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JEP - Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0218 11-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0218 11-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE AMNISTIAS O INDULTO

Bogotá D.C., miércoles 11 de diciembre de 2019 20193700630191 20193700630191

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-LC-D-RJC-0218-2019

Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2019

Radicación Orfeo: 20181510149102

Compareciente: JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA

Identificación: C.C. 76.351.958

Rad. Jurisd. Ordinaria: 760016000198201300030

Delitos: Secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado, violencia contra servidor público y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Asunto: Resuelve solicitud de libertad condicionada Fecha de reparto: 2 de julio de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver las solicitudes elevadas por el señor JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.351.958, bajo el radicado Orfeo antes indicado.

II. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante oficio radicado bajo el Orfeo No. 20181510149102, el señor JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, después de hacer alusión a disposiciones 1 contenidas en el Decreto 932 de 2018 referentes a amnistías, solicitó la concesión

del beneficio provisional de libertad condicionada, al estimar que reúne los requisitos contenidos en la Ley 1820 de 2016; para ello indicó en su escrito que perteneció al Frente 30 de las antiguas FARC-EP bajo el mando de alias “Alirio”, cuya zona de influencia, según los dichos del peticionario, correspondía a “parte del Cauca”. No acompañó su escrito con los soportes que pretendía hacer valer ante esta Jurisdicción, de cara a efectuar los análisis que en derecho correspondan.

2. Mediante Resolución SAI-LC-AOA-018 del 14 de noviembre de 2018, la Sala dispuso avocar conocimiento respecto del beneficio de libertad condicionada y ampliar información, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, para lo cual, se ordenó oficiar a las siguientes entidades estatales: 1) Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), para que remitiera el expediente seguido en contra del aspirante a libertad condicionada; 2) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que informara en qué sitio de reclusión se encontraba purgando condena el señor VALENCIA VALENCIA, así como también para que suministrara información referente al despacho judicial encargado de vigilar la ejecución de la pena impuesta al solicitante, de cara a requerir el expediente respectivo; 3) Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); y 4) Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación.

3. De conformidad con la documentación que obra en el expediente No.

760016000198201300030 que cursó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), se pudo establecer que JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, con ocasión de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación fue condenado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, a las penas de 33 años de prisión, multa de 25.000 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado, violencia contra servidor público y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. En la sentencia proferida por el despacho que conoció de la causa antes referida, se plasmaron los hechos de la siguiente manera: “Estos los encontramos claramente descritos en escrito de acusación que en principio fuera allegado a este estrado judicial por parte de la Fiscalía, en el que se da cuenta que la señora EMERITA URBANO NARVAEZ y su núcleo familiar conformado por BLANCA EVILA NARVAEZ y los menores GDD, KED, DEN, son desplazados por la violencia del Departamento del Putumayo desde hace ya más de trece años, con ocasión del crimen de dos de 2 sus miembros, a manos de un grupo armado, motivo por el cual aquella recibió de parte del Gobierno la suma de 21 millones de pesos, de los cuales se gastaron un millón y el resto lo depositaron en una cuenta del Banco Agrario de Santiago de Cali.

Aproximadamente quince días antes a la fecha de los hechos que aquí nos ocupan, esto es el 9 de mayo de 2013, más exactamente un domingo, se citó a la denunciante EMERITA URBANO NARVAEZ para que se presentara el siguiente lunes, con el fin de atender un personal del INCODER que la requería para realizarle unas entrevistas y tomar unas fotos en su residencia, misma ubicada en la finca el Encanto, Vereda la Cajita, corregimiento de Pichinde del Municipio de Santiago de Cali, pero la misma no se llevó a cabo y nuevamente fue convocada para el día martes, fecha en la que comparecieron dos hombres y una mujer en calidad de ingenieros del Incoder, cuyo propósito era adelantar los trámites para ubicarles una finca pronto, pues veían que la necesitaban y querían favorecerlos como víctimas, ubicándolos en una finca a la orilla de la carretera, sin embargo estas personas mostraron su descontento, pues no encontraron todo el núcleo familiar completo, motivo por el cual reprogramaron la visita para el 9 de mayo de 2013, fecha en la cual aproximadamente a las 8:30 de la mañana, acudieron tres ingenieros con chaleco azul, ubicaron la familia en la cocina, tomaron fotos para seguidamente intimidarlos con armas de fuego, proceder a su retención y luego atarlos, solicitando las tarjetas de crédito y dineros, toda vez que tenían información de una cuenta con una considerable suma. Como quiera que la señora EMERITA reportó una cuenta en la ciudad de Cali, pretendieron trasladarla a esta ciudad con una de estas personas y en su tránsito por el Corregimiento de Pichinde en inmediaciones de la Estación

