JEP - Resolución SAI AOI I RC MGM 109 15 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI I RC MGM 109 15 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 15 de marzo de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-I-RC-MGM-109-2023
Expediente digital JEP: 9004188-08.2019.0.00.00011
No. proceso justicia ordinaria: 25754-61-08-002-2015-80885-00
Solicitante: JORGE LINO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
C. C. No. 1.072.191.812
Conductas objeto del trámite: Homicidio en concurso homogéneo con homicidio tentado Asunto: Inadmite por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, deja sin efecto una libertad condicionada y remite decisión de amnistía de iure a la Sección de Revisión
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre su competencia para continuar con el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a los que aspira el señor JORGE LINO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.
1.072.191.812.
II. ANTECEDENTES
2.1. PROCESO NRO. 25754-61-08-002-2015-80885-00 DEL JUZGADO SEGUNDO
PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, CUNDINAMARCA
2. El 22 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, habiendo aprobado preacuerdo, condenó al señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ como autor responsable por los delitos de homicidio en concurso homogéneo con homicidio tentado y heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o 1 Asociado con el radicado No. 20181510129242 y el expediente No. 2018340160400096E del
antiguo Sistema de Gestión Documental Orfeo. P ágin a 1 | 18 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los hechos en los que se fundamentó la condena fueron narrados de la siguiente manera2: [E]l 10 de mayo de 2015, en la Vereda Romeral del Municipio de Sibaté, en un establecimiento público Billar, de propiedad del señor PEDRO S[Á]RATE, cuando se encontraba en compañía del occiso JHON SEBASTI[Á]N CURTIDOR SANABRIA y LUIS ARIOLFO MONTOYA SUBA, jugando billar, momento en el cual llegó el señor JORGE LINO GUTI[É]RREZ RODR[Í]GUEZ, en compañía de otras personas y se sentaron en una mesa a comer y cuando iba saliendo el declarante y el occiso JHON SEBASTI[Á]N CURTIDOR SANABRIA, el señor JORGE LINO GUTI[É]RREZ RODR[Í]GUEZ, procedió
a dispararle con un arma de fuego tipo rev[ó]lver, momento en el cual el testigo le lanza una botella al hermano del imputado y JORGE LINO GUTI[É]RREZ RODR[Í]GUEZ, vuelve y le dispara al occiso JHON SEBASTI[Á]N CURTIDOR SANABRIA, quien cae al suelo y luego le dispara al señor LUIS ARIOLFO MONTOYA SUBA, hiriéndolo y es cuando son llevados al hospital en un carro. El día 19 de mayo de 2015, se presentó el señor JORGE LINO GUTI[É]RREZ RODR[Í]GUEZ, en las instalaciones de la SIJIN en Sibaté, señalando que él era el autor del homicidio del señor JHON SEBASTI[Á]N CURTIDOR SANABRIA y las heridas producidas al señor LUIS ARIOLFO MONTOYA SUBA.
3. Al sentenciado le fue impuesta la pena principal de 110 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por igual lapso. Se dispuso reclusión intramural. Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado 27 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
4. El 02 de agosto de 2017, el juzgado ejecutor de la pena negó al interesado el traslado a una zona veredal transitoria de normalización de que trata el Decreto-Ley 277 de 2017 y la amnistía por considerar que los hechos por los que fue condenado no guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado con las FARC-EP. Esta
decisión fue apelada.
5. El 03 de agosto de 2017, la misma autoridad judicial decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 3 meses a favor del interesado, atendiendo la resolución gubernamental que designó a este como gestor de paz. El 15 de noviembre de 2017, dicha medida fue prorrogada por 3 meses más, atendiendo una resolución gubernamental de prórroga de la condición de gestor de paz.
