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JEP - Resolución SAI AOI ICD 007 de 2022 21 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI ICD 007 de 2022 21 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTIAS O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-ICD-007-2022 Bogotá, 21 de septiembre de 2022

Radicación SAJ: 9002661-55.2018.0.00.0001

Compareciente: JOHN FREDY PEÑA IPIA

Identificación: C.C. 1.064.426.849

Rad. Jurisd. Ordinaria: 190016000703201600292

Conducta: Homicidio agravado en concurso homogéneo en concurso material con, siniestro o daño de nave o aeronave Asunto: Declara la deserción armada manifiesta

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre su competencia para conocer la pretensión de beneficios jurídicos de la justicia transicional del ciudadano JOHN FREDY PEÑA IPIA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.064.426.849. Para el efecto evaluará y se pronunciará previamente sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sometido.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE

LIBERTAD

2. Nacido en Silvia Cauca el 26 de agosto de 1986, JOHN FREDY PEÑA IPIA se identifica con la cédula de ciudadanía 1.064.426.849 y es residente en el corregimiento Pescador de dicho municipio. En relación con su status libertatis se

debe aclarar que: 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 2.1. El peticionario goza de libertad condicionada otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán otorgada el 27 de septiembre de 2017 en relación con los delitos cometidos en un enfrentamiento entre las FARC-EP con las Fuerzas Miliares el 11 de julio de 20121. 2.2. En relación con delitos cometidos por el peticionario entre junio de 2019 y octubre de 2020, disfruta de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca, como se explicará más adelante.

III. ANTECEDENTES

3. Este acápite se ordenará de la siguiente manera: (i) los antecedentes procesales del señor PEÑA IPIA conocidos por esta Sala con ocasión de la remisión

documental del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, (ii) las actuaciones adelantadas en la SAI, y (iii) los nuevos sucesos delictivos acaecidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.

  1. Antecedentes procesales

4. El señor JOHN FREDY PEÑA IPIA fue acusado2 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán por su participación en el combate sostenido el 11 de julio de 2012 entre las FARC-EP y el Ejército Nacional en el municipio de Jambaló (Cauca), como consecuencia del cual fue derribado un avión Tucano, con la pérdida de la vida de sus dos ocupantes: el piloto Andrés Gustavo Serrano Lemus y el copiloto, Óscar Raúl Castillo Moncaleano3. Por estos hechos se le procesó por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 8 y 10), en concurso homogéneo y la vez en concurso material con siniestro o daño de nave (artículo 354) y rebelión (artículo 467)4. 1 Folio 1103 del expediente Legali 9002661-55.2018.0.00.0001 2 El escrito de acusación obra entre folios 1231 y 1234. 3 Acta de Preacuerdo Rad. 190016000703201600292, fol. 43, proveniente del proceso adelantado en la justicia ordinaria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. 4 Folios 1007 a 1015 del expediente Legali 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009

5. La acusación fue radicada el 13 de marzo de 2015 en tanto que su formulación oral se realizó el 3 de octubre de 20165. El 16 de noviembre siguiente fue presentado un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y PEÑA IPIA en el cual éste aceptaba los delitos que le fueron imputados, pero en calidad de cómplice6, pactándose en consecuencia unas penas de 202.56 meses de prisión y multa por 66.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes; preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán en audiencia realizada el 22 de marzo de 20177.

6. Por decisión del 9 de agosto de 2017 le fue otorgada “libertad inmediata” como consecuencia de la designación de PEÑA IPIA como gestor y promotor de paz8, encargo realizado mediante Resolución 285 del 28 de julio de 2017 por el término de tres meses, prorrogada por igual tiempo a través de Resolución 375 del 26 de octubre del mismo año.

7. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán resolvió: conceder amnistía de iure a JOHN FREDY PEÑA IPIA por el delito de rebelión, concederle libertad condicionada, suspender el proceso penal seguido en su contra y remitirlo a la Jurisdicción

Especial para la Paz a la espera de su entrada en funcionamiento9. ii. El trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz:

8. Por acta de reparto del 19 de septiembre de 2018 el expediente fue asignado a la Sala de Amnistía o Indulto, en la que, a través de Resolución SAI-PA-AOA004-2018, proferida el 6 de diciembre10 se asume conocimiento, se ordena ampliar información y se inicia la activación de los mecanismos de coordinación y articulación entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena, debido a que dentro del proceso ordinario se puso en conocimiento del juez la calidad étnica del acusado. Así, se ordenó: 5 Folios 1209 a 1211. 6 Cuyo texto está entre folios 1192 y 1199. 7 Acta visible en folios 1175 y 1176. 8 Tal como se puede constatar a folios 1123 y 1124. 9 Acta de audiencia visible a folios 1102 y 1103. 10 Folios 4 a 33 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 8.1. A la OACP a fin de que informara si el señor JOHN FREDY PEÑA IPIA se

encontraba en los listados de las FARC EP. 8.2. A la Dirección de asuntos indígenas Minorías y ROM del Ministerio del interior, para que 8.2.1. Informe cuál es la autoridad actual de los cabildos de Pitayó y Jambaló. 8.2.2. Para que se notifique a las autoridades de los cabildos de los resguardos antes anunciados las decisiones adoptadas. 8.3. A la UIA para que verificara los antecedentes e investigaciones vigentes en contra del señor PEÑA IPIA.

9. Con fecha 11 de febrero de 2019 se surtió interlocución con las autoridades indígenas del resguardo de Pitayó y Jambaló, donde se explicó el rol funcional de la JEP, se notificó la Resolución SAI-PA-AOA-004-2018.

10. En el marco del diálogo interjurisdiccional entre la JEI y la JEP se acordó que frente al asunto referido se pronunciarían las autoridades indígenas en los 15 días siguientes y que ambas jurisdicciones solicitarían información a la ARN sobre las actividades desarrolladas por JOHN FREDY PEÑA IPIA como gestor de paz.

11. Mediante Resolución SAI-PT-AOA-03-2019 de 28 de febrero de 2019, a petición de la UIA se prorrogó el término para el cumplimiento de la orden señalada en el apartado 5 de esta decisión por 10 días hábiles.

12. A través de resolución SAI-AOI-AOA-006-2019 de 11 de marzo de 2019, se avocó el trámite de amnistía11 y se ordenó ampliar información oficiando a:

a. La UIA para determinar la presencia de las FARC EP en los resguardos de Jambaló y Pitayó para el año 2012; el rango de JOHN FREDY PEÑA IPIA en esa organización, así como el contexto familiar y social del peticionario. 11 Resolución visible entre folios 4 y 33 del expediente Legali. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 b. Al GRAI a fin de que realizara un estudio de los daños colectivos sufridos por los habitantes y el territorio de los Resguardos de Pitayó y Jambaló en relación con los hechos del 11 de julio de 2012 en un término de 15 días.

13. Mediante Resolución SAI-AOI-CASA-074-2019 de 23 de mayo de 2019 se amplió el término concedido al GRAI por 15 días12 y por Resolución SAI-AOIT-CASA-083-2019 de 31 de mayo de 2019, se prorrogó en 20 días hábiles el plazo otorgado a la UIA para la remisión e inspección de procesos solicitados a dicha dependencia.

14. A la fecha se ha recaudado la siguiente información:

a. Informe de la UIA calendado 29 de enero de 2019, reiterado el 16 de julio

de 2019 en el que identifican los siguientes asuntos penales en contra del compareciente13: • Radicado 190016000703201600292 por terrorismo • Radicado 196986000633201500062 por porte de armas • Radicado 196986000634201400440 por terrorismo b. Se recibió comunicación de las autoridades tradicionales de Pitayó y Jambaló, calendada el 25 de febrero de 2019, en la que se determinó que la JEP es la competente para adelantar el trámite referido, esto porque “el comunero en mención no se encuentra viviendo en el territorio desde hace aproximadamente 5 años con rumbo desconocido, ni ha cumplido su beneficio como gestor de paz dentro del territorio “14 c. Se obtuvo oficio OFI19-00001101/IDM 112000 del 8 de enero de 2019 en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informa que PEÑA IPIA se encuentra reconocido como integrante de las FARC-EP15. 12 Folios 188 a 191. 13Folios 754 a 768. 14Expediente Legali folio 134-135. 15 Folio 25. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009