de Policía, unos uniformados son alertados por el comportamiento de estos ciudadanos, motivo por el cual fueron requeridos con el fin de verificar identificación y antecedentes, pero la persona que acompañaba a la señora EMERITA, abandonó sus documentos de identificación y otros elementos para emprender la huida, situación que fue aprovechada por la señora EMERITA quien puso en conocimiento de la autoridad los delitos de los que venía siendo víctima ella y su núcleo familiar, motivo por el cual los uniformados se desplazaron al inmueble de la familia, procediendo a rescatar a los secuestrados, logrando la aprehensión de dos personas, así como la incautación de dos armas de fuego y medios motorizados. Es de anotar que, en desarrollo del programa metodológico, se recopilaron una serie de elementos materiales probatorios que llevaron a la captura de 3 JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, el cual fue puesto a disposición del juez penal municipal con funciones de control de garantías”1.

4. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante 0FI1900007420/IDM 112000, radicado en la Jurisdicción el 25 de enero de 2019, informó que esa dependencia no ha suscrito acto administrativo alguno en virtud del cual reconozca al hoy solicitante de beneficios como integrante de las antiguas FARCEP y adicionalmente puso de presente que, revisados los listados entregados por esa agrupación rebelde, se pudo verificar que el nombre de la persona referenciada no fue incluido.

5. El señor JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Palmira

(Valle).

6. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de

Amnistía o Indulto.

7. La solicitud fue repartida al despacho de la suscrita Magistrada el 2 de julio de 2019.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. De conformidad con las previsiones del artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz se le atribuye una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

9. Sobre el particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA-003 de 2 de mayo de 2018, señaló: “9. Esta prevalencia orgánica o funcional, lo cual suponen con la entrada en operación de la Jurisdicción Especial para la Paz, todas las decisiones que versen sobre los beneficios, derechos y garantías previsto en el componente de justicia del SIVJRNR por delitos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 por causa o con ocasión del conflicto armado deben ser de conocimiento de los distintos 1 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle).

Sentencia del 27 de mayoo de 2015. Transcripción textual. C. O. Fls. 7-8.

4 órganos que integran esta jurisdicción especial, según sus respectivas competencias”2.

10. Posteriormente, la misma Sección, en Auto TP-SA-005 de 8 de mayo de 2018, aclaró que la Sala de Amnistía o Indulto es el órgano interno que a partir del 15 de enero de 2018 “tiene la función de emitir en primera instancia resoluciones que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada, ello en atención al principio de razonabilidad orgánica y a un criterio de afinidad material”.

11. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz3 destinado a los miembros de la guerrilla de las FARC-EP y adoptado en virtud del sistema transicional4, en la medida en que se aplica a todo tipo de conductas, pero no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o la pena5, como sí podría ocurrir en el caso de las amnistías, catalogadas como beneficios de mayor magnitud, amén de los efectos que producen.

12. En lo que atañe a los requisitos para conceder la libertad condicionada, los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la Sala de Amnistía o Indulto. Para ello, la Corte Constitucional realizó la siguiente ilustración, respecto de ex miembros de las antiguas FARC-EP, así: Ámbito personal Ámbito material Ámbito temporal

Ex miembros de las Farc1. Conductas ocurridas 1. Antes de la entrada en EP. con ocasión, por causa, en vigor del Acuerdo Final. relación directa o en relación indirecta con el conflicto.

2. Conductas ocurridas 2. Conductas ocurridas en relación con el proceso durante el proceso de de dejación de armas. dejación de armas. 2 Esta tesis es la que ha sostenido la misma Sección en el Auto TP-SA-004 de 7 de mayo de 2018 al establecer que “después del 15 de enero de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz asume la competencia inicialmente otorgada a la justicia ordinaria, en relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 y, en ese sentido, la (sic) resoluciones de las salas que sobre el particular deberán proferir las decisiones respectivas, podrán ser recurridas ante la Sección de Apelación”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M. P. Diana Fajardo Rivera. Numeral 828. 4 Ibidem. Numeral 830. 5 Ibidem. Numeral 287.

5

13. Para proceder a resolver de fondo sobre las solicitudes de libertad condicionada elevadas por el señor JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA y su apoderado judicial, se hará un análisis de los requisitos para acceder a dicho beneficio, desde los ámbitos personal, material y temporal de aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Ámbito de aplicación Temporal:

14. El artículo 5 del acto legislativo No. 01 de 2017, preceptúa que la

Jurisdicción Especial para la Paz “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.

15. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que dicha ley “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”.

16. Ahora, considerando que se fijó como fecha de entrada en vigor del acuerdo final el 1 de diciembre de 2016 y que los hechos por los cuales fue condenado el señor JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida dentro de la causa seguida en su contra, ocurrieron el 9 de mayo de 2013, se encuentra que aquellos se enmarcan dentro del ámbito temporal de competencia de las conductas que estudia esta Jurisdicción, por lo cual, dicho requisito se encuentra satisfecho.

