JEP - Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 de 2024 20-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-I-XBM-002 de 2024 20-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-I-XBM-002-2024
Bogotá D.C., 20 de febrero de 2024
Radicado Legali: 9005097-50.2019.0.00.0001
Solicitante: JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO Cédula de ciudadanía Nro. 16.279.074
Asunto: Resolución de inadmisión del trámite de amnistía Fecha de reparto: 7 de octubre de 2019.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a inadmitir el trámite del beneficio de amnistía en favor del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO identificado con cédula de ciudadanía No. 16.279.074; en relación con el proceso penal Nro. 11001-6000-013-2012-03239, bajo el cual resultó condenado por la conduta de extorsión agravada en grado de tentativa.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS
1. Se trata del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16279074, expedida en Palmira (Valle del Cauca), nacido en esta misma ciudad el 7 de marzo de 1967, hijo de GENOVEVA
HENAO y PEDRO MARÍA DOMÍNGUEZ.1
III. ANTECEDENTES
2. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) Los hechos y las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO dentro de la jurisdicción ordinaria, y (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Exp. Legali No. 9005097-50.2019.0.00.0001, fl. 1230 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .163CF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-7905009 osecorp 3.1 Hechos y actuaciones en Justicia Penal Ordinaria a. Hechos
3. Conforme a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Treinta y
Uno (31) Penal del Circuito de Bogotá D.C. los hechos jurídicamente relevantes se remontan al 15 de febrero de 2012, cuando fue captura en flagrancia el señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO al momento de recibir una suma de dinero por parte de la señora YOLIMA PAREDES REINA quien venía siendo
víctima de extorsión supuestamente por el frente 27 de las extintas FARC-EP2. b. Actuación procesal
4. El 16 de febrero de 2012, se efectuaron las audiencias preliminares en el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá
D.C. la fiscalía general de la Nación imputó al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, la conducta de extorsión agravada en grado de tentativa, la cual fue aceptada en este estadio procesal por el señor DOMÍNGUEZ
HENAO3.
5. El 8 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito de
Bogotá D.C, condenó al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO a la pena principal de noventa y seis meses de prisión en calidad de coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa4.
6. La sentencia condenatoria fue apelada por el defensor del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO y, en consecuencia, el día 25 de julio de 2012,
el Tribunal Superior de Bogotá D.C, decidió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo al evidenciar carencia de interés por parte del recurrente5.
7. El 19 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), negó el beneficio de libertad condicionada al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, al estimar que, la conducta por la cual fue condenado el solicitante tenía como fin el lucro personal
y carecía de cualquier relación con el conflicto armado interno6. La decisión fue apelada por parte de la apoderada del peticionario.
8. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), suspendió la ejecución de la pena 2 Ibidem. 3 Ibidem, fl. 1231 4 Ibidem, fl. 1234 5 Ibidem, fl. 1236 6 Ibidem, fl. 1258 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El 25 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), resolvió conceder el beneficio de libertad condicionada al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO y revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), al estimar que de la narración fáctica en la sentencia condenatoria es posible establecer la relación de la conducta con la ex guerrilla de las FARC-EP8.
3.2 Actuaciones ante la JEP
10. El 7 de octubre del 20199, la Secretaría Judicial repartió a este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto el presente asunto para que emitiera pronunciamiento al respecto. Aportándose expediente No. 11001-6000-013-201203239 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja (Boyacá).
11. Mediante resolución SAI-AOI-XBM-010 de 21 de octubre de 201910 el despacho avocó conocimiento de amnistía de oficio y amplió información con relación a la causa penal No. 11001-6000-013-2012-03239 en donde resultó condenado el señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
12. En la citada decisión, se requirieron diferentes autoridades con el propósito de recaudar información suficiente para tomar una decisión en el asunto. Dentro de las autoridades requeridas se destacan los oficios al Juzgado
31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y a la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá D.C., para que remitieran copia física o digital de la causa penal No. 11001-6000-013-2012-03239, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si el solicitante se encontraba acreditado como miembro de las FARC-EP. Adicional a lo anterior, se dispuso a comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, a
efectos de realizar un análisis de contexto GRANCE, una entrevista al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO y otras actuaciones de investigación judicial.