d. Respuesta de la OACP16, mediante el cual informa que PEÑA IPIA fue designado como gestor o promotor de paz mediante Resolución 285 del 28 de julio de 2017 17por tres meses, prorrogado por igual término a través de la Resolución 375 del 26 de octubre del mismo año y que por tanto tuvo calidad como gestor de paz solo hasta el 27 de enero de 2018. Así mismo que cumplió su labor presentando informe en tal calidad. e. Informe de la UIA de 18 de noviembre de 2019 en el cual luego de las labores encomendadas a dicha unidad pudo determinar que para el año 2012 las FARC-EP hicieron presencia en la zona del resguardo indígena de Jambaló y Pitayó del departamento de Cauca, con la columna móvil “Jacobo Arenas”, detallando los lugares de influencia.

15. Por su parte el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) presentó informe de contexto sobre los daños colectivos ocasionados a los habitantes y territorios de los resguardos indígenas de Pitayó y Jambaló en el norte del departamento del Cauca por los hechos ocurridos el 11 de junio de 201218.

16. Por medio de las resoluciones SAI-AOI-T-RJC-110-2019 y SAI-AOI-T-RJC0129-2019, se reiteraron las órdenes impartidas a la Secretaria Judicial y al GRAI.

17. El 25 de febrero de 2020 el despacho ordenó el cierre del trámite19. Sin embargo, atendiendo lo manifestado por la Sección de Apelación en el auto TPSA-143 de 20 de diciembre de 2019 en relación al compromiso de los

comparecientes respecto al aporte de verdad, dicha decisión fue revocada20 y en su lugar se dispuso a entrevistar al compareciente.

18. Dentro de la entrevista realizada el 23 de septiembre de 2020, el ciudadano PEÑA IPIA relató cómo fue su ingreso y trayectoria dentro de las FARC-EP así como la formación política y militar recibida en dicha organización subversiva.

Reconoció haber participado en los combates mencionados, pero sin tener precisión de que fuera él quien derribara el avión. Llamando la atención eso sí, 16 Folios 209 y 210 17 Informe visible entre folios 246 a 248. 18 Folios 579 a 616. 19 Resolución SAI-AOI-D-RJC-0029-2020, del 25 de febrero de 2020. 20 Resolución SAI-AOI-T-RJC-0134-2020, del 2 de septiembre de 2020. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 que fue la persona designada por el grupo armado para realizar la entrega humanitaria de una de las víctimas, con ocasión de lo cual, fue identificado y judicializado como responsable de tales hechos. También aceptó haber realizado reclutamientos de jóvenes a las filas de las FARC-EP.

19. En dicha diligencia dejó claro que el Estado le ha cumplido con las

expectativas originadas en el Acuerdo Final de Paz, en particular respecto del estudio, el apoyo económico y el proyecto productivo y se quejó en cambio del abandono del que había sido objeto por el otrora grupo subversivo. En la diligencia estuvo asistido de su defensora, la abogada Raysa Tatiana Alonso Embús.

20. Con la resolución SAI-AOI-T-RJC-0163-2020, el día 22 de octubre se ordenó correr traslado de la entrevista realizada, tanto a las víctimas del caso como al delegado del Ministerio Público, actuación reiterada por medio de la resolución SAI-AOI-T-RJC-016-2021, del tres de febrero siguiente.

21. El representante del Ministerio Público rindió concepto21 indicando que el relato ofrecido por JOHN FREDY PEÑA IPIA fue claro, preciso y coherente con lo investigado en el proceso ordinario, destacando su participación con reclutamientos ilícitos, primero como víctima y luego como autor. Con lo cual el delegado de la sociedad solicitó tener cumplido el requisito de aporte a verdad por parte del compareciente, y la remisión de su entrevista al Macro Caso 007.

22. Se recibió oficio calendado el 10 de febrero de 2021 en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca solicita información sobre la situación jurídica en la JEP de PEÑA IPIA, poniendo en conocimiento que para ese época, se está presentando acta de preacuerdo en relación con hechos delictivos no conocidos por esta Jurisdicción22, al que se responde mediante oficio del 17 de marzo siguiente.

