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JEP - Resolución SAI-AOI-LC-R-RJC-210 de 2021 23-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-LC-R-RJC-210 de 2021 23-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE AMNISTIA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-LC-R-RJC-210-2021 Bogotá D.C., 23 de diciembre de 2021

Radicado Legali: 1500359-64.2020.0.00.0001

Rad. Jurisd. Ordinaria: 63001310400420010011500,

63302610640820128001800 63001600000020170021100

Compareciente: NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO

Identificación: C.C. 18.419.277

Asunto: Rechaza de plano trámites de amnistía y libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda en relación con si avoca conocimientos respecto de los trámites de amnistía y libertad condicionada frente al ciudadano NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario “Picaleña” de la ciudad de Ibagué (Tolima).

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2. El señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO solicitó la aplicación de los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016, aduciendo ser “preso político” y miliciano colaborador del Frente 61 de las antiguas FARC-EP. Adicionalmente, refirió que en su contra pesan dos condenas, en el marco de las causas penales Nos. 63001310400420010011500 y 633026106408201280018 y que sus condenas

son vigiladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Por lo anterior, la Sala, mediante Resolución No. SAI-AOI-AS-LRG-01120211 determinó, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios transicionales, ampliar información para decidir lo que en derecho correspondiera y en consecuencia solicitó: i) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la remisión de copia digital de las causas Nos. 630013104004200100115002 y 6330261064082012800183; ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), que informara si el solicitante de beneficios transicionales se encuentra acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP; y iii) al Ministerio de Defensa Nacional, Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), para que diera cuenta de si el ciudadano HURTADO OCAMPO cuenta con certificado de desmovilización que lo acreditara como integrante de las antiguas FARC-EP y, en caso afirmativo, para

que remitiera copia del mismo.

4. Mediante el OFI21-5864 MDN-DVPAIDPCS-GAHD, el Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa Nacional, informó que una vez revisados los archivos de esa dependencia y de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), no se hallaron registros individuales como desmovilizado del señor NELSON DE JESÚS HURTADO

OCAMPO.

5. A través de la Resolución SAI-AOI-AS-RJC-092-2021, la Sala requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución para que enviara copia del expediente digital de los radicados Nos. 63001310400420010011500, 63302610640820128001800 y 63001600000020170021100, seguidos en contra del solicitante, a la OACP para que certificara el estado de acreditación del señor HURTADO OCAMPO y, adicionalmente, dispuso la realización de entrevista al mismo ciudadano4.

6. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante el OFI2100067961/IDM 13020000, informó que una vez verificado el sistema de información de esa dependencia gubernamental, se pudo determinar que NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO no fue relacionado en los listados entregados por las antiguas FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado5. 1 F. 5-7. 2 En el marco de esta radicación, el solicitante fue condenado por las conductas de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

3 En este proceso, el aspirante a beneficios fue hallado penalmente responsable de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 4 F. 39-40. 5 F. 64-64. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Por su parte, El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) remitió las causas por las cuales fue llamado a responder el aspirante a beneficios transicionales.

8. En la primera de ellas, esta es, la 63001310400420010011500, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), mediante sentencia anticipada de primera instancia, de fecha 27 de junio de 2001, condenó a NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO a las penas de 40 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales. Los hechos que dieron origen a las sanciones indicadas

fueron resumidos por el juez de instancia, así:

Extráctese del informe policivo suscrito el día 28 de enero del anuario que corre, por el Subintendente LUIS ANGEL QUEZADA GONZÁLEZ que el acontecer criminoso se escenificó en jurisdicción de la vecina municipalidad de Quimbaya, Quindío, a causa de los cuales fue privado de su libertad ELKIN DE JESÚS NORBEIN MOSQUERA AGUIRRE a eso de las 13:10 horas en el inmueble distinguido con el número 164 del Barrio Buenavista, de quien se afirma que en sociedad con GERMÁN GIRALDO __ Alias El Palo__ y NELSON N.__ Alias Carequeso__ irrogaron heridas mortales con arma de fuego a los ciudadanos RUBÉN DEARÍO VELÁSQUEZ y JHON HENRY HERRERA y lesiones en la integridad personal del infante ALEJANDRO MANSO CARDONA, en el preciso instante en que las dos (2) víctimas fallecidas se desplazaban en un campero transportando un trasteo. El operativo se desplegó por señalamiento directo de los responsables del crimen que hizo a las autoridades la señora DORA PATRICIA PALACIOS MONTOYA, otra de los ocupantes del jeep y quien aseguró que el detenido ELKIN NORBEIN había participado en el homicidio, al igual que un muchacho NELSON apodado “Carequeso” y otro conocido como “El Pato”, fue así como la Fiscalía Primera Especializada al resolver la situación jurídica del indagado ELKIN NORBEIN MOSQUERA AGUIRRE, mediante interlocutorio fechado en febrero seis (6) del año que

avanza dispuso la vinculación a la investigación del acá procesado NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO ordenándose su captura ante las autoridades competentes6.

