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JEP - Resolución SAI AOI LC D RJC 013 de 2023 23 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI LC D RJC 013 de 2023 23 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013-2023 Bogotá D. C., 23 febrero de 2023

Radicación Orfeo: 20191510254542

Radicación Legali: 9000432-54.2020.0.00.0001

Compareciente: ÓVER VALENCIA OLAYA

Identificación: C.C. 80.894.324

Rad. Jurisd. Ordinaria: 73168-60-00-451-2011-80002-00

Conductas: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Adopta decisión sobre Asunto: trámite de amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el despacho a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda en el marco del trámite de amnistía respecto del señor OVER VALENCIA OLAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.894.324, respecto del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-11-2023, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

  1. Ante la Justicia Penal Ordinaria

2. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), absolvió al ciudadano OVER VALENCIA 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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marihuana, y en el otro, dos paquetes envueltos igualmente en cinta con la misma sustancia; que ante esta situación el señor ÓVER VALENCIA cambió su versión manifestando que un señor desconocido se los había dado a guardar. En esos momentos se produce su captura y se incauta la sustancia vegetal hallada en los mencionados bultos. Con la prueba PIPH se estableció que la sustancia vegetal contenida en 5 paquetes referidos en precedencia, corresponden al estupefaciente MARIHUANA Y SUS DERIVADOS, con un peso neto de VEINTINUEVE

MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (29.273) GRAMOS”2.

3. Inconforme con la decisión, la Fiscalía 4° Seccional de Chaparral (Tolima) recurrió la decisión antes mencionada. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primer grado, condenando en su lugar a OVER VALENCIA OLAYA a las penas de 157 meses de prisión, multa de 6.083.33

SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al encontrar al hoy aspirante a beneficios transicionales responsable de la conducta endilgada por el ente acusador. 1 C. 4. F. 59. 2 C. 4. F. 1 y 2. Pág ina 2 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Una vez en firme la pena impuesta, la vigilancia de su ejecución correspondió al Juzgado Quinto de dicha especialidad, del municipio de Ibagué

(Tolima).

5. El señor OVER VALENCIA OLAYA fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante Resolución No. 05 del 8 de mayo de 2017, como integrante de las antiguas FARC-EP3.

6. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), concedió en diferentes oportunidades la suspensión condicional de la ejecución de la pena al aspirante a beneficios transicionales con ocasión de su designación como gestor de paz4. Así, mediante decisión del 10 de mayo de 2018, dispuso prorrogar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta que le fuera definida su situación jurídica, conforme a lo preceptuado en la Ley 1820 de 20165.

7. Obra en el legajo acta de compromiso No. 100751 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz6.

8. Mediante decisión del 13 de mayo de 2019, el despacho encargado de vigilar la ejecución de la pena resolvió remitir las diligencias a la Jurisdicción

Especial para la Paz, para lo de su competencia7. ii) Ante la Jurisdicción Especial para la Paz

9. Mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-0054 del 15 de abril de 2020, se rechazó de plano el trámite de amnistía en favor de OVER VALENCIA OLAYA, al considerarse que, para el caso concreto, no se encontraba acreditado el factor material de competencia. 3 C. 6. F. 91. 4 La primera de ellas, mediante el Auto 1510 del 11 de agosto de 2017 y fue prorrogada en diferentes oportunidades. 5 C. 6 F. 279. 6 C. 6. F. 90. 7 C. 6. F.290.

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10. El apoderado del ciudadano antes mencionado promovió el recurso de apelación en contra de la decisión indicada, la cual fue revocada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA-600 del 9 de septiembre de 2020. Dicha Sección dispuso devolver el expediente para que la SAI avocara conocimiento de la solicitud de amnistía del señor VALENCIA

OLAYA, de cara a verificar, previa recolección de elementos para verificar si la misma era procedente o no8.