13. El 5 de junio de 2020, el GRAI remitió al despacho el análisis de contexto solicitado por el despacho11. 7 Ibidem, fl. 1267 8 Ibidem, fl. 1274 9 Ibidem, fl. 25 10 Ibidem, fl. 27 11 Ibidem, fl. 767 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. El 3 de diciembre de 2020, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM224-202012, el despacho requirió a la UIA, el cumplimiento de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-XBM-010 del 21 de octubre de 2019 y se emitieron ordenes adicionales comisionando a la UIA.
15. El 19 de junio de 2021, la UIA presentó el informe final de las comisiones ordenadas en las resoluciones SAI-AOI-XBM-010 del 21 de octubre de 2019 y SAIAOI-T-XBM-224-2020 de 3 de diciembre de 202013.
16. El 6 de agosto de 2021, por medio de la resolución SAI-AOI-I-XBM-005202114, el despacho inadmitió el trámite de beneficios transicionales en favor del
señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO.
17. El apoderado del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución SAI-AOII-XBM-005-2021 de 6 de agosto de 202115.
18. El 8 de septiembre de 2021, por medio de la resolución SAI-AOI-DR-XBM030-202116, el despacho decidió no reponer y conceder el recurso de apelación.
19. El 25 de noviembre de 2021, a través del auto TP-SA 98817, la Sección de Apelación de la JEP, revocó la resolución SAI-AOI-I-XBM-005-2021 de 6 de agosto de 2021 al considerar que, “en el asunto de José Andrés DOMÍNGUEZ HENAO, por el momento, no es posible aplicar la figura de la inadmisión por incompetencia, pues la hipótesis de improcedencia no es obvia, predominante, ni permite resolver de manera definitiva su situación jurídica, sobre todo en atención a que el solicitante es un exintegrante certificado de las FARC-EP y nombrado como gestor de paz, que fue condenado por un delito que, en principio, se enmarca en las conductas comúnmente atribuidas al extinto grupo guerrillero. Así las cosas, se reitera que la acreditación de un individuo por parte de la OACP como miembro de la organización desmovilizada es indicativa de que su comportamiento delictivo respondía a los intereses
del grupo subversivo, siempre y cuando se encuentre que la conducta correspondiente fue una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas. En este caso, el indicio en ese sentido persiste, porque las pruebas logradas hasta el momento no lo desestiman y, aunque tampoco lo confirman o lo secundan, no por ello queda desprovisto totalmente de fuerza indicativa”.
20. El 14 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al despacho el expediente procedente de la Sección de Apelación de la JEP18. 12 Ibidem, fl. 920 13 Ibidem, fl. 1219 14 Ibidem, fl. 1295 15 Ibidem, fl. 1326 16 Ibidem, fl. 1411 17 Ibidem, fl. 1628 18 Ibidem, fl. 1667 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. El 21 de septiembre de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM386-202219, se convocó diligencia de entrevista por parte del despacho al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO a efectos de ampliar información respecto del contexto de las conductas por las cuales fue condenado en
cumplimiento del Auto TP-SA 988 de 25 de noviembre de 2021.
22. El 24 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala estableció comunicación con el señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, para confirmar su asistencia a la diligencia de entrevista y manifestó, “no poder asistir a la misma por cuanto no se siente en capacidad física y mental para asistir; indicó que es un paciente psiquiátrico y que se encuentra en tratamiento por lo tanto no puede presentar la entrevista ordenada por el Despacho.”20.