23. Como consecuencia de la información en relación con la nueva situación

relatada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, se adoptaron las siguientes actuaciones: 21 Folios 633 a 640. 22 Acta de preacuerdo visible entre folios 618 y 622. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 23.1. Por Resolución SAI-AOI-T-RJC-097-2021 de 11 de mayo se solicitó información al juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia en relación con el estado del proceso que se sigue en contra de PEÑA IPIA, así como la remisión de copias de dicho expediente23. 23.2. A través de Resolución SAI-AOI-T-RJC-097-2021 se ordenó ampliar entrevista del peticionario fijándose fecha para su recepción, la cual fue programada nuevamente a través del proveído con radicado SAI-AOI-T-RJC100-2021 de 13 de mayo, no pudiéndose realizar finalmente en ninguna de las oportunidades previstas, por inasistencia injustificada de PEÑA IPIA24. 23.3. Se ordena a la UIA buscar información en relación con la existencia de nuevos procesos en contra del peticionario25, en relación con lo cual se obtiene respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que con oficio de

30 de mayo de 2021 pone de manifiesto que PEÑA IPIA no tiene órdenes de captura vigentes26 y en la referencia de procesos seguidos en su contra no se registra el expediente adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia27. iii. El nuevo delito atribuido a JOHN FREDY PEÑA IPIA.

24. De acuerdo con la información remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia se pudo establecer que: 24.1. Que la formulación de imputación se realizó entre los días 29 y 30 de octubre de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Popayán, en la que se le llamó a responder por el delito de concierto para delinquir en calidad de autor, en modalidad dolosa, según la descripción típica prevista en el artículo 340 de Código Penal28, delito cometido entre junio de 2019 y octubre de 2020. 23 Resolución visible a folios 648 y 649. 24 Folio 651. 25 Folio 686. 26 Folio 736 27 Folios 737 a 740. 28 Folios 802 a 822 y 980. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 24.2. Que PEÑA IPIA suscribió un preacuerdo con la Fiscalía 4 de la Unidad

Especial Extorsión y Secuestro Extorsivo Gaula-Cauca en desarrollo del cual aceptaba su responsabilidad en el concierto para delinquir y como beneficio se le reconocería la calidad de cómplice, pactándose la pena en 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal29; dentro del proceso con el radicado CUI 19001600000202000201800, RI 19743318900120200010500, por concierto para delinquir. Los hechos materia del preacuerdo fueron así presentados en dicho documento: “Con posterioridad a los diálogos entre el Gobierno Nacional y las FAR-EP, que conllevaron al acuerdo de paz en el mes de noviembre de 2016, se conformaron estructuras criminales por personas que hicieron parte de las extintas FARC y se acogieron al acuerdo de paz, y conformaron estructuras criminales para cometer delitos en contra de la población civil, la fuerza pública. En el departamento del Cauca desde aproximadamente el mes de marzo de 2019 se conformó el grupo armado organizado residual Dagoberto Ramos de las FARC-EP con área de injerencia en los municipios de Miranda, Corinto, Caloto, Toribío, Jambaló, Caldono, Silvia, integrada por ex integrantes de las FARC y otras personas que no se acogieron al acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Con el fin de cometer delitos como el control de tráfico de sustancias estupefacientes, control territorial, empleo de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, armas de fuego de defensa personal, extorsiones, secuestros, homicidios, reclutamiento de personas,

acciones criminales en contra de la fuerza pública. De acuerdo con los actos de investigación se tiene que JOHN FREDY PEÑA IPIA alias PELUSO, se concertó con otras personas conformando el grupo armado organizado residual, desde el mes de junio de 2019 aproximadamente hasta el mes de octubre de 2020; su participación en la organización criminal consistió en el reclutamiento de personas para conformar la estructura, asimismo el transporte de integrantes de la estructura, inteligencia delictiva en contra de la fuerza pública; acciones que habría desarrollado en los municipios de Silvia, Jambaló y Caldono. Se tiene que el señor JOHN FREDY PEÑA IPIA conocía que se concertó con otras personas para conformar y ser parte del grupo armado organizado FARC-EP, con área de injerencia en los municipios del norte del Cauca y quiso hacerlo. Con la conducta desplegada por el señor JOHN FREDY PEÑA IPIA, se afectó el bien jurídico tutelado de la seguridad pública sin justa causa. 29 Folios 643 a 648. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 El señor JOHN FREDY PEÑA IPIA es una persona mayor de edad, tenía capacidad de comprender y determinarse de acuerdo a esa comprensión, tenía conocimiento de la

ilicitud de sus conductas y le era exigible actuar conforme a derecho, pero prefirió desplegar las conductas con los resultados delictivos antes referenciados.” 24.3. El preacuerdo30 fue aprobado en audiencia del 2 de febrero de 2021, luego de lo cual se emitió sentencia condenatoria calendada el 10 de febrero del mismo año31, en la que se le impusieron las penas acordadas, se le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena; proceso en el que JOHN FREDY PEÑA IPIA estuvo defendido por la profesional del derecho Raysa Tatiana Alonso Embús.