11. Mediante la Resolución SAI-AOI-A-RJC-197 del 18 de diciembre de 2020, se avocó conocimiento del trámite de amnistía del ciudadano VALENCIA OLAYA, dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Así, en dicho proveído se dispuso ampliar información para mejor proveer, solicitando contextos al Grupo de Análisis de la Información y fijando entrevista para el aspirante a amnistía, diligencia que fue llevada a cabo el 30 de diciembre de 2020.

12. Como fruto de la anterior diligencia, mediante la Resolución SAI-AOI-T202 de 2020 se determinó citar al señor Jhon Jairo Oliveros Grisales, en tanto en su calidad de superior del compareciente, podía brindar elementos para mejor proveer, diligencia que fue adelantada el día 20 de enero de 2021. Así mismo, dicho excombatiente allegó declaración extrajuicio de fecha 30 de diciembre de 2020, en donde puso de presente aquello que le constaba sobre la situación fáctica que dio origen al procesamiento y posterior condena del señor VALENCIA

OLAYA.

13. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0128-2021, el Despacho resolvió inadmitir el trámite de amnistía respecto del ciudadano OVER VALENCIA OLAYA, en tanto se echó de menos la concreción del factor material de competencia consagrado en la Ley 1820 de 2016.

14. Inconforme con la decisión proferida, el apoderado judicial del aspirante

a beneficios transicionales interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de ellos fue resuelto de manera negativa por el a quo 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-600 del 9 de septiembre de 2020. Párrafo 8.4. Pág ina 4 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Con posterioridad a la ejecutoria de dicha decisión, esto es, el 24 de marzo de 2022, el apoderado judicial del señor VALENCIA OLAYA presentó un memorial dirigido al despacho sustanciador, en virtud del cual solicitó la nulidad

de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128-2021 y en contra del Auto TP-SA-984 de 2021.

17. La Sala, mediante la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-081 del 22 de abril de 2022 resolvió la petición de nulidad de manera desfavorable y dispuso la comunicación de lo pertinente a la Sección de Apelación10, considerando que no era de su competencia emitir pronunciamiento alguno respecto de su superior jerárquico.

18. Inconforme con lo decidido, el profesional del derecho que representa los intereses de OVER VALENCIA OLAYA recurrió dicha decisión. Así, mediante la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-106 del 20 de mayo de 2022, se resolvió lo pertinente y se dispuso conceder el recurso de apelación.

19. Posteriormente, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA-1275 del 2 de noviembre de 2022, resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del accionante. En dicha decisión, dicho órgano colegiado indicó que los jueces transicionales de primer y segundo grado habían omitido evaluar la veracidad o relevancia del testimonio de Angie Lorena Urrea Santofimio para determinar la ostensible incompetencia material de la JEP, pese a que dicho reato había sido una prueba esencial para que el juez penal de primera instancia considerara que no era posible establecer más allá de 9 F. 651. 10 Resuelve cuarto de la referida decisión.

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droga incautada y las funciones que el peticionario cumplía para las FARC-EP. 19.2. En criterio de la Sección de Apelación en dicha decisión, este testimonio rendido por una persona que se encontraba en el segundo piso de la residencia donde ocurrieron los hechos, aunado a otras pruebas como la acreditación del apelante por la OACP, la declaración de su comandante según la cual el señor VALENCIA OLAYA se dedicaba a recoger el impuesto al gramaje, el dominio territorial que las FARC-EP ejercían en la zona y que el Frente al que pertenecía se financiaba entre otras fuentes por dicho impuesto, podría conducir a concluir que el hecho sí se relacionaba con el CANI. 19.3. Finalmente, estimó que si bien la petición de nulidad promovida no procedía porque no se satisfizo el requisito de oportunidad, ello no obsta para que el interesado pudiera recurrir a los remedios procesales ordinarios y extraordinarios que considerara oportunos para la garantía de sus derechos fundamentales, atendiendo sobre todo a que el valor de la cosa juzgada se relativiza ante la existencia de pruebas o hechos no considerados por las Salas y Secciones que tengan la potencialidad de modificar la decisión adoptada. Pág ina 6 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. El apoderado del señor VALENCIA OLAYA promovió acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, con la pretensión de que se dejaran sin efectos la Resolución SAIAOI-LC-D-RJC-128-2021 y el Auto TP-SA-984-2021. En dicho escrito, entre otros reproches, adujo que la falta de valoración del testimonio de Angie Lorena Urrea Santofimio pudo incidir en las determinaciones adoptadas por la SAI y por la SA, de manera que estimó vulnerados los derechos fundamentales de su prohijado.