9. Dicha decisión fue objeto de apelación por la defensa y el procesado, la cual fue resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito 6 F. 237-238. Transcripción textual. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. En el proceso No. 633026106408201280018, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) condenó al aspirante a beneficios transicionales, mediante proveído No. 0190 del 14 de noviembre de 2012 a 81 meses de prisión

e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones8. Adicionalmente, le fue concedida prisión domiciliaria9 y permiso para trabajar, según consta en acta de diligencia compromisoria levantada por ese despacho judicial10. Los hechos que dieron origen a la imposición de sanciones fueron plasmados en la decisión respectiva, así: Tuvieron ocurrencia los hechos el 19 de marzo del año 2012, a las 12:45 horas, en el parque central del municipio de Génova Q. Según la narración de los hechos que hace la Fiscalía en la imputación, que generó la acusación, el señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, fue privado de la libertad el día de los hechos, por miembros de la Policía Nacional, quienes hicieron señal de pare al conductor de una moto quien hizo caso omiso al requerimiento policial, emprendiendo la huida hacia la salida de la vereda pedregales, siendo perseguido, hasta la altura del kilómetro 4 predios de la finca Gibraltar, cuando observaron que éste arrojó un elemento y luego de dar captura al mismo, procedieron a recuperar el elemento arrojado, tratándose de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca Smith Wesson, modelo 60, número de serie limado, número interno 38X36, sin tener permiso para porte o tenencia. Al capturado se le presentó ante el Juez de Control de Garantías, quien

legalizó su captura, verificó la legalidad de la imputación y no le impuso medida de aseguramiento, toda vez que la fiscalía retiró la solicitud. Al indicado se le imputó el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, definido 7 F. 263-271. 8 F.424-432. 9 F. 433. 10 F. 444-447. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Ahora, en el marco de la causa No. 63001600000020170021100, el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Armenia (Quindío), condenó a HURTADO OCAMPO a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 33.33 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 40 meses, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, según consta en el acta de audiencia respectiva12. En dicho documento, se plasma que la sanción impuesta obedeció a preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía, el cual fue aprobado por dicha judicatura. La situación fáctica se plasmó en el escrito de acusación de la siguiente manera: Informan los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que el imputado Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 27 de junio de 2001, a la pena principal de 40 años de prisión por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, modificó el 13 de septiembre de 2001, a la pena de 26 años de prisión. En virtud a (sic) dicha decisión, fue emitida en contra del imputado la orden de captura No. 0044945 para el cumplimiento de dicha pena, misma que para el 04 de mayo del año 2015 no se había hecho efectiva. Como consecuencia de la vigencia de esa orden, la secretaria del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, requirió mediante oficio No. 3485 del 04 de mayo de 2015, al señor jefe seccional de

investigación criminal, las gestiones en relación a (sic) ese mandamiento escrito de aprehensión, mismo que mediante oficio S2015-019254 del 04 de junio de ese año, comunico (sic) que la orden había sido objeto de cancelación el 16 de enero de 2011, mediante 11 F. 424-425. 12 F. 1062-1063. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Quinto Penal del Circuito de Armenia, en donde se informaba a la sección de investigación criminal SIJIN que por acción de tutela emitida por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad del 16 de diciembre del 2010, se dejaba sin efectos la orden de captura en contra del aquí imputado Nelson de Jesús Hurtado Ocampo, documento del que se estableció es contrario a la verdad, como quiera que dicho despacho no elaboró ese documento, y que se itera sirvió como soporte de la cancelación de la orden de captura referida13.

12. Mediante documento arrimado al expediente Legali sin constancia secretarial, de fecha 31 de agosto de 2021, el señor NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO solicitó la realización de entrevista, indicando que se encuentra reconocido por un excomandante en jefe con mucha trayectoria en las antiguas FARC-EP, “como lo afirma el reconocimiento auténtico y firmado por mi exjefe”14, con miras a que le sean concedidos beneficios transicionales.

