a usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”13.
15. El Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o proceder a la inadmisión por incompetencia, según el caso, si del estudio de una conducta objeto de
una solicitud, se evidencia que esta: i) ocurrió después del 1° de diciembre de 201614; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto con las FARC-EP; iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI); o iv) pese a guardar relación material con el CANI, involucra a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”15. Lo anterior, sin perjuicio a que el solicitante presente una nueva petición ante la JEP con elementos de juicio que evidencien, al menos de manera plausible, la competencia de esta.
IV. CASO CONCRETO
16. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, el Despacho procederá a determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor NARVÁEZ ANSASOY, respecto del proceso penal con radicado No.
270016001100201300064. Para ello, se requiere establecer si se cumplen los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta justicia transicional (supra. Párr. 9 y 10). • Ámbito de competencia temporal
17. Como puede observarse de los antecedentes expuestos, la investigación adelantada por la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó, Chocó, dentro de la cual se encuentra vinculado el compareciente, tuvo como origen los hechos ocurridos el 7 de enero de 2013. En ese sentido, puede afirmarse que en este caso se cumple con el ámbito temporal de competencia de la JEP. (supra, Párr. 2). 12 Ibid. Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66. 14 A menos de que se trate de una conducta posterior que: i) sea amnistiable; ii) esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; y iii) haya ocurrido antes de la terminación de dicho proceso. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
Página 4 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .569F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4754009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Ámbito de competencia personal
18. El artículo 22 de la Ley 1820 señala quiénes serán considerados exmiembros o colaboradores de las FARC-EP. Quienes, a su vez, son potenciales destinatarios de los
beneficios transicionales consagrados en esa norma. Allí se establecieron ciertos “referentes probatorios”16 para demostrar dicha calidad personal. Dentro de los referentes probatorios para acreditar la pertenencia o colaboración con aquel grupo armado se encuentra, de un lado, que la persona esté acreditada por OACP como exmiembro17, o que exista una investigación, condena o cualquier pieza procesal que evidencie, indique o al menos permita deducir dicha relación con las FARC-EP.
19. En el caso concreto este Despacho pudo verificar que, de acuerdo con esos referentes probatorios, el señor NARVÁEZ ANSASOY no acreditó el haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP. En efecto mediante Resolución 029 del 22 de septiembre de 2017, la OACP, excluyó al compareciente de los listados entregados por la otrora FARC-EP, en consecuencia, este no se encuentra acreditado como exintegrante de dicho grupo insurgente (supra. Párr. 5).
20. No obstante, la SA, en Auto TP-SA-123 de 2019, también estableció que “para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OCAP”. En ese sentido, el 21 de febrero de 201718, la fiscalía solicitó al CODA, que se sirviera indicar si el señor NARVÁEZ ANSASOY se encontraba dentro
del listado de las personas desmovilizadas de las FARC-EP o de algún otro grupo armado al margen de la ley. El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (GAHD) del Ministerio de Defensa, informó que no se encontró registro del compareciente como presentado o certificado por el CODA como desmovilizado individual19.
21. Teniendo en cuenta que la OACP no ha acreditado al señor NARVÁEZ ANSASOY como exmiembro de las FARC-EP, y tampoco fue acreditado por el CODA, y que “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la [OACP] que no puede suplirse por otro regulado20, 16 Expresión utilizada por el Tribunal para la Paz en algunos de sus pronunciamientos. Por ejemplo, ver, Auto TP-SA071-2018. 17 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que el Certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) también resulta válido para demostrar que una persona hizo parte del grupo armado y se desmovilizó de manera individual con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. Ver Auto TP-SA-123 de 2019. 18 Expediente judicial Legali. Radicado No. 9004574-38.2019.0.00.0001. Folio 3653. 19 Ibíd., Folio 3759. 20 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone-se resalta-que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará
las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver: Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, Sección de Apelación, radicado 40-00007-2018 (SAI-LC-LRG-0662018), párrafo 30. Página 5 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .569F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4754009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO este Despacho no encuentra satisfecho el segundo supuesto del ámbito de competencia personal consagrado en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
22. De igual forma, al realizar un análisis del expediente enviado por la Fiscalía 12
Especializada de Quibdó, Chocó, se advierte que no obra ninguna pieza procesal que permita inferir que el señor NARVÁEZ ANSASOY fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Por el contrario, en oficio de la Fiscalía 169 Especializada de Quibdó, esta estableció que se decretó el archivo de la
“petición de preclusión por amnistía de iure del delito de rebelión y conexos” presentada por el señor NARVÁEZ ANSASOY, toda vez que se determinó que en el presente caso no existían elementos probatorios que permitieran demostrar la pertenencia del compareciente a las FARC-EP21.
