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JEP - Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0154 25-octubre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0154 25-octubre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., viernes 25 octubre 2019 20193700537461 20193700537461

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-LC-D-RJC-0154-2019

Bogotá D.C., 25 de octubre de 2019

Radicados Orfeo: 20181510221192 / 20181510237112

Solicitante: ÉLVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ

Identificación: C.C. 84.103.858.

Delito: Hurto calificado en grado de tentativa Radicación justicia ordinaria: 11001-40-04-038-2008-00059-0

Asunto: Resuelve beneficios Fecha de reparto: 10 de octubre de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver solicitud de libertad condicionada elevada por el ciudadano ÉLVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ, recluido en el Establecimiento

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierralta.

II. INDIVIDUALIZACIÓN DEL SOLICITANTE

2. Nacido en San Juan del Cesar -Guajirael 9 de mayo de 1974, ELVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ se identifica con la C.C. 84.103.858, hijo de Orlando y María Elisa, en unión libre con Neita Fragoso, grado de instrucción cuarto de primaria, de profesión ayudante de albañilería actividad en la cual trabaja independiente.

1

III. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. El supuesto fáctico:

3. La sentencia proferida el 16 de enero de 2009, en la cual se condena a Alberto Rubio Ospina, Nicolás Torres Lesmes y ÉLVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ, relata los hechos delictivos de la siguiente manera: “Según informe de policía suscrito por la S.T. PAOLA ANDREA ORDUZ TOLEDO adscrita a la Estación Puente Aranda, siendo aproximadamente las 00:5 horas del catorce (14) de julio de 2002, mientas los agentes se encontraban

patrullando por la calle 3 con carrera 56, sentido occidente, donde observaron un vehículo 18, el cual era empujado por los sujetos, procedieron a requisarlos, encontrándoles en su poder una ganzúa tipo destornillador, cacha o pasta color negro y amarillo punta aplanada, un limpia vidrios, metálico marca Unger, con plumilla en caucho, sin empate y una navaja pate cabra. Al solicitar antecedentes al vehículo a los sujetos de los cuales solo se identificó al señor Carlos A. Rubio, al pedirle los documentos del vehículo manifestaron no poseerlo por que era de un tío el cual se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas. Al no identificarse todos ni poseer los documentos del vehículo, los subieron a la patrulla y trasladar el vehículo y los sujetos a la estación apareció el señor VARELA MARTINEZ ALVARO, quien les manifestó ser el propietario del vehículo, que lo había dejado minutos antes estacionado dos cuadras y cuando salió del establecimiento en el que se encontraba no encontró el automóvil. Manifestó

no conocer a los sujetos capturados, el cual tenía un dispositivo de seguridad que impedía que este reiniciara la marcha.”

4. Luego de concluida la audiencia pública los acusados antes mencionados fueron condenados por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de 2009 a una pena de 24 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, la cual no fue impugnada.

5. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones fue asignada inicialmente al Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante sendas decisiones calendadas el 6 de octubre de 2015, decretó la Pág ina 2 | 17 extinción por prescripción de la pena en favor de Carlos Alberto Rubio Ospina, así como de Nicolás Torres Lesmes; quedando la pena vigente, solo en contra de

ÉLVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ.

6. El señor ÉLVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ, privado de la libertad en relación con dicha condena de 24 meses de prisión desde el 11 de enero de 2018, mediante memorial presentado el 2 de febrero de ese año, solicitó su libertad condicionada y amnistía al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, argumentando que en su condición de miembro de las FARC-EP, fue beneficiado por la Ley 1820 en relación con otros procesos pero que inexplicablemente había quedado por fuera esta condena por unos hechos que el

peticionario indica que también fueron cometidos en el contexto del conflicto armado.

7. Mediante auto de 2 de marzo de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al considerar que esta jurisdicción era la competente para ocuparse del asunto, remitió la petición a esta jurisdicción.

  1. El trámite en la JEP:

8. Luego de recibida la solicitud de ÉLVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ en la Sala de Amnistía o Indulto, fue avocada la libertad condicionada mediante Resolución SAI-AOI-CASA-012-2019 del 19 de marzo, en la cual se ordenó ampliar información, antes de definir la competencia para resolverla, y en particular que se oficiara a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a fin de que certificara si el peticionario está reconocido como miembro de las FARC-EP, lo mismo que a la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que precisara cuáles son los procesos que se siguen en contra del peticionario.

9. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-CASA-022-2019 del 28 de marzo, se remitió por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos, una indagación preliminar que por secuestro llegó en contra del ciudadano ESRADA ÁLVAREZ.