23. El 26 de octubre de 2022, se instaló la diligencia de entrevista con la presencia el apoderado del solicitante, una profesional de apoyo psicosocial adscrita al SAAD y el ministerio público. En desarrollo de la diligencia el apoderado manifestó que, “Desde el día lunes su señoría, hemos venido teniendo conversación con el señor Daniel(Sic) Domínguez el cual ha manifestado tener problemas psiquiátricos para presentarse a esta diligencia la defensa técnica su señoría, le solicitó de manera muy respetuosa el señor Daniel Domínguez que me aportara o que, me corriera traslado de esa historia clínica o certificación que nos pudiera dar luces para presentársela en estos momentos en esta diligencia; pero hasta el momento su señoría el compareciente no me aportó la historia clínica (…)“21. Igualmente se le concedió el uso de la palabra a la profesional de apoyo sicosocial LAURA PEÑA adscrita al SAAD quien señalo que, “hace siete u ochos meses o más, tuve la oportunidad de tener una sesión
presencial con el señor José Andrés Domínguez, eh, en esta ocasión no se hizo una preparación relacionada con el contexto de la jurisdicción, sino mas bien con situaciones asociadas a un proceso de detención que el vivió en enero, él ahí me manifestó todas la condiciones en las que se encontraba, el ha tenido dificultades con la ARN producto con el trámite que él hace de sus emociones, mucha irritabilidad, manifiesta mucha rabia y no es posible controlar sus emociones y él estaba manifestando un abandono estatal y que producto de ese abandono estatal él no ha podido recibir el tratamiento adecuado, para poder tratar sus condiciones psicológicas y psiquiátricas (…)”22; finalmente, el delegado del Ministerio Público señala que, hay un compromiso del solicitante con la JEP, que esta más allá de lo personal y que se relaciona con los derechos de las víctimas, poniendo de resalta que ya el solicitante disfruta de beneficios transicionales y por lo tanto tiene una obligación con los derechos de las víctimas y solicita al despacho que sea justificada la no comparecencia del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO23. Finalmente, el despacho suspende la diligencia. 19 Ibidem, fl. 1668 20 Ibidem, fl. 1674 21 Ibidem, fl. 1678, video entrevista, minuto 11:05 22 Ibidem, fl. 1678, video entrevista, minuto 13:41 23 Ibidem, fl. 1678, video entrevista, minuto 21:20 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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24. El 3 de enero de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-002202324, requirió al solicitante y su apoderado a efectos de aportar los soportes médicos que justifiquen a no asistencia a la diligencia judicial el día 26 de octubre de 2022.
25. El 5 de enero de 2023, el apodera del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, remitió por correo electrónico un documento suscrito por la profesional del SAAD LAURA PEÑA, indicando su “impresión” y recomendando una valoración forense del solicitante;25 igualmente remite un oficio en el cual manifiesta que, “(…) En cuanto a la Historia Clínica, Certificación Medica e Incapacidad, no es posible por parte del suscrito remitirlas, dado que se le han solicitado al compareciente en repetidas ocasiones, pero no ha sido posible, entendiendo el suscrito la condición plasmada dentro del informe de la Psicóloga Laura Peña del 18 de octubre del año 2022.”26
26. El 27 de enero de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-031202327, el despacho comisionó a la UIA28 y al GRAI29.
27. El 24 de febrero de 2023, el GRAI remitió al despacho en nuevo análisis de
contexto ordenado en cumplimiento del Auto TP-SA 988 de 25 de noviembre de 202130.
28. Por medio de las resoluciones SAI-AOI-T-XBM-094-2023 de 29 de marzo de 202331, SAI-AOI-T-XBM-193-2023 de 2 de junio de 202332 se concedieron prorrogas a la UIA para culminar labores de investigación. 24 Ibidem, fl. 1680 25 Ibidem, fl. 1700 26 Ibidem, fl. 1703 - 1704 27 Ibidem, fl. 1709 28 PRIMERO. – Por intermedio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que en término de veinte (20) días posteriores a la comunicación de la presente decisión, realice las siguientes labores de investigación: - Establecer exactamente la fecha de extradición del señor TITO PAREDES REINA y su fecha de regreso al país. - Mediante una búsqueda selectiva en bases de datos ubicar y contactar a la señora YOLIMA PAREDES REINA, víctima identificada en el expediente penal No. 11001-6000-013-2012-03239 y realizarle una entrevista la cual debe ser concertada en su contenido con el despacho. - Efectuar un rastreo y establecer los antecedentes de la señora ANDREA CARDENAS LONDOÑO y OSCAR MARÍN LONDOÑO y determinar mediante un análisis del GRANCE si estos tuvieron vínculos o relación con la extinta guerrilla de las FARC-EP. 29 SEGUNDO. - COMISIONAR al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz
para que, en un término de veinte (20) días posterior a la comunicación de la presente decisión, por medio de un análisis de contexto de respuesta de forma concreta a los siguientes interrogantes: - ¿Cuáles eran los territorios concretos en los cuales el bloque occidental y el bloque oriental realizaban o tenían influencia en el tráfico de estupefacientes? - ¿Las antiguas FARC-EP, remuneraban o entregaban incentivos económicos a sus miembros? En caso afirmativo ¿Cómo eran dichas remuneraciones?, ¿cuál era su periodicidad? ¿todos tenían derecho a dichos incentivos? ¿El cobro del impuesto de guerra lo efectuaba cada frente en cualquier territorio del país indistintamente de su zona de influencia? ¿existía la posibilidad que un guerrillero o miliciano recibiera porcentajes del impuesto de guerra? - ¿es posible identificar a alias “Jaime Martínez” como segundo comandante del sexto frente de las FARC-EP para el periodo de tiempo comprendido entre los años 2010 a 2013? - Finalmente identificar y contextualizar el mando del sexto frente de las FARC-EP para los años 2010 a 2013 concretamente. 30 Exp. Legali No. 9005097-50.2019.0.00.0001, fl. 1720 31 Ibidem, fl. 1785 32 Ibidem, fl. 1846 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. El 19 de julio de julio 2023, la ARN mediante correo electrónico pone en conocimiento del despacho situaciones de riesgo y amenaza realizada por el señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO en contra de una funcionaria de dicha entidad33.
30. El 24 de julio de 2023, la ARN remite una serie de correos electrónicos con la información del proceso de reincorporación del señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, las medidas adoptadas por la entidad para establecer el riesgo de la funcionaria y señalando la agresiva actitud del solicitante34.
31. El 31 de julio de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-251202335, el despacho ordenó al SAAD comparecientes un acompañamiento integral (jurídico – psicológico) del solicitante.
32. El 8 de agosto de 2023, la UIA remitió el informe final36 de la comisión dispuesta en la resolución SAI-AOI-T-XBM-031-2023 de 27 de enero de 2023.
33. El 3 de octubre de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, remitió el informe37 del acompañamiento Psico - jurídico al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO, en el cual se indica que, “(…) durante la entrevista su ropa de vestir fue militar en la primera fase de la sesión, luego decidió retirar su camisa. (Se
adjuntan registros fotográficos como evidencias y soportes). El compareciente no permitió el avance significativo de la misma con interrupciones continuas ante las intervenciones de la abogada Marín y demás participantes; a su vez el constante uso de palabras soeces y lenguaje inapropiado. En su intervención refiere que su comportamiento se debe a la “orden de captura que actualmente está bajo su nombre” y “situaciones de infancia que lo han marcado de por vida como una violación”; finalmente, se retiró de la asesoría de forma abrupta y arbitraria sin informar los motivos.”.
34. El 6 de octubre de 2023, a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-341202338, se activó el mecanismo de articulación interjurisdiccional con JPO a efectos de establecer el estado de la ejecución de la pena impuesta al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO; dicha solicitud fue reiterada mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-405-2023 de 8 de noviembre de 202339.
35. El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, comunicó40 al despacho que, a la fecha el 33 Ibidem, fl. 1854 34 Ibidem, fl. 1860 - 1988 35 Ibidem, fl. 1991 36 Ibidem, fl. 1997 37 Ibidem, fl. 2028 38 Ibidem, fl. 2037 39 Ibidem, fl. 2068 40 Ibidem, fl. 2074 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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36. El 23 de enero de 2024, la secretaría judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho41.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESAPCHO 4.1 Decisión y orden de exposición
37. En la presente decisión, se expondrán las razones por las cuales inadmitirá por incompetencia la solicitud de beneficios a favor de JOSÉ ANDRÉS
DOMÍNGUEZ HENAO.
38. Para ello, abordará el siguiente orden de exposición: (i) la figura procesal de la inadmisión por falta de competencia, (ii) cada uno de los ámbitos de competencia de la SAI de conformidad con la Ley 1820 de 2016. A partir de lo anterior, se verificará que no se cumple con el factor de competencia material en el caso concreto, y (iii) de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada. 4.2 La figura de la inadmisión por incompetencia
39. Al avocarse conocimiento de un asunto al interior de la SAI, se evalúan prima facie aspectos tales como la jurisdicción y la competencia. Sin embargo,
también es posible hacer uso de la facultad de ampliar información antes de avocar conocimiento para establecer si efectivamente se está dentro de los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha sostenido que “la inadmisión por incompetencia es un filtro posterior al momento de avocar conocimiento que impide un debate relacionado con el fondo del asunto puesto a consideración del juez transicional”42.
