🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0219 11-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0219 11-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., miércoles, 11 de diciembre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193700630201 20193700630201

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0219-2019 Bogotá D.C., diciembre 11 de 2019

Radicados Orfeo: 20181510208662

Solicitante: HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

Documento de Identificación: C.C. 8.102.603

Delito: Secuestro extorsivo agravado y rebelión Radicación en la justicia ordinaria: 66001600005820050356300

Asunto: Resuelve solicitud de libertad y amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho a resolver la petición de libertad condicionada, promovida por el señor HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra recluido en Complejo Carcelario COIBA Picaleña Ibagué; y, además el despacho se pronuncia en relación con la amnistía del mencionado ciudadano.

II. LA IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO

2. Nacido el 10 de enero de 1981 en Florencia Caquetá, HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien se identifica con la C.C. 8.102.603 expedida en Medellín, es hijo de Marco Aurelio y Gislema, convive en unión libre con Marisela Rincón, de ocupación agricultor y residía en Quinchía Risaralda cuando

fue privado de la libertad. 1

III. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El presupuesto fáctico:

3. Los hechos fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales en la sentencia condenatoria proferida el 10 de agosto de 2006: “Los mismos tuvieron ocurrencia el día 13 de diciembre del año inmediatamente anterior (2005) en la zona urbana del municipio de Anserma, Caldas, cuando tres sujetos que se identificaron como milicianos del frente “Oscar William Calvo” del Ejército Popular de Liberación (E.P.L.) secuestraron al ciudadano FABIO GIRALDO GIRALDO en momentos en que éste conducía un vehículo de servicio público -taxi-, exigiendo por su rescate la suma de $ 200.000.000.oo de los cuales únicamente se cancelaron, por parte de sus familiares, $ 52.000.000.oo, permaneciendo cautivo hasta el día 6 de enero de 2006.

Posteriormente, por información suministrada por el plagiado, se estableció que el ciudadano HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ había hecho parte del grupo de delincuentes que consumó la acción ilícita en su contra, razón por la cual se libró en su contra orden de captura, la cual se efectivizó el día 10 de junio de la actual anualidad.”

  1. El proceso penal en la justicia ordinaria:

4. Luego de haber aceptado los cargos formulados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales verificó la legalidad de dicho acogimiento,

y en consecuencia le impuso una pena de prisión de 23 años y 6 meses, multa por valor de $ 14.067.811.546.20 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; al hallarlo responsable de secuestro extorsivo agravado en concurso con rebelión.

5. El proceso de vigilancia del cumplimiento de las sanciones fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial ante la cual la defensa solicitó libertad condicionada y amnistía, mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017, solicitud que fue despachada de manera desfavorable mediante auto de agosto 8, aduciendo que en tanto GONZÁLEZ HERNÁNDEZ cometió el delito para el EPL, estaría por fuera de los beneficios concedidos por la Ley 1820 de 2016.

6. Contra la providencia en que así decidió, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos de manera igualmente adversa, mediante proveídos de 28 de agosto y 8 de septiembre siguiente, la última emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ibagué. Pág ina 2 | 12

7. Posteriormente la defensa solicitó la remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz para que resolviera petición de libertad condicionada y amnistía, a lo cual se accedió, enviando el proceso a la Sala de Amnistía o Indulto.

  1. Trámite de la petición en la JEP:

8. Una vez asignada la solicitud en la SAI, mediante Resolución SAI-PA-AOA001-2019 de 1º de febrero, se ordenó ampliar información a fin de poder contar con los elementos necesarios para adoptar la decisión correspondiente.

9. El proceso fue asignado el 3 de julio siguiente al Despacho de la Suscrita Magistrada en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto; y, se considera que ya se cuenta con la información suficiente para adoptar la decisión respectiva.

IV. CONSIDERACIONES

10. Se atenderá en primer término la petición de libertad condicionada y posteriormente el Despacho se pronunciará en lo que corresponda frente a la petición de amnistía del ciudadano HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

A. Del beneficio de Libertad Condicionada y sus requisitos

11. La libertad condicionada es un beneficio propio del SIVJRNR, destinado a la consolidación de una paz estable y duradera, a favor de quienes cumplan las condiciones previstas por el Art 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con las previsiones del Art. 10 del Decreto 277 de 2017 y que han cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

12. En efecto, el Art. 35 ibidem, dispone que las personas referidas en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 obtengan la libertad condicionada, siempre que hayan suscrito el acta de compromiso descrita el artículo 36 ibidem.

13. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 277 de 17 de febrero de 2017 determina que pueden acceder a la libertad condicionada quienes cumpliendo el ámbito de

aplicación personal hayan permanecido como mínimo 5 años privados de la libertad por delitos que no sean objeto de amnistía de iure.

14. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “reconciliación y la Pág ina 3 | 12 estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; (…) brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y (…) asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”1.

15. La libertad condicionada es uno de los beneficios, al igual que las amnistías o indultos, destinada a los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP, que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos porque no supone, prima facie, la extinción de la acción penal o de la pena, y que constituye una expresión del proceso de transición derivado del Acuerdo Final para la Paz. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, que el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “sí tiene las consecuencias citadas, pero, en cambio, no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”2.

16. Los ámbitos personal, material y temporal se encuentran regulados tanto por la Ley 1820 de 2016 como por el AL 01 de 2017. Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, a través del siguiente cuadro

explicativo: Ámbito Ámbito material Ámbito temporal personal

1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa,

1. Antes de la entrada en vigor en relación directa o en relación indirecta con

del Acuerdo Final. Ex miembros de el conflicto. las Farc-EP. 2. Conductas ocurridas durante

2. Conductas ocurridas en relación con el proceso el proceso de dejación de de dejación de armas. armas.

Cuadro 4. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20163

17. Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a realizar el análisis de los requisitos exigidos para decidir de fondo sobre la concesión o no de la libertad condicionada, teniendo en cuenta que para su prosperidad deben concurrir en su totalidad.

  1. Del ámbito de aplicación temporal

18. El artículo transitorio 5º de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 contempla: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. párrafo 121 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo 287 3 Ibid.., Numeral 544.

Pág ina 4 | 12 “Artículo transitorio 5º. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones

de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. (Subrayado fuera de texto)

19. A su turno, el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 señala: “[…] Ámbito de aplicación. La presente Ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […]”. (Subrayado fuera de texto)

20. Finalmente, el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “[…] Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”.

(Subrayado fuera de texto)

21. Teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que, de conformidad con la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, los hechos en este caso tuvieron ocurrencia entre diciembre 13 de 2005 y 6 enero de 2006, se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal de las conductas que conoce la JEP.

  1. Del ámbito de aplicación personal

22. Los artículos 17, 22, y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, limitan el acceso a los beneficios, entre los que se incluye la libertad condicionada, para las personas que se encuentren privadas de la libertad, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean: Pág ina 5 | 12 - Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial4. - Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)5. - Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que la conducta por la cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 20166. - Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP7. - Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como

parte de la organización8. - Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 20169.

23. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que: 4 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 17.1 y 22.1 5 Ibid., Aart. 17.2 y 22.2 6 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), art. 17.3 y 22.3 7 Ibidem., Art. 17.4 y 22.4 8 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 29.3 9 Ibid., Art. 24

Pág ina 6 | 12 “551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las FarcEP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz […]

829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene

un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Arts. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc-EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización; (ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc-EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley.” (Negrillas fuera del texto).

24. Por otra parte, en la misma sentencia C-007 de 2018, la Corte señaló que la relación de destinatarios contenida en el artículo 17, que corresponde a la misma del artículo 22, encuentra respaldo constitucional en el artículo transitorio 5º de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 10. En este sentido, estableció en la sentencia C-674 de 2017 que,

“5.3.2.4.2. […] los artículos transitorios 5, 16, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relación con los sujetos destinatarios del mismo, y en particular, la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: (i) en primer lugar, con respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la Ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las listas que estos grupos entregan al Gobierno Nacional y valoradas a partir de los principios de buena fe y de confianza legítima, aunque sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar, así como a las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, 10 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1 de marzo de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera. No 727. Pág ina 7 | 12 procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo […]”11. (Negrilla fuera de texto)

25. Lo anterior significa que quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes descritos.

26. Así, según el Oficio OFI19-00025225/IDM 112000 calendado el 28 de febrero de 2019 en que la Oficina de Alto Comisionado para la Paz certificó que HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ fue reconocido como miembro de las FARCEP mediante Resolución 126 del 3 de agosto de 2018; se encuentra plenamente acreditado el ámbito de competencia personal. iii. Ámbito de aplicación material.