Ámbito de competencia personal:

17. Frente al ámbito de competencia personal, se tiene que los artículos 3, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017,

circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas privadas de la libertad, tanto nacionales colombianas como extranjeras que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos, siempre que sean: - Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial. 6 - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). - Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. - Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. - Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización.

18. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló lo siguiente: “(…) 551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional

que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz […]

829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización;

(iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La 7 libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.” (Negrillas

fuera del texto).

19. Por otra parte, en la misma sentencia C-007 de 2018, la Corte señaló que la relación de destinatarios contenida en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que corresponde a la misma del artículo 22 ejusdem, encuentra respaldo constitucional en el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de

20176.

20. En lo que atañe al alcance de los destinatarios del sistema, dicha Corporación estableció en la sentencia C-674 de 2017: “(…) 5.3.2.4.2. […] los artículos transitorios 5, 16, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relación con los sujetos destinatarios del mismo, y en particular, la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: (i) en primer lugar, con respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las listas que estos grupos entregan al Gobierno Nacional y valoradas a partir de los principios de buena fe y de confianza legítima, aunque sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar, así como a las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo (…)”7. (Negrilla fuera de texto)

21. Lo anterior, significa que quien solicite la concesión del beneficio de

libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes descritos. Así, de manera preliminar, y con fundamento en los elementos de juicio con los que se cuenta actualmente, este Despacho analizará si JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA se encuentra en alguna de las mencionadas situaciones.

22. El aspirante a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 indicó en su escrito que perteneció al Frente 30 de las antiguas FARC-EP, bajo el mando de alias “Alirio”, el cual tenía como zona de influencia “parte del Cauca”, sin aportar elementos que soportaran sus dichos. Frente a ello, la Sala, en virtud de 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. Numeral 727. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Numeral 5.3.2.4.2. 8 la facultad contenida en el artículo 30 del cuerpo normativo antes mencionado, amplió información, requiriendo, entre otras entidades, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, despacho que informó que el ciudadano que depreca beneficios transicionales ni se encuentra acreditado como integrante de dicha organización subversiva, ni fue incluido en los listados que aquella entregó en el marco del principio de buena fe; amén de que en parte alguna del proceso penal se menciona la pertenencia del solicitante al mencionado grupo ni menos se le condena por ella.

23. Por lo anterior, estima este Despacho que no se satisface el factor de competencia personal por parte del ciudadano JOSÉ ARLEY VALENCIA

VALENCIA.

Ámbito de competencia material:

24. Una vez agotado el examen de los ámbitos de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

25. No obstante, teniendo en cuenta que la libertad condicionada fue comprendida por la Corte Constitucional como un beneficio de una intensidad menor al de la amnistía, en tanto no resuelve de fondo la situación jurídica del peticionario, se tiene que la rigurosidad frente al análisis del ámbito material de competencia no debe ser tan cualificado. Así, la Corte Suprema de Justicia, al analizar la conexidad de las conductas con el conflicto armado, de cara a otorgar o no dicho beneficio, indicó lo siguiente: “(…) El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos.

Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará 9 la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya

suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016”8.

26. En la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle) dentro de la causa No. 760016000198201300030 seguida en contra de JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA y por la cual se solicitan los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, no se hace alusión alguna a que las conductas hayan sido perpetradas por su alegada pertenencia a las antiguas FARC-EP o en el marco, con ocasión o por causa del conflicto armado interno; en efecto, ni de la lectura de la decisión emitida por el despacho que conoció de la referida causa penal, ni de los soportes obrantes en el expediente, ni mucho menos de la ampliación de información ordenada por la Sala, se desprenden elementos que permitan establecer que el delito cometido tuvo su génesis en razón de la supuesta militancia del señor VALENCIA VALENCIA en ese grupo subversivo (que valga decir, queda desestimada al no existir elementos que permitan colegir algo diferente, a más de que, como se indicó en precedencia, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó que el aspirante a beneficios no fue acreditado como rebelde), sino más bien que aquellos se cometieron en un contexto totalmente ajeno a lo anterior.

27. En efecto, en dicho proveído se puso de presente que el condenado perpetró las conductas por las cuales purga condena, utilizando engaños

(haciéndose pasar, junto con otros individuos, por funcionarios del Incoder)

retuvo a varias personas, entre las cuales se encontraban menores de edad, con la finalidad de que la denunciante le hiciera entrega de una suma cuantiosa de dinero, considerando que ella previamente había indicado que guardaba sus recursos en un banco, lo que originó que uno de los delincuentes se desplazara con ella, pero que por motivos ajenos a su voluntad, las autoridades notaron comportamientos extraños, derivando en una solicitud de registro que finalizó con la huida de aquel y con la posterior captura de JOSÉ ARLEY VALENCIA

VALENCIA.