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10. El trámite de libertad condicionada por el hurto fue asignado al Despacho de la suscrita Magistrada en movilidad en la SAI; considerándose que se cuenta con

la información necesaria para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

IV. CONSIDERACIONES

11. El Despacho se ocupará de resolver la petición de libertad condicionada en relación con la condena que mantiene privado de la libertad al señor ÉLVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ, esto es, la condena por hurto anteriormente referenciada; y, posteriormente lo que corresponda respecto de la petición de amnistía.

A. DE LA LIBERTAD CONDICIONADA:

12. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; (…) brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y (…) asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”1.

13. Conforme a lo anterior, la libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos2, destinados a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos porque no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena, y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2018, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. No 121. 2 Frente a este punto ha de señalarse que la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, precisó que las amnistías previstas en el artículo 23, a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto se denominan amnistías judiciales o de sala, para diferenciarlas de las denominadas amnistía de iure de competencia del Presidente de la República, y aquellos decididos por autoridades penales dentro de la jurisdicción penal ordinaria. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece un término de tres (3) meses para resolverlas por parte de la Sala de Amnistía e Indulto. Igualmente, el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 consagra que las solicitudes de amnistía se resolverán en un término de tres (3) meses después de recibido el expediente judicial solicitado por la Sala, prorrogables por otros tres (3) meses y excepcionalmente extendido por un (1) mes más. Pág ina 4 | 17 amnistía que “sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”3.

14. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, a través de la elaboración de un breve

cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz: Ámbito Ámbito material Ámbito temporal personal

1. Conductas ocurridas con

1. Antes de la entrada ocasión, por causa, en relación en vigor del Acuerdo directa o en relación indirecta con Ex miembros Final. el conflicto. de las Farc-EP.

2. Conductas ocurridas

2. Conductas ocurridas en relación durante el proceso de con el proceso de dejación de armas. dejación de armas.

Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20164

15. Con fundamento en lo que acaba de ser expuesto, este Despacho procederá a realizar el análisis de los requisitos exigidos de cara a la valoración de si concede o no de la libertad condicionada, teniendo en cuenta el criterio eliminatorio mencionado anteriormente.

  1. Del ámbito de aplicación temporal

16. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 contempla: “Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 3 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Numeral

287. 4 Ibid.., Numeral 544.

Pág ina 5 | 17 armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. (Subrayado fuera de texto)

17. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala: “[…] Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […]”. (Subrayado fuera de texto)

18. Como complemento a lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “[…] Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto)

19. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que, de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, los hechos en este caso tuvieron ocurrencia el día 14 de julio de 2002, estos se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.

  1. Del ámbito de aplicación personal

20. En primer lugar, respecto del ámbito personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas a las que se refieren las disposiciones anteriores que se encuentren privadas de la libertad, tanto nacionales colombianas como extranjeras que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean: - Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial5. 5 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.1 y 22.1

Pág ina 6 | 17 - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)6. - Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 20167. - Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron

investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP8. - Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización9. - Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201610.

21. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que, “551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz […] 6 Ibid., Art. 17.2 y 22.2 7 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.3 y 22.3 8 Ibid., Art.. 17.4 y 22.4 9 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 29.3 10 Ibid., Art. 24

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829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.”

(Negrillas fuera del texto).

22. Por otra parte, en la misma sentencia C-007 de 2018, la Corte señaló que la relación de destinatarios contenida en el artículo 17, que corresponde a la misma del artículo 22, encuentra respaldo constitucional en el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 201711. En este sentido, estableció en la sentencia C-674 de 2017 que,

“5.3.2.4.2. […] los artículos transitorios 5, 16, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relación con los sujetos destinatarios del mismo, y en particular, la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: (i) en primer lugar, con respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las listas que estos grupos entregan al Gobierno Nacional y valoradas a partir de los principios de buena fe y de confianza legítima, aunque sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar, así como a las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo […]”12. (Negrilla fuera de texto) 11 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. No 727. 12 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Numeral 5.3.2.4.2. Pág ina 8 | 17

23. Lo anterior significa que, quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes descritos, esto es, que su pertenencia a las FARC haya sido reconocida en la sentencia o decisión judicial, o que el peticionario esté certificado como

integrante de dicho grupo, por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

24. Así, con fundamento en los elementos de juicio con los que se cuenta actualmente, este Despacho analizará si el señor ÉLVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ satisface el ámbito personal de competencia.

25. Frente a la primera de estas posibilidades el Despacho encuentra que en las piezas procesales a las que ha tenido acceso ninguna mención se hace a las FARCEP ni se atisba la más mínima relación entre los hechos por los cuales se condenó a ESTRADA ÁLVAREZ con el extinto grupo subversivo.