27. El ámbito de aplicación material se refiere a la constatación de que los delitos por los cuales esté privado de la libertad el compareciente, hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que se encuadren dentro de alguna de las circunstancias definidas por el art. 35 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos políticos, conexos con los delitos políticos, o cometidos en el marco de disturbios públicos

28. El análisis del ámbito de aplicación material implica una verificación del nexo o relación directa o indirecta entre la conducta perpetrada por el solicitante y el conflicto armado. Ello implica la necesaria existencia de prueba que a las voces de la Sección de Apelación pueda como mínimo “ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada”12

29. Adicionalmente, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 regula los criterios para determinar la conexidad de otras conductas con los delitos políticos; criterios que

como se ha venido decantando en diversas decisiones deben considerarse para determinar la satisfacción o no del requisito material de la libertad condicionada. 11 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Numeral 5.3.2.4.2. 12 Sección de Apelación TP-SA-1052019 asunto de Juan Eudes Goles Escobar Pág ina 8 | 12

30. Bajo las anteriores premisas, este Despacho analizará si la conducta por la que fue condenado HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, tiene relación o no con el conflicto armado interno en el que haya participado la organización

FARC-EP.

31. La situación fáctica debidamente soportada dentro del expediente con radicado 66001600005820050356300, enseña que el peticionario, en compañía de dos personas más, invocando su pertenencia al Ejército Popular de Liberación E.P.L., y específicamente al Bloque “Óscar William Calvo”, perpetraron un secuestro extorsivo en el municipio de Anserma, en el departamento de Caldas; siendo claro dentro del proceso que el grupo insurgente en cuya representación actuaban, era el mencionado E.P.L.

32. El Despacho observa que según lo previsto en el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, los miembros del E.P.L., estarían por fuera de la aplicación del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición. En efecto, en dicha norma se lee: “…Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a

quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”

33. Así, para el despacho, dicha adscripción a un grupo subversivo diferente al de las FARC-EP que fue el que suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, excluye la posibilidad de que se concedan los beneficios solicitados por GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, debido a que los mismos responden precisamente a una contraprestación del Estado a la decisión de aquel grupo rebelde de cesar su actividad militar y reintegrarse a la sociedad ofreciendo verdad, justicia, reparación a las víctimas y al país garantía de no repetición; lo cual no se puede predicar de otros grupos subversivos, como aquel al que pertenece, o del que fue miembro HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, o, por lo menos, en cuya pertenencia participó en los hechos materia de condena.

34. En el mismo sentido la Sección de Apelación ha advertido, en distintos pronunciamientos13, que no satisface el ámbito de aplicación material aquel miembro de un grupo armado distinto del que haya suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional; con lo cual, se excluye de ser beneficiarios de las ventajas previstas en la legislación transicional a miembros de grupos paramilitares lo mismo que a los de otros grupos subversivos distintos de las FARC-EP. Así, en la TP-SA-57 de 31 de octubre de 2018, precisó: 13 En otras, en las siguientes decisiones ha mantenido dicha línea: TP-SA-49, 57, 63, 79, 101, 103, 126, 134, 135, 137, 141, 143, 144, 146, 149, 152, 155, 157, 159, 160 Y 213.

Pág ina 9 | 12 “30. Es cierto que grupos paramilitares suscribieron con el gobernó Nacionalrepresentado por el alto comisionado para la pazun acuerdo, denominado como el Acuerdo de Santa Fe de Ralito para Contribuir a la Paz de Colombia, el 15 de julio de 2003, por el cual se dio inicio a una etapa de negociación entre ambas partes, que culminó con la desmovilización sucesiva de varios bloques de esa estructura y con la expedición de la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005-. En dicho acuerdo se definió como propósito del proceso “ […] el logro de la paz nacional, a través del fortalecimiento de la gobernabilidad democrática y el restablecimiento del monopolio de la fuerza en manos del Estado”. Y, por cuenta de este, los referidos grupos paramilitares se comprometieron a desmovilizar gradualmente la totalidad de sus miembros, entre ellos el frente José Luis Zuluaga, al que dice pertenecer el señor HURTADO HENAO.