6. El 14 de marzo de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá
D.C. revocó parcialmente la decisión denegatoria del juzgado ejecutor de la pena contra el interesado, arriba referida (supra, párrafo 4), y concedió a este la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Dicha corporación judicial llegó a la siguiente conclusión, con base en la cual otorgó el beneficio3: Para la Sala Mayoritaria, los procesados y/o condenados que acrediten estar dentro del supuesto del numeral 2° del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, para que les sea concedida la libertad condicionada no requieren probar que la conducta que se investiga, o por la que 2 Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Proceso con radicado Nro. 25754-61-08-002-2015-80885-00, expediente cuaderno 1, folios 1 a 20. 3 Expediente JEP No. 9004188-08.2019.0.00.0001, folios 502 a 519: Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala de Decisión Penal, providencia del 13 de marzo de 2018. P ágin a 2 | 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se procesa o condena, haya sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, como se desprende del decreto reglamentario4.
7. Para esa sala de la justicia penal ordinaria, “el solo hecho de que se pruebe que la persona estuvo vinculada a las FARC-EP, es señalada de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, como por ejemplo el delito de rebelión”5 y por esto consideró que el interesado cumplía los requisitos para obtener el beneficio de la libertad condicionada. El 19 de abril de 2018 se libró boleta de libertad y la actuación fue remitida a la JEP.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES ADELANTADAS ANTE LA JEP
8. Las actuaciones adelantadas en este trámite son conocidas por los sujetos procesales y los intervinientes especiales. Valga mencionar, para los efectos de esta decisión, las actuaciones relevantes y la información acopiada.
9. El 25 de febrero de 2019 este despacho concedió la amnistía de iure al señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ únicamente por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el que fue condenado dentro del proceso penal al que ya se ha hecho referencia (supra, acápite 2.1.)6. Para tal efecto, se estableció, prima facie, la competencia general de la JEP y se hizo mención a la
incorporación taxativa de dicho delito en artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, por lo que se admitió, en principio, conexo al delito político.
10. En la misma providencia, el despacho decidió avocar conocimiento del trámite para evaluar la procedencia de la amnistía respecto de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con homicidio tentado por los que también fue condenado el interesado. Esa y otras providencias de sustanciación7 permitieron el acopio de elementos de convicción, tales como la confirmación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según la cual el señor GUTIÉRREZ está acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP y fue designado como gestor de paz8; las piezas procesales de la investigación, el proceso y la ejecución9 penal adelantados; y los antecedentes 4 Hace referencia al Decreto 1252 de 2017, que adiciona disposiciones reglamentarias de la Ley 1820 de 2016 al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, cuyo artículo 2.2.5.5.1.4. establece que “[e]n caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP - con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines”.
5 Expediente JEP No. 9004188-08.2019.0.00.0001, folio 516: Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, providencia del 13 de marzo de 2018. 6 Ibidem, folios 4 a 25, Resolución SAI-AOI-MGM-047-2019. 7 Ibidem, folios 765 a 769; Resolución SAI-AOI-T-MGM-159-2019; folios 814 a 819: Resolución SAIAOI-T-MGM-365-2021; folios 990 a 996: Resolución SAI-AOI-T-MGM-207-2022; folios 1088 a 1102: Resolución SAI-AOI-T-MGM-357-2022. 8 Ibidem, folio 42 y copia de las resoluciones presidenciales que soportan las afirmaciones, entre folios 43 y 103. Ver también folios 1030 y 1031. 9 Ibidem, folios 108 a 274 y 275 a 536. P ágin a 3 | 18 judiciales10, disciplinarios y fiscales11 del interesado. La única anotación penal del señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ es la condena proferida dentro del proceso penal nro. 25754-61-08-002-2015-80885-00, es decir, la alusiva al presente trámite ante la SAI.