23. En concordancia con lo anterior, se observa que las investigaciones adelantadas por el ente acusador estaban encaminadas a determinar la posible colaboración del compareciente con el Frente 30 de las otrora FARC-EP. Sin embargo, lo que logra extraerse del acervo probatorio es que dicha investigación concluyó que el señor NARVÁEZ ANSASOY participaba de actividades relacionadas con tráfico de estupefacientes, delito común que cometía para su lucro personal y en servicio de la red de narcotráfico a la que pertenecía, sin que se lograra probar relación de pertenencia o colaboración con dicho grupo armado y su accionar.
24. Por otro lado, la SR del Tribunal para la Paz de la JEP negó la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada por el señor NARVÁEZ ANSASOY (supra Párr. 6), toda vez que a su parecer el compareciente no logró acreditar su calidad de miembro integrante de la otrora FARC-EP, ya que adicional a no encontrase acreditado por la OACP como miembro integrante, tampoco logró acreditar los demás supuestos necesarios para acceder a dicha garantía22, al respecto indicó23: “Revisado el expediente, encuentra esta Sección que el apoderado del solicitante no allegó con ninguna de sus solicitudes, prueba alguna de acusación en contra de su poderdante como
integrante de las otrora FARC-EP y, por el contrario, reconoció que, hasta el momento, la Fiscalía Doce Especializada de Quibdó - Chocó no ha radicado escrito de acusación en su contra, sino que se encuentra en indagación preliminar respecto de los delitos señalados en el párrafo anterior ". Así mismo, debe recordar esta Sección que la Corte Suprema de Justicia en el concepto de 20 de junio de 2018, Dijo que: "(...) contrario a lo manifestado por el defensor, del material probatorio refulge palmario que SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY es integrante de esa agrupación, pues, los registros oficiales indican que si bien existe una indagación en contra del pretendido, la misma da cuenta de actividades propias de reconocidas organizaciones dedicadas al narcotráfico la pugna por el dominio de las rutas para su transporte". De esta manera, al no obrar en el expediente prueba alguna de la acusación del señor Santos Román como ex integrante de las otrora FARC-EP y al haber establecido la CSJ, con base en las pruebas de oficio ordenadas por esta, que la indagación en curso obedece actividades propias relacionadas con el delito del narcotráfico, encuentra la Sección que el criterio ratione personae, 21 Expediente judicial Legali. Radicado No. 9004574-38.2019.0.00.0001 Folio 4526-4529. 22 Acto legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 19 del artículo 1. 23 Expediente judicial Legali. Radicado No. 9004574-38.2019.0.00.0001 Folio 4831-4832. Página 6 de 9
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .569F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4754009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para el caso en estudio, no se encuentra subsumido bajo este segundo supuesto consagrado en el artículo transitorio 19.”
25. Conforme a lo previamente señalado, y de acuerdo con la información a disposición de este Despacho, el señor NARVÁEZ ANSASOY no cumple el ámbito de competencia personal consagrado en la Ley 1820 de 2016, en tanto: a) no cuenta con providencia judicial en la que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; b) no cuenta con certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo acredite como miembro de la extinta organización FARC-EP; c) no hay sentencia condenatoria que indique su pertenencia a las FARC-EP, y d) tampoco puede extractarse de las piezas procesales que obran en los expedientes remitidos que el solicitante haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. • Ámbito de competencia material
26. Ahora bien, para este Despacho resulta claro que en el caso concreto tampoco se
cumple el ámbito de competencia material de esta jurisdicción. Del estudio del acervo probatorio se puede extraer que los hechos por los que se investiga al señor NARVÁEZ ANSASOY no tienen ninguna relación con el conflicto armado con las FARC-EP.