13. Por su parte, el Ministerio Público, a través de memorial No. S-2021032257, rindió concepto en el marco de las presentes actuaciones, solicitando el rechazo in limine de los beneficios deprecados, pues en su opinión, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, se colige que el aspirante no cumple con el factor de competencia personal para acceder a esta Jurisdicción, en la medida en que no se acreditó la pertenencia a las antiguas FARC-EP del señor HURTADO OCAMPO y dicha situación no puede advertirse de las demás piezas procesales, en tanto el referido ciudadano

no fue investigado, procesado o condenado por pertenecer o colaborar con la mencionada agrupación rebelde. Seguidamente, indicó que la declaración de 13 F. 1008-1009. 14 F. 1612. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz aprobó la movilidad de la suscrita Magistrada de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “SAI”).

III. CONSIDERACIONES

15. En el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016 (en adelante “AFP”), se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y

conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

16. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.

17. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, 7 bew anigáp al a adecca

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18. Sin embargo, el legislador restringió la concesión de los beneficios transicionales a partir de la satisfacción de unas exigencias orientadas a garantizar que solo le fueran concedidos a los actores del conflicto que hubiesen celebrado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. A tenor de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, tales pedimentos son de orden temporal, personal y material, de cara a otorgar la amnistía que corresponda e imponen al juez transicional el deber de analizar que el caso sometido a su consideración se enmarque en esos 3 ámbitos, de tal suerte que si no se satisface alguno de ellos, no procederá la concesión del beneficio deprecado.

19. Así las cosas, se procederá a hacer la verificación de los factores de competencia antes referenciados, para determinar si es viable conceder beneficios transicionales a NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO o, si por

el contrario, se impone el rechazo de las solicitudes elevadas por aquel.

  1. Ámbito de competencia temporal:

20. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016.

21. Bajo ese entendido, se puede afirmar que en el marco de las 3 causas penales previamente reseñadas, se cumple con dicho factor, en tanto las situaciones fácticas que dieron origen a las 3 condenas impuestas a HURTADO OCAMPO tuvieron su génesis antes del lapso definido por el legislador.

  1. Ámbito de competencia personal:

22. En primer lugar, respecto del criterio personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean o hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que hayan sido reconocidas en las decisiones judiciales como integrantes de las FARC-EP o así también por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o bien como colaboradoras de dicha agrupación rebelde.

23. Frente a la figura del colaborador, la Sección de Apelación para el Tribunal para la Paz ha establecido dos tipos de categorías de colaboradores y según las mismas, operan sus condiciones de sometimiento a esta Jurisdicción, a saber: i) colaboradores subordinados: aquellos que responden de manera voluntaria, consciente y frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica– a las directrices y órdenes impartidas por los líderes y comandantes de la organización, esto es, actúan bajo el principio de subordinación. A esta categoría de colaboradores, según dicha Sección, debe otorgárseles un trato de comparecientes obligatorios, en la medida en que obraban de forma habitual bajo el mando de la antigua guerrillas y por lo tanto, se asume que quedaron vinculados por la decisión de sus voceros y representantes de dejar las armas y suscribir el AFP15; y ii) colaboradores no subordinados: se caracterizan no solo por no formar parte de la organización o grupo armado, sino porque no actúan bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios

intereses o a los de un tercero distinto a la antigua guerrilla o porque su colaboración es el resultado de la presión, la coacción o la intimidación. Estos serían considerados como comparecientes voluntarios y su sometimiento debe acompañarse de un compromiso concreto, claro y programado16.

24. De igual forma, dicha Sección, en Auto TP-SA 350 de 2019, señaló que quien acredite que contribuyó al esfuerzo general de guerra de las FARC-EP de forma subordinada y, además, permanente, deberá ser tratado, no como colaborador, sino como integrante de dicha organización.

25. Ahora, dicha Corporación también ha sostenido que la forma de acreditar a una persona como integrante o colaboradora de las FARC-EP se halla regulada en la Ley 1820 de 2016 y que allí no se contempla la posibilidad de que las afirmaciones del propio interesado o aquellas provenientes de otras personas, integrantes de la extinta guerrilla, sean mecanismos conducentes para demostrar esta calidad17. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-362 de 2019.