11. Adicionalmente, el despacho realizó los esfuerzos necesarios para notificar al señor Luis Ariolfo Montoya Suba, víctima sobreviviente de la conducta realizada por aquel el 10 de mayo de 2015, con el fin de otorgarle la oportunidad de participación en este trámite12. La UIA logró contactar al señor Montoya Suba y enterarlo de este trámite;
por orden del despacho, le invitó a participar mediante una entrevista, pero este no accedió13. En el entretanto, habiéndose logrado la ubicación y notificación de este trámite al compareciente, este diligenció y suscribió el acta del régimen de condicionalidad, así como el formato de aporte a la verdad (Formato F1)14; fue entrevistado en dos oportunidades, una por parte de la UIA y la otra directamente por parte de este despacho, con el fin de determinar su rol como miembro de las FARC-EP y las circunstancias relevantes sobre los hechos por los cuales fue condenado. La información obtenida en ambos casos fue contrastada con datos abiertos del Estado por parte del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la JEP15.
12. Finalmente, la delegada del Ministerio Público, actuando como interviniente especial dentro de este trámite, ha reiterado su concepto según el cual no comparte la decisión respecto de la amnistía de iure otorgada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y considera que esta debe ser revocada y que debe negarse la amnistía de sala por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio debido a que la conducta no guarda relación con el conflicto armado; “los delitos fueron cometidos dentro del ámbito personal y de la justicia ordinaria y el compareciente no actuó como miembro de las extintas FARC-EP para la época de los hechos […]”16.
13. El señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ ha estado representado judicialmente en
este trámite por el abogado César Augusto Intriago Romero a partir del 15 de septiembre de 2021, fecha en la que remplazó al abogado Álvaro Benítez Rondón17.
14. El 2 de diciembre de 2022 el expediente fue puesto a disposición del despacho mediante informe secretarial que da cuenta del cumplimiento de las órdenes de acopio probatorio proferidas.
III. CONSIDERACIONES
15. Teniendo en cuenta que obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión que revise y defina la competencia de la JEP en este caso, el 10 Ibidem, folios 968 y 969. 11 Ibidem, folios 106 y 107. 12 Ibidem. 13 Ibidem, folios 639 a 765. 14 Ibidem, folios 899 a 918. 15 Ibidem, folios 543 a 547 y 639 a 765. Ver también folios 1087, anexo: archivo MP4, y folios 1167 a 1175: transcripción entrevista y contrastación GRANCE. 16 Ibidem, folios 797 a 808; 868 a 875 y 998: Conceptos Procuraduría. 17 Ibidem, folios 877 a 878.
P ágin a 4 | 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO despacho procederá a pronunciarse frente a la pretensión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ. Esto en relación con el proceso con radicado No. 2754-61-08-002-2015-80885-00, único que compromete jurídicamente al interesado. Para tal efecto estudiará: i) la competencia general de la JEP; ii) el deber de
la SAI de evaluar la competencia general de la JEP permanentemente en todas las fases del trámite transicional, y iii) la potestad de la SAI para rechazar o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos. Con base en tales consideraciones, analizará el caso concreto.
3.1. SOBRE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
16. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia preferente de la JEP. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por quien participó en el conflicto armado con las FARC-EP. En el caso de los grupos al margen de la ley, “solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. El ámbito de aplicación temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 1 de diciembre de 200618.
17. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”19. Es decir, que “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”20. 3.2. SOBRE EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
18. La Jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha aclarado que la “verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”21. También ha reiterado que el “examen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”22. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como 18 Constitución Política de Colombia, artículo transitorio 5 del Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Ibidem. 20 Ley 1957 de 2019, artículo 62. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 del 24 de febrero de 2021, párr. 13. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr. 15; sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 94; en el mismo sentido, autos TP-SA 073 de 2018 y TPSA 099 de 2018.
P ágin a 5 | 18 presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP23; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores
que determinan la competencia general de la JEP.
19. También ha decantado la SA en su jurisprudencia que la revisión competencial no está reservada a la fase de aceptación del sometimiento, sino que, por el contrario, esa revisión es permanente durante todo el trámite, dado que la competencia es el presupuesto para la toma de cualquier decisión judicial24. Ha establecido lo siguiente25:
[S]i admitido el sometimiento en un determinado asunto, aparecen nuevos elementos que permiten evidenciar que los hechos sobre los cuales se avocó conocimiento no tienen relación con el conflicto armado no internacional [cita omitida], debe ordenarse el cierre del procedimiento en vista de que la Jurisdicción ya no contaría con autorización constitucional o legal para continuar adelantándolo [cita omitida]. Esto es válido tanto para los comparecientes obligatorios como para los voluntarios [cita omitida].