40. Al respecto, la SA sostuvo que, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, la respectiva autoridad judicial transicional puede utilizar la figura de inadmisión por incompetencia, tras haber avocado el trámite y advertir que la solicitud es manifiestamente improcedente o abiertamente infundada. Además, indicó que la inadmisión por incompetencia debe ser una decisión debidamente motivada, no requiere deliberación colegiada y frente a la cual caben los recursos de ley43. 41 Ibidem, fl. 2086 42 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 11 de julio de 2019. 43 Bajo esta figura no es necesario acudir a un análisis de fondo por dos razones:”: un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y
que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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41. De acuerdo con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, esta figura también procede tras haber avocado conocimiento y haber hecho uso de la facultad de ampliar información. Si a partir de la información recaudada se establece que la JEP es manifiestamente incompetente, lo procedente no es continuar con un análisis de fondo, sino inadmitir la solicitud por incompetencia44. Por ello, ante la falta de cumplimiento ya sea del factor temporal, personal o material45, que conlleva a la carencia de competencia, la SAI no podría continuar con el trámite de amnistía iniciado.
42. Teniendo en cuenta lo anterior, procede el despacho a analizar los requisitos de competencia. 4.2.1 Ámbito de aplicación temporal
43. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016” en el caso bajo
análisis los hechos ocurrieron el día 15 de febrero de 201246. lo cual indica que se cumple con este requisito.
44. Establecida la fecha de ocurrencia de los hechos que involucran a al señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO y al evidenciar que, los mismos ocurrieron con anterioridad a 1 de diciembre de 2016, se continua con el análisis del criterio de competencia personal. 4.2.2 Ámbito de aplicación personal
45. Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno47. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria. (…) (Subrayado por fuera del original). Ver: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 224 de 2019 del 11 de julio de 2019 párrafo. 27, citando el Auto TPSA 164 de 2019 del 27 de junio de 2019, párrafo 22. 44 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, Núm. 133, (v). 45 La SAI ha considerado, que la inadmisión por incompetencia desarrollada por la Sección de Apelación, no se limita al incumplimiento de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, al factor personal. Por el contrario, al precisar que su fundamento son los principios de celeridad y economía procesal, es claro que esta figura también podría tener lugar cuando pueda observarse, de la información con la que se cuenta,
un claro incumplimiento de otros factores de competencia como el temporal o el material. Así las cosas, dicha figura puede hacerse extensiva, por ejemplo, a los asuntos en los que se concluya, luego de haber avocado conocimiento y de haber realizado una valoración preliminar de la información allegada al trámite, que no existe una relación con el conflicto armado interno. Ver: Sala de Amnistía o Indulto, resolución SAI-AOI-D-004-2020 de 20 de febrero de 2020, caso JUAN EUDES GÓEZ ESCOBAR. 46 Exp. Legali No. 9005097-50.2019.0.00.0001, fl. 1230 47 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .163CF3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.05-7905009 osecorp que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201648. Esto es, si el solicitante (i) se encuentra
dentro de los listados certificados por la OACP o por el CODA49; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARCEP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las
FARC-EP.
46. Con base en lo dicho, el señor JOSÉ ANDRÉS DOMÍNGUEZ HENAO conforme con la información suministrada por la OACP, fue acreditado mediante resolución 01 de 27 de febrero de 201750. por lo que se cumple con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la ley 1820 de 2016. Así, se acredita el cumplimiento del requisito personal y se continua con el análisis del criterio de competencia material. 4.2.3 Ámbito de aplicación material
47. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
48. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se
dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado, solo si no está excluida se analizaría, ii) que satisfaga alguno de los criterios incluyentes. 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 48 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 49 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación
y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019). 50 Exp. Legali No. 9005097-50.2019.0.00.0001, fl. 81 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidep
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