31. Sin embargo, éste no constituía la conclusión de un proceso de paz, en la medida en que solamente daba por terminada la etapa de exploración, para dar inicio formal a la negociación, en ese entendido, claro que no puso fin a la negociación respectiva sino que se trató, tan solo de un acuerdo previo y parcial de desmovilización -que no de paz-. Por ese motivo, desde una perspectiva gramatical este no cumple con lo que requiere el artículo 5 transitorio para activar la competencia de esta Jurisdicción, tenido en cuenta que esa norma de forma clara exige que se trate de un “acuerdo final” -ver párrafo 5-.

32. Adicional, advierte la Sección que el artículo se refiere a grupos que, en vigencia de la norma, celebren un acuerdo final de paz con el gobierno. Es decir, solo aplica para aquellos que de forma concomitante con la disposición o a futuro alcancen un acuerdo con estas características. La expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, sin que se refiera a acuerdos celebrados en el pasado. Dicha omisión es explicable si se tiene en cuenta que para la dejación de armas y la integración en la sociedad de los miembros de dichos grupos ya fueron expedidas disposiciones jurídicas que, como ocurre con el caso de los grupos paramilitares, pueden encontrarse aún vigentes.”

35. Por lo anterior, no se considera satisfecho el ámbito de competencia material y en consecuencia no se accederá a la libertad condicionada.

B. De la petición de amnistía:

36. También se elevó solicitud de amnistía en favor de HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, frente a lo cual estima el despacho que al no encontrarse acreditado el factor material de competencia para la concesión de un beneficio de carácter transitorio y con un estándar menor de satisfacción de sus exigencias como es la libertad condicionada, en donde el análisis que debe efectuarse es un poco menos riguroso debido a su naturaleza, mucho menos se encontraría acreditado para un examen más cualificado, esto es, en sede de amnistía.

37. No se evidencian elementos que hagan procedente avocar conocimiento de la solicitud de amnistía requerida, en la medida en que para el caso concreto, ni Pág ina 10 | 12 siquiera se superó un análisis menos riguroso frente a la concesión de un

beneficio de menor entidad, respecto del factor de competencia material.

38. Por lo anterior, este despacho se abstendrá de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía solicitada en favor de HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en cumplimiento de los previsto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que en TP-SA-224 de 11 de julio de 2019, indicó que si no concurren los elementos que dan competencia para una prerrogativa de carácter intermedio como es la libertad condicionada, se hace procedente abstenerse de avocar el estudio del beneficio de fondo; en los siguientes términos:

27. Por otro lado, en un reciente pronunciamiento la SA advirtió que, si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio provisional se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos. Sobre lo anterior, señaló la Sección,

[s]e fundamenta en dos razones: (i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficio definitivos, sin perjuicio de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta. (…) En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a

un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria.14”

39. En conclusión, el Despacho negará la libertad condicionada, y además, se abstendrá de avocar la amnistía en favor de HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y además ordenará el archivo de la actuación.

En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-164 de 2019 del 27 de junio de 2019, párrafo 22. Pág ina 11 | 12

RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de libertad condicionada a HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ identificado con la C.C. 8.102.603, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO: Abstenerse de avocar amnistía en relación con las conductas por las que HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ identificado con la C.C. 8.102.603, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Manizales dentro del radicado 66001600005820050356300, conforme lo reseñado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente Resolución al señor, HERMES JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ identificado con la C.C. 8.102.603, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario COIBA Picaleña de Ibagué; lo mismo que a su defensor, abogado David Alejandro Delgado Pillimue.

CUARTO: Por Secretaría Judicial comunicar y remitir esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales y al 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que ejerce la vigilancia de la condena impuesta al peticionario.

QUINTO: Por Secretaría Judicial notificar esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal al correo

electrónico aavendano@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la decisión procédase al archivo definitivo de la actuación.

Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA

Magistrada. Pág ina 12 | 12

Consultar sobre este documento ...