20. Así, el estudio de la relación con el conflicto está presente a lo largo de todo el trámite transicional y admite distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Procedería entonces decretar la incompetencia de la JEP para continuar conociendo de unas conductas delictivas en un asunto cuyo sometimiento ha sido previamente aceptado, bajo el supuesto de que, durante la sustanciación del trámite, con el acopio de mayores elementos de convicción, se estableciera que tales conductas no tenían relación con el conflicto armado26. 3.3. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO O INADMITIR POR
INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS
21. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso27. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”28. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”29. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr., 15. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 03 de febrero de 2021, párr.
21. Al respecto, también sentencia interpretativa Senit 1 de 2019, párrafo 89; sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 45, y el auto TP-SA 540 de 2020, párr. 11.7. 25 Ibidem. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 667 de 2020. También, Auto TP-SA540 de 2020. 27 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la
Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOID-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 29 Ibidem. P ágin a 6 | 18
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
22. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia30. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La figura por usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”.
23. Ahora bien, puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo rechazo de plano, por resultar antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente
ahorro de tiempo y medios31.
24. Así las cosas, en eventos en los que luego de avocar conocimiento del asunto se advierte que la solicitud elevada es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto, por celeridad y economía procesal, la respectiva sala -de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley, tal como ocurre con el rechazo de planodeberá evaluar si procede inadmitir por incompetencia la solicitud, sin necesidad de acudir a su análisis de fondo32.
25. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene
efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique33.
26. Es posible rechazar inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en la JEP en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver 30 Ibidem, Considerando No. 28 y artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019, párr. 25.
Ver también Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Nota 129, pág. 66. 32 Ibidem, párr. 26. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. P ágin a 7 | 18 con el conflicto armado”34, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”35.
IV. CASO CONCRETO
27. Conforme a las consideraciones precedentes, aunado al acopio probatorio obtenido durante este trámite, el despacho procederá a determinar inicialmente si la JEP tiene competencia para conocer de fondo la solicitud elevada por el señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ respecto del proceso penal con radicado No. 2754-61-08002-2015-80885-00.
28. El ámbito de aplicación temporal se encuentra acreditado en el presente caso,
dado que los hechos ocurrieron el 10 de mayo de 2015 (supra, acápite 2.1), esto es, con anterioridad al límite temporal de aplicación de la JEP (1° de diciembre de 2016).
29. Ahora bien, la solicitud estaría dentro del ámbito de aplicación personal de esta jurisdicción si el solicitante estuviere inmerso siquiera en uno de los cuatro supuestos normativos establecidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más. Estos supuestos son: i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; ii) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP); iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
30. En el segundo supuesto arriba mencionado, como lo precisó la SA, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno
Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”36. De manera que, en el presente caso, el ámbito de aplicación personal se encuentra acreditado; pues el señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ fue acreditado como integrante de las FARC-EP por parte del Alto Comisionado para la Paz (supra, párrafo 10).
31. Verificado que el asunto podría ser de interés de la JEP por estar dentro de los ámbitos temporal y personal que definen su competencia, resta evaluar su pertinencia en el ámbito de aplicación material. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha reiterado que “[e]l vínculo material entre las 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018.
P ágin a 8 | 18 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conductas y el conflicto se determina con apoyo en los siguientes criterios, establecidos en los artículos 23 transitorio de la Constitución Política y 62 de la Ley 1957 de 2019:
primero, un criterio de causalidad, que busca determinar si el conflicto armado es la causa directa o indirecta de la conducta punible; segundo, un criterio subjetivo, a partir del cual se pretende establecer si la existencia del conflicto ha “influido” en el “autor, partícipe o encubridor” de la conducta punible en cuanto a alguno de los siguientes aspectos: (i) la capacidad (habilidad) del perpetrador para cometerla, (ii) su resolución o disposición para ejecutarla, (iii) la manera en que la cometió; y (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar37.