26. De la lectura tanto de la resolución de acusación como de la sentencia, no solo no se observa referencia alguna a las FARC-EP, sino que además se puede apreciar que se trata de un episodio delictivo surgido dentro de un contexto de la criminalidad ordinaria, esto es, de unas personas dedicadas al hurto de automotores, que deambulan con herramientas propias para dicha actividad ilegal, a la caza de los rodantes que no tengan la suficiente seguridad para así apoderarse de ellos; y en manera alguna del conflicto armado. Así, queda descartada la primera forma para acreditar su pertenencia a las FARC-EP.

27. Frente a la segunda opción con la cual se podría acreditar el ámbito personal la conclusión es idéntica, puesto que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante escrito con el radicado OFI19-00042900/IDEM 1206000 calendado el 11 de abril de 2019, concluye que el peticionario ESTRADA ÁLVAREZ “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se

encuentra certificado.” iii. Ámbito de aplicación material

28. Una vez agotado el examen de los ámbitos de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

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29. El ámbito de aplicación material se refiere a la constatación de que los delitos por los cuales esté privado de la libertad el compareciente, hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que se encuadren dentro de alguna de las circunstancias definidas por el art. 35 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos políticos, conexos con los delitos políticos, o cometidos en el marco de disturbios públicos.

30. El análisis del ámbito de aplicación material implica una verificación del nexo o relación directa o indirecta entre la conducta perpetrada por el solicitante y el conflicto armado. Ello implica la necesaria existencia de prueba que a las voces de la Sección de Apelación pueda como mínimo “ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes

de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada”13

31. No obstante, teniendo en cuenta que la libertad condicionada fue comprendida por la Corte Constitucional como un beneficio de una intensidad menor al de la amnistía, en tanto no resuelve de fondo la situación jurídica del peticionario, se tiene que la rigurosidad frente al análisis del ámbito material de competencia debe ser menor. Así, la Corte Suprema de Justicia, al analizar la conexidad de las conductas con el conflicto armado, de cara a otorgar o no dicho beneficio, indicó lo siguiente: “(…) El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos.

Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016”14. 13 Sección de Apelación TP-SA-1052019 asunto de Juan Eudes Goles Escobar 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP4113-2017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Decisión del 28 de junio de 2017. Pág ina 10 | 17

32. A esta altura de la decisión resulta conveniente realizar la siguiente aclaración: si bien no se acreditó el ámbito de competencia personal, el Despacho admite la posibilidad de que la certificación de pertenencia a las FARC-EP del señor ELVER JOSÉ ESTRADA VÉLEZ pudiera venir del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), según la información general con la que se cuenta; la cual no se profundiza por razones de orden operativo, omisión que se justifica en no hacer más gravosa la situación del peticionario.

33. Esto por cuanto dicha comprobación no se ordenó en la resolución en la que se avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada, la cual, si bien podría ordenarse ahora, tal trámite alargaría de manera incierta la situación de ESTRADA ÁLVAREZ, pero en todo caso sería irrelevante en tanto el Despacho observa que el ámbito de competencia material tampoco se satisface. Veamos:

34. Así, de la eventual pertenencia de ESTRADA ÁLVAREZ a las FARC-EP no se sigue que todo lo cometido por él, tuviere la vocación de recibir algún tipo de beneficio por parte de esta instancia; ya que una persona que perteneció a las FARC-EP pudo haber cometido delitos que nada tienen que ver con ese grupo rebelde, o, también, con el conflicto. Precisamente por ello fue que el Legislador, en aplicación del principio de buena fe del Acuerdo de Paz, exigió que para acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, cuando menos, se lograra advertir algún tipo de relación entre lo sucedido y ese grupo rebelde. Todo ello confirmado por la jurisprudencia

construida por la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción.

35. De la lectura de la sentencia se puede descartar la relación entre la tentativa de hurto por la que ESTRADA ÁLVAREZ fuera condenado y la actividad de las FARC-EP. En efecto, en la valoración que hace el juez de conocimiento de la prueba, incluye la siguiente reflexión15: “Aunado a lo anterior está la injurada de los procesados, quienes en uso de su derecho a la defensa que les asiste, corroboran sus injuradas, argumentando que un tercero que salió a llamar una grúa les pidió el favor de empujar el vehículo, versiones estas que no tienen soporte legal, pues la persona que refieren, nunca pareció y pese a afirmar no conocerse entre ellos, es claro que si tenían 15 Folio 5 del fallo, visible en el Cuaderno 3 del archivo el Orfeo.