Fundamento jurídico 28. También puede consultarse el Auto TP-SA-350 de 2019. 16 Ibídem. Fundamento jurídico 29. 17 Ibídem. Párr. 7.2. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Aunado a lo anterior, la SA ha sostenido que la prueba del ámbito personal de competencia debe acreditarse bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016 en la modalidad de “integrante, colaborador o encausado judicialmente por una presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”18. Así mismo ha decantado lo que entiende la Jurisdicción por “otras evidencias”, en los términos del numeral 4 de los arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En sus propias palabras: Tal como ha sido entendida por la SA, la expresión ‘otras evidencias’ hace referencia a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y la presunta colaboración con las FARC-EP del solicitante. Este entendimiento excluye como medio para acreditar el factor de competencia personal las declaraciones o certificaciones notariales firmadas por ex miembros de las FARC-EP o por los propios interesados en recibir el beneficio transicional. En cambio, sí valen como evidencia de la calidad de colaborador las providencias judiciales que otorgan beneficios transicionales, provisionales o definitivos, a miembros acreditados de la antigua guerrilla que hayan sido condenados por el mismo delito. Sin embargo, debe precisarse que este tipo de evidencias son apenas indicativas de la alegada condición, y no bastan por sí mismas para

acreditarla, por lo que en cualquier caso es necesario verificar si existen otros elementos que permitan ‘reforzar la deducción o inferencia relacionada’. Lo mismo cabe decir respecto de las llamadas, insignias o panfletos, entre otros elementos, que vinculan una determinada conducta delictiva con las FARC-EP. El hecho de que alguien se presente ante sus víctimas como integrante de este grupo armado ilegal o aduzca esta condición para cometer el delito no es en sí mismo demostrativo de que la pertenencia o colaboración exista en realidad, pues el recurso de ser integrante de las FARC-EP puede ser utilizado por otro tipo de delincuentes con el fin de amedrentar a sus víctimas y facilitar la consecución del resultado lesivo. Por ello, estas evidencias deben estar acompañadas de otros elementos que permitan corroborar en cada caso que se cumple el factor de competencia personal.19(Destacado al citar)

27. Tres conclusiones relevantes para el caso materia de estudio emergen a partir de lo anterior: i) las “otras evidencias “distintas a las decisiones que ordenaron la privación de libertad de una persona pueden encontrarse en otro tipo de actuaciones judiciales donde de manera clara aparezca una inferencia de 18 Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 564 de mayo 28 de 2020, párr. 11 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En virtud de ello, si bien es cierto que el despacho decretó la realización de una entrevista a NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO con la finalidad de ampliar información, se tiene que, una vez verificado el escrito por él elevado el 31 de agosto de 2021, se encamina a ratificar que fue reconocido por un “ex comandante en jefe con mucha trayectoria en las antiguas FARC-EP, como lo afirma el reconocimiento auténtico y firmado por mi exjefe”20. Por tal razón, atendiendo a las pautas fijadas por la Sección de Apelación, ni la declaración juramentada que pretende presentar, ni mucho menos su entrevista o la de quien alegaría ser su superior en dicha estructura tendrían aptitud demostrativa de su calidad de colaborador de las FARC-EP, motivo por el cual, dicha diligencia fue descartada, en tanto resulta inane su realización.

29. De otra parte, se tiene que ni la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) ni el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) cuentan con registros de NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO como integrante de dicha guerrilla, ni como desmovilizado individual. De manera que, resulta forzoso concluir que para ninguno de los radicados en los cuales fue llamado a responder ante la justicia ordinaria, estos son, los Nos. 63001310400420010011500, 63302610640820128001800 y 63001600000020170021100, se encuentra satisfecho el ámbito personal de competencia.

  1. Ámbito material de competencia:

30. Ahora, corresponde verificar si las conductas cometidas por el señor HURTADO OCAMPO se perpetraron con ocasión, por causa, en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional o si tuvieron ocurrencia en el marco del proceso de dejación de armas.

31. Al revisar la documentación obrante en los expedientes remitidos por la justicia ordinaria, se tiene que dicho criterio no se concreta. Basta hacer una revisión somera de cada actuación para concluirlo, como se ilustra a continuación: 20 F. 1612. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .9795C1 ogidóc le y 1000.00.0.0202.46-9530051

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Radicado No. 63001310400420010011500: 31.1. En esta actuación, en la cual el señor HURTADO OCAMPO resultó condenado por un doble homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas, la situación fáctica tuvo su génesis en problemas previos con los occisos y, de manera ajena a la reyerta resultó herido un menor de edad. Basta con traer a colación la resolución interlocutoria que resolvió la situación jurídica de otro de los encartados, esto es, el señor Elkin Norbein Mosquera Aguirre, en donde se menciona que el hoy aspirante a beneficios transicionales, quien respondía al alias de “Carequeso”, tenía problemas personales con una de las personas que perdieron la vida (y quien en vida respondía al nombre de Rubén Darío Velásquez), quien antes había apuñalado a NELSON DE JESÚS. El ente acusador refirió también que “nos encontramos frente a una vieja enemistad que se ha presentado entre los miembros de la familia, en especial Rubén Darío, Javier Velásquez y Héctor Fabio López Velásquez con los sujetos conocidos como “Carequeso”, “Pato” y Elki

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