32. Corresponde a las salas de justicia hacer un análisis completo y detallado de la información disponible para establecer si un asunto es de competencia de la JEP y cuando haya mérito para ello, avanzar en esfuerzos probatorios adicionales a aquellos que previamente realizaron las autoridades penales ordinarias con el fin de determinar si un asunto cumple o no con los requisitos necesarios para ser asumido por esta Jurisdicción38. La excepción a esta regla se configura cuando de las pruebas provenientes de la justicia penal ordinaria resulta evidente u ostensible que el asunto ninguna relación tuvo con el conflicto armado.
33. En el presente caso, se tiene, por una parte, la condición personal del señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, quien ostenta la calidad acreditada de exintegrante de las FARC-EP. No obstante, “si bien la condición de integrante de las FARC-EP al momento de incurrir en la conducta punible satisface el factor personal de competencia, tal hecho no prueba
la relación de la conducta con el CANI; la condición subjetiva es un indicio de que los hechos punibles pudieron ser cometidos en desarrollo de la lucha subversiva, mas no un indicio conclusivo”39. Por esta razón, el despacho debe verificar, con la confluencia de otros medios de prueba, si el caso del solicitante aquí evaluado tiene o no pertinencia en el ámbito de competencia material conforme a los presupuestos a los que se acaba de hacer alusión.
34. Se tiene, por otra parte, la ocurrencia de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con homicidio tentado el día 10 de mayo de 2015, por los que fue condenado el señor GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, respecto de los cuales los elementos de prueba del proceso penal ordinario, así como las providencias emitidas no permiten establecer algún vínculo material con el conflicto armado. No se vislumbra, ni siquiera tangencialmente, que tales conductas estén vinculadas causalmente con la confrontación bélica. Por el contrario, lo que sí permite inferirse de las pruebas obrantes en el expediente penal es la relación de los hechos delictivos con una situación previa de conflicto personal en un contexto del vecindario veredal del municipio de Sibaté, como pasa a exponerse. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 768 de 2021, párr. 16. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 769 del del 25 de marzo de 2021 y 226 de 2019, entre otros. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-631 de 2020. Esta disposición
jurisprudencial está contenida, precisamente, en el caso del señor CARREÑO REYES, en el que la SA se pronunció en segunda instancia frente a la denegatoria de la libertad condicionada proferida por un despacho de la SAI. P ágin a 9 | 18
35. En la diligencia de verificación y aprobación del preacuerdo llevada a cabo el 5 de agosto de 2015 ante el Juez Segundo Penal del Circuito, el Fiscal Segundo de la Brigada de Homicidios de Soacha expuso el testimonio de la señora María Yurani Montoya Suba, hermana de la víctima de homicidio y testigo presencial de los hechos40.
Según la Fiscalía, la testigo declaró que: el día 9 de mayo de 2015, cuando se encontraba en compañía de sus hermanos Johan Sebastián Curtidor Sanabria, Luis Ariolfo Montoya Suba, Manuel Alejandro Montoya y su esposo, Antonio Edilbert Tiempo Rincón, en un establecimiento billar en la vereda Sibaté, cuando siendo aproximadamente las 12 de la noche llegó el señor Jorge Lino Gutiérrez Rodríguez y su hermano José Hernando Gutiérrez Rodríguez, en compañía de otras personas, entre ellas, Rafael Antonio Rodríguez Farías, cuando la declarante le dijo a sus hermanos y a su esposo que se fueran para la casa, momento en el cual el señor Johan Sebastián Curtidor Sanabria se dirigió a la salida y en dicho momento el señor Jorge Lino Gutiérrez Rodríguez llamó a Johan Sebastián Curtidor Sanabria, se saludaron y en ese
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