IV. CONSIDERACIONES

25. Vistos los antecedentes expuestos, esta Sala de justicia observa que obran en el expediente del presente trámite los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la petición de beneficios de la justicia transicional presentada por el interesado ante la autoridad judicial que adelanta la causa en su contra, trasladada a esta jurisdicción especial. Esto en relación con las conductas de homicidio agravado en concurso homogéneo y siniestro o daño de nave o aeronave por las que se le sigue juicio dentro del proceso con el radicado

190016000703201600292.

26. Para el efecto, no puede pasarse por alto la información obrante a estas diligencias, que obliga a evaluar previamente el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del interesado, al que está sujeto conforme a la Constitución Política y las leyes que rigen el componente de justicia del Sistema de Justicia Transicional derivado del Acuerdo Final para la Terminación

del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final o AFP)32 3003314750 30 Folio 828 y siguientes. 31 Folio 10 24 y siguientes 32 Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 20 y 40 de la Ley 1957 de 2019; artículo 14 de la Ley 1820 de 2016; entre otras. 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 Problema jurídico y metodología de la decisión

27. Conforme a lo anterior, corresponde a la SAI determinar si tiene competencia para continuar con el trámite de beneficios jurídicos a favor del señor JOHN FREDY PEÑA IPIA, debido al incumplimiento grave del régimen de condicionalidad protagonizado por el peticionario.

28. Para evaluar dicho tópico se abordará el análisis jurídico en el siguiente orden de exposición: i) generalidades del régimen de condicionalidad; ii) la deserción armada del proceso de paz como incumplimiento extremadamente grave del régimen de condicionalidad, iii) la valoración del caso en concreto; y, iv) las consecuencias de la deserción armada.

29. Cuestión previa de carácter procedimental. Antes de enfrentar al estudio

anunciado, se observa imprescindible poner de presente que, de acuerdo con los precedentes de la Sección de Apelación, la verificación del incumplimiento del régimen de condicionalidad debe hacerse a través de un trámite incidental que se abre formalmente, en el que se ordenan pruebas, se escucha a las víctimas, al compareciente y al representante del Ministerio Público, se evalúa la intensidad de la gravedad del incumplimiento, tal como lo ordenan los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1922 de 2018, y con fundamento en ello se analizan las consecuencias de dicha defraudación de las expectativas del peticionario; estableciéndose una excepción: la del desertor armado manifiesto; evento en el cual se libera a la Sala o Sección de dicho trámite y se autoriza la emisión de plano de la decisión correspondiente; siendo este un caso en que se presenta dicha figura.

  1. Generalidades del régimen de condicionalidad

30. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Los exintegrantes de las FARC-EP son destinatarios de dicha ley en los términos que la misma dispone33, en la medida en que están 33 Ley 1820 de 2016, artículos 3 (inciso tercero), 17 y 22. 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 llamados a honrar los derechos de los cuales son titulares las víctimas, vale decir, verdad, justicia, reparación, y de manera muy especial, la no repetición34.

31. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “[…] mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios como la amnistía de iure, depende

del siguiente régimen de condicionalidad: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo

de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.

32. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de

condicionalidad, supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de 34 Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019: “Para [la Corte Constitucional], las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (Párr. 32) 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009

quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra la eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

33. Así, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas genera la

afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del sistema integral. Por esta razón, la jurisdicción debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación.

34. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[…]la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia 13 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DEC82 ogidóc le y 1000.00.0.8102.55-1662009 para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.

35. La Sección de Apelación, en el Auto TP-SA 1096 de 202235, indicó que el SIVJRNR contiene un sistema de beneficios acompañado de obligaciones recíprocas dirigidas a sus destinatarios, que “estarán interconec

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