21. La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante la Sentencia SRT-ST-11 de 2023, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor OVER VALENCIA OLAYA, y en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-128-2021 y el Auto TP-SA-984-2021 y las decisiones que se generaron de manera posterior a la emisión de dichas providencias y ordenó a la SAI que en un término de 20 días hábiles siguientes a la comunicación de la sentencia de tutela, procediera a adoptar, en el ámbito de su competencia y conforme a las pautas de la sana crítica, la decisión que corresponda sobre el trámite de amnistía respecto del accionante, valorando

armónica e íntegramente el acervo probatorio existente, incluida la declaración rendida por la señora Urrea Santofimio y así determinar si la conducta por la cual VALENCIA OLAYA fue condenado tiene relación o no con el conflicto armado no internacional. Adicionalmente, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto de la omisión de una etapa procesal sustancial en relación con el procedimiento de que trata el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. 21.1. Para ello, dentro de la serie de consideraciones efectuadas por el juez de tutela para adoptar su decisión, se indicó que la Sala, en la respectiva motivación de su decisión, hace un recuento y transcribe varios apartes de las entrevistas llevadas a cabo durante el proceso y también hace alusión a las pruebas allegadas al expediente por parte del apoderado del actor, pero que en la providencia no se logra identificar, de manera precisa o literal, un aparte que haga referencia a la declaración testimonial rendida por la señora Urrea Santofimio, de manera que estimó la ocurrencia de un defecto fáctico por la omisión de una prueba que Pág ina 7 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth repercutió en la vulneración de la garantía procesal de la que es titular el aspirante a beneficios de la transición.

22. Posteriormente, mediante escrito incorporado al sistema Legali, el apoderado del aspirante a beneficios transicionales solicitó acceso al expediente digital y la posibilidad de descargar las entrevistas practicadas en su presencia, a lo cual se accedió mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-009-2023.

23. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de

Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

24. Corresponde a la Sala emitir un nuevo pronunciamiento en el marco del trámite de amnistía del señor OVER VALENCIA OLAYA, dando cumplimiento a lo resuelto en la Sentencia mencionada anteriormente.

25. Con fundamento en lo que viene de plantearse, el Despacho verifica si tiene competencia para ocuparse de la solicitud de beneficios transicionales presentada por OVER VALENCIA OLAYA en relación con los hechos -acaecidos el 18 de enero de 2011por los que fuera condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, a través de la cual revocó la decisión de primer grado, condenando en su lugar a dicho ciudadano a las penas de 157 meses de prisión,

multa de 6.083.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del expediente con el radicado 73168-60-00-451-2011-80002-00.

26. Para ello conviene destacar que en el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen Pág ina 8 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

27. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.

28. El legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; de orden temporal, personal y material; para otorgar la amnistía que corresponda.

29. En efecto, frente a los requisitos para conceder amnistía, los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI.

Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal Ex miembros de las Farc1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada en EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el conflicto. Pág ina 9 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Conductas ocurridas 2. Conductas ocurridas en relación con el proceso durante el proceso de de dejación de armas. dejación de armas.

30. Para el Despacho se encuentran debidamente acreditados los ámbitos de competencia temporal11 y personal12. Corresponde determinar si el tercero de los criterios -el materialtambién hace presencia.

  1. El criterio material de competencia:

31. El ámbito material limita la concesión de la amnistía a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. A efectos de precisar este tópico la Sección de Apelación, en la TP-SA-908 de 25 de agosto de 2021, ha

explicado:

“12. La acreditación del factor material de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados .

13. Además, para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado,

el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 11 En tanto la comisión de la conducta se produjo antes del 1° de diciembre de 2016. 12 Como quiera que OVER VALENCIA OLAYA se encuentra acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP. Pág ina 10 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. En la comprensión de tal relación, señala la Sección de Apelación que poder establecer si la conducta fue perpetrada por causa, o en relación directa

con el conflicto armado, supone verificar, para el caso concreto, si el tráfico de estupefacientes tuvo origen en la confrontación bélica no internacional y si tal delitos posibilitó las finalidades en que se inspiraban las FARC-EP; o, si su perpetración permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del mismo. Con dicho contexto reflexivo se descarta que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fuera condenado VALENCIA OLAYA haya sido cometido por causa o en relación directa con el conflicto armado por las siguientes razones: 32.1. La consagración legal de los delitos políticos busca prevenir que se atente contra el régimen constitucional por la vía de las armas, de acuerdo con lo señalado en los artículo 467 y siguientes del Código Penal, lo que se expresa en varias alternativas de prohibición en la ley penal: i) la rebelión, que sanciona a los que buscan derrocar el Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el orden constitucional o legal vigente; ii) la sedición, que ofrece pena de prisión a quienes impidan transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigente; iii) la conspiración (artículo 471) y la seducción, usurpación o retención ilegal de mando (artículo 472) que son prohibiciones típicas de situaciones que facilitan o propician el delito de rebelión. Así, la modificación del orden constitucional se concreta en ataques, bloqueos, saboteos y todo tipo de actos violentos contra lo que sea expresión de la institucionalidad que se pretende modificar o suprimir; en la aspiración de poner del lado de los insurgentes a la población civil en el entendido de que su lucha busca liberarlos

del gobierno tiránico y opresor; actividades estas en las que no encuadra el tráfico de estupefacientes. 32.2. El delito contra la salud pública en cuestión tampoco posibilitó llevar a cabo “las finalidades en que se inspira la agrupación”, ni “su comisión permitió la Pág ina 11 | 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Así, se puede afirmar hasta aquí, que la tenencia de la marihuana por la

que OVER VALENCIA OLAYA fuera condenado, no fue cometida con causa, ni con ocasión, ni en relación directa con el conflicto armado.

34. Ahora, corresponde preguntarse si la mencionada vulneracion del artículo 376 del Código Penal guarda relación indirecta con el conflicto armado. Dicho cometido “implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados.”; análisis para el cual aportan elementos los artículos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley 1957 de 2019.

35. Es un hecho notorio, suficientemente documentado, que para financiar la operación militar las FARC-EP acudieron a algunas actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes en algunas regiones del país; por lo cual se podría afirmar genéricamente que ese delito se podria enmarcar en la categoría de relación indirecta con el conflicto armado, cuando uno de sus objetivos era la financiación del otrora grupo armado, puesto que los dineros así obtenidos estarían destinados “a mantener o aumentar las capacidades del actor armado”.

36. Sin embargo, corresponde ahora preguntarse si el tráfico, fabricación o tenencia de marihuana que aquí se analiza tenía como objetivo la financiación de las FARC-EP y de la conclusión a la que se llegue se sigue si se satisface el ámbito Pág ina 12 | 41 bew

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37. Para enfrentar dicho análisis, debe partirse de advertir que la certificación como integrante de las FARC-EP que ostenta OVER VALENCIA OLAYA, es un indicio del cumplimiento del factor material, que puede confirmarse con los demás elementos probatorios que lo acompañen o que puede desvirtuarse con fundamento en lo hallado en el esfuerzo investigativo realizado.

38. Los siguientes son los elementos de convicción con los que se afronta dicho

cuestionamiento:

1. La documentación obrante en el expediente seguido ante la justicia ordinaria.

2. Las sentencias penales de primer y segundo grado, junto con la valor

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