28. Lo anterior, se aleja de los móviles que orientan el delito político – que no es otra cosa que buscar el cambio del orden constitucional y legal de un Estadoni se vislumbran elementos que permitan concluir que la conducta fue perpetrada en razón de la supuesta pertenencia a las FARC-EP del ciudadano que aspira a beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, sino más bien como acciones delincuenciales comunes. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP4113-2017. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Decisión del 28 de junio de 2017.

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29. En consecuencia, no existen elementos que permitan inferir razonablemente la conexidad de la conducta cometida por el ciudadano que aspira a beneficios con el conflicto armado interno, ni mucho menos que se haya perpetrado con ocasión de su inexistente pertenencia a las antiguas FARC-EP, como se indicara en precedencia, sino que estuvo orientada a la obtención de un beneficio económico, tal y como se

evidenció en la sentencia condenatoria, que valga decir, tuvo como elemento basilar el preacuerdo que el ciudadano VALENCIA VALENCIA celebró con la Fiscalía General de la Nación y que fue debidamente aprobado por un juez de la República, en sede ordinaria y dentro del marco de sus competencias.

30. Por las razones expuestas, se negará la concesión del beneficio de libertad condicionada a JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, al no encontrarse satisfecho el factor personal, así como tampoco el material de competencia.

OTRAS CONSIDERACIONES

31. Después de revisar el escrito petitorio elevado por JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, se observa que, al parecer, también elevó también solicitud de amnistía en su favor, máxime cuando trajo a colación disposiciones propias de dicho beneficio transicional. Frente al particular, estima el despacho que al no encontrarse acreditados ni el factor personal ni el material de competencia para la concesión de la libertad condicionada, en donde el análisis que debe efectuarse es un poco menos riguroso debido a su naturaleza transitoria, mucho menos se encontrarían acreditados para un examen mucho más cualificado, esto es, en sede de amnistía.

32. Por lo anterior, no se evidencian elementos que hagan procedente avocar conocimiento de la solicitud de amnistía que deprecó el encartado, en la medida en que, para el caso concreto, ni siquiera se superó un análisis menos riguroso frente a la concesión de un beneficio de menor entidad, respecto del factor de competencia material.

33. Frente al particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha

manifestado que si no concurren los elementos que dan competencia para una prerrogativa de carácter intermedio como es la libertad condicionada, se hace procedente abstenerse de avocar el estudio del beneficio de fondo, en los siguientes términos: “(…) 27. Por otro lado, en un reciente pronunciamiento la SA advirtió que, si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio provisional se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos. Sobre lo anterior, señaló la Sección, 11 [s]e fundamenta en dos razones: (i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficio definitivos, sin perjuicio de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta. (…) En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del

SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria”9.

34. En consecuencia, este despacho se abstendrá de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía deprecada por JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA.

35. Adicionalmente, considerando que en el sistema de gestión documental Orfeo obra poder especial conferido por el ciudadano VALENCIA VALENCIA en favor de la profesional del derecho GLORIA CARLINA RUBIANO VELASCO, identificada con C. C. 31.219.086 y T. P. 99.743 del C. S. de la J., se dispondrá notificarla del contenido de la presente decisión.

35. Finalmente, se dispondrá que una vez en firme la presente decisión, el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), sea devuelto, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

V. RESUELVE: PRIMERO. – NEGAR el beneficio de libertad condicionada al señor JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, identificado con C.C. No. 76.351.958, por las razones contenidas en la parte considerativa de la presente decisión. 9 Jurisdicción Especial para la Paz.Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 del 11 de julio de 2019. Consideración jurídica No. 27. De igual forma, también lo indicó en el Auto TP-SA-164 del

27 de junio de 2019, consideración jurídica No. 22. 12 SEGUNDO. – ABSTENERSE de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, por las razones expuestas en la presente decisión. TERCERO. – NOTIFICAR por Secretaría Judicial la presente resolución al señor JOSÉ ARLEY VALENCIA VALENCIA, identificado con CC No. 76.351.958, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Palmira (Valle). CUARTO. - NOTIFICAR por Secretaría Judicial la presente resolución a la abogada GLORIA CARLINA RUBIANO VELASCO, identificada con C. C. 31.219.086 y T. P. 99.743 del C. S. de la J., cuyos datos de contacto reposan en el expediente Orfeo. QUINTO. – NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO.- COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, y al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. SÉPTIMO.- DEVOLVER el expediente físico al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), una vez en firme esta decisión. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley. Noti

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