Pág ina 11 | 17 conocimiento de su actuar y de la participación de cada uno de ellos en la actividad ilícita, quienes además portaban los objetos con los cuales abrieron el vehículo y que el no poderlo prender decidieron arrastrarlo y que es precisamente el propietario señor Álvaro Varela quien afirmó con certeza que desconocía a los sujetos quienes se encontraban arrastrando su vehículo que si bien no lo pudieron prender esto ocurrió por un sistema de seguridad que él le tiene.”

36. Por tanto, este despacho no encuentra absolutamente ningún elemento que le permita concluir mínimamente que lo aquí sucedido haya sido en favor o procura de la misión que se habían fijado las FARC-EP y, en esa medida, tampoco

ningún indicio que insinúe siquiera la relación del intento de hurto de un automotor con el conflicto armado.

37. En ese orden, la Sección de Apelación ha venido aclarando que la constatación del ámbito de competencia personal es insuficiente por sí sola para inferir el criterio material de competencia; y en cambio se debe identificar la relación entre el delito y el conflicto16, lo cual no se percibe con el hurto tentado por el que fue condenado ESTRADA ÁLVAREZ: “La pertenencia a las FARRC-EP puede tenerse en cuenta como un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a financiar al grupo armado, el indicio que se construye a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material. La inferencia solo opera siempre y cuando se encuentre que las conductas son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas (Auto TP-SA-117-2019). Sobre la utilización de los criterios orientadores establecidos en el art. Trans. 23 del AL 0172017

(capacidad, decisión, oportunidad o selección) en el análisis del factor material de competencia pueden consultarse los autos TP-SA-31, 69 de 2018; 110, 171 y 208 de 2019)”.

38. Así mismo, en el Auto TP-SA-282 de 2019 se afirma: “La acreditación como militante de las FARC-EP, constituye un indicador de un posible vínculo de la conducta con el conflicto armado, más no consuma el aceptable grado de persuasión requerido dentro del trámite de libertad condicionada, para acreditar el factor material de competencia. Respecto del factor

material de competencia, la conexidad sustancial con el conflicto armado interno 16 Apartes de la TP-SA-252 de 2019 Pág ina 12 | 17 funciona como un elemento limitador de la competencia de la JEP, que implica demostrar que el o los delitos por los cuales la persona está privada de la libertad hubieren sido cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto (Auto TP-SA249 de 2019) de acuerdo con los postulados del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible (Auto TP-SA117 de 2019). La comprobación o verificación del factor material de competencia requiere de una labor de apreciación de los hechos que debe cumplirse con sujeción a distintos niveles de intensidad, según el momento procesal y las pruebas disponibles, vistas en conjunto y no de manera aislada (Auto TP-SA-070 de 2018). Para que la acreditación como miembro de las FARC-EP se constituya en u medio de prueba indirecto de la conexidad material, debe permitir construir la inferencia razonable -a partir de otros hechos también debidamente demostrados-, de que se trata de una modalidad propia del actuar propio del grupo alzado en armas (Autos TP-SA-117 Y 249 de 2019). Es necesario revisar si efectivamente existe una relación directa o indirecta con la confrontación armada, para lo cual puede evaluarse el contexto en que fueron cometidas las

conductas, e igualmente analizarse -si se conocenlas motivaciones que les dieron lugar, para con ello establecer si los comportamientos se inscriben en la lógica de la confrontación armada, todo ello en los términos del art. trans. 23 del AL 01/2017 (auto TP-SA-162 de 2019).”

39. En suma, no se satisface el ámbito de competencia personal, ni el material y por tanto se negará la libertad condicionada en favor de ÉLVER JOSÉ ESTRADA

ÁLVAREZ.

B. FRENTE A LA AMNISTÍA:

40. También se elevó solicitud de amnistía en favor de ÉLVER JOSÉ ESTRADA ÁLVAREZ, frente a lo cual estima el despacho que al no encontrarse acreditados ni el factor personal ni el material de competencia para la concesión de un beneficio de carácter transitorio y con un estándar menor de satisfacción de sus exigencias como es la libertad condicionada, en donde el análisis que debe efectuarse es un poco menos riguroso debido a su naturaleza, mucho menos se encontraría acreditado para un examen más cualificado, esto es, en sede de amnistía.

41. No se evidencian elementos que hagan procedente avocar conocimiento de la solicitud de amnistía requerida, en la medida en que, para el caso concreto, ni Pág ina 13 | 17 siquiera se superó un análisis menos riguroso frente a la concesión de un beneficio de menor entidad, respecto del factor de competencia personal.

42. Por lo anterior, este despacho se abstendrá de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía solicitada en favor de ELVER JOS

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