27. Del estudio del expediente judicial no se advierte referencia a que los hechos delictivos por los que se condenó al señor hubiesen tenido relación con dicho grupo armado. Por el contrario, lo que se evidencia es que se trató de un enfrentamiento entre los grupos delincuenciales “Urabeños” y “Rastrojos”, con la finalidad de obtener el dominio del territorio de Litoral de San Juan. Con lo cual, los hechos aquí examinados no tienen relación alguna con el actuar o los intereses del extinto grupo insurgente. En efecto, dentro del informe de Investigador de campo -FPJ-11, se advierte que las conductas objeto de investigación no estuvieron vinculadas con el actuar de las FARCEP24: “De otra parte y como resultado de las labores investigativas, pude establecer que en el caserío Togoroma, jurisdicción del municipio de Litoral del San Juan, el día cinco de enero de 2013 hubo un enfrentamiento armado entre grupos armados al margen de la ley (Rastrojos y Urabeños), que delinquen en la zona del municipio del Litoral del San Juan de cuyo resultado se tiene que hubo heridos de los cuales se logró identificar a Luis Angel Olmedo Rivas, menor de edad quien recibió herida por arma de fuego en la pierda derecha a la altura de la rodilla (…)”
28. Igualmente, la Defensoría del Pueblo en Informe de Riesgo remitido al
Gobernador del Chocó, relató la situación que atravesaba el municipio Litoral de San Juan en el momento de consecución de los hechos, puntualizando que el desplazamiento forzado al que se vio sometido esta comunidad fue consecuencia de una disputa por el control territorial que se llevó a cabo entre los grupos delincuenciales “Los Urabeños” y “Los Rastrojos”25. 24 Expediente judicial Legali. Radicado No. 9004574-38.2019.0.00.0001 Folio 1032. 25 Ibíd., Folio 783. Página 7 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .569F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4754009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “El 5 de enero de 2013 presuntos miembros de “Los Urabeños” incursionaron de forma violenta en la comunidad afrocolombiana de Togoromá, con el propósito de combatir a “Los rastrojos” Lo anterior generó el enfrentamiento armado dentro de la comunidad. (…) El día 6 de enero de 2013, regresaron “Los Urabeños” a Togoromá y reunieron a la comunidad, les manifestaron que ellos tomarían el control de la zona, les exigieron informar sobre la presencia
de la fuerza pública y no desplazarse; luego salieron con rumbo desconocido. Pocas horas después regresaron las unidades de la Infantería de Marina”
29. Así las cosas, este Despacho no puede inferir que la conducta endilgada al solicitante en el marco del proceso aquí referido haya sido cometida por causa, con ocasión o con relación directa o indirecta con el conflicto armado con las FARC-EP. Lo expuesto obliga a concluir, entonces, que la JEP no tiene competencia para conocer de las conductas investigadas en el marco del proceso penal con radicado No. 270016001100201300064 con investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el solicitante no logró acreditar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP y en tanto las conductas estudiadas no son materia de esta justicia transicional. En consecuencia, se procederá a rechazar la solicitud por falta de competencia y se procederá al archivo de las diligencias una vez esta providencia quede en firme.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR por falta de competencia la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSASOY, con respecto a las conductas por las cuales se encuentra investigado dentro del proceso penal ordinario de radicado No. 270016001100201300064. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI adelantar el trámite de exhorto y demás gestiones correspondientes en el Ministerio de Relaciones Exteriores
de Colombia y ante las autoridades extranjeras correspondientes para NOTIFICAR la presente al señor SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSASOY identificado con cédula de ciudadanía No. 97.520.203, quien se encuentra a disposición de autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al abogado FREIBER PRADA GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.097.721.598 de Montenegro y tarjeta profesional No. 255702 del Consejo Superior de la Judicatura, al correo ugcaprada@outlook.com o a la dirección Carrera 4 calle 13, Edificio Carvajal sexto piso en Cali. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a Fiscalía 12 Especializada de Quibdó. Página 8 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .569F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4754009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO QUINTO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, al correo electrónico procesosjep@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15-80 Bogotá.
SEXTO. Una vez ejecutoriada esta decisión, proceder al ARCHIVO de las diligencias. OCTAVO. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y el de apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .569F01 ogidóc le y 1000.00.0.9102.83-4754009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth