JEP - Resolución SAI AOI LC RJC 024 de 2023 29 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI LC RJC 024 de 2023 29 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-LC-RJC-024-2023 Bogotá, marzo 29 de 2023
Expediente Legali: 9004746-77.2019.0.00.0001 1501827-92.2022.0.00.0001
Solicitante: ALBEIRO PIAMBA MACA
Identificación: C.C. 4.414.011
Expediente en la J.O: 63001600003320120444000
Delitos: Homicidio, fabricación, tráfico o porte de armas Asunto: No avoca conocimiento de amnistía y decide estarse a lo resuelto respecto de libertad
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de adoptar la decisión que corresponda respecto de si avoca amnistía a favor del ciudadano ALBEIRO PIAMBA MACA, en relación con hechos por los cuales fuera condenado dentro del expediente con radicado
63001600003320120444000.
II. IDENTIDAD DEL PETICIONARIO
2. El ciudadano ALBEIRO PIAMBA MACA nació en la Sierra, Cauca el 29 de junio de 1978, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 4.414.011 y se encuentra privado de la libertad en el CPAMS Popayán.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
- El supuesto fáctico:
3. Los hechos materia de condena fueron relatados de la siguiente manera en el fallo de
segunda instancia: 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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- El proceso en la justicia ordinaria:
4. El Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia en audiencia concentrada realizada el 11 de mayo de 2012 calificó como legal la captura de PIAMBA MACA y Jiménez Valencia, presidió la formulación de imputación y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
5. El escrito de llamamiento a juicio fue radicado el 6 de julio de 2012, con el cual el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia presidió la audiencia de formulación oral de la acusación realizada el 11 de septiembre de 2012, y la preparatoria -el 4 de diciembre del mismo año-; siendo la vista pública efectuada en sesiones de 16 de enero, 19 de febrero, 19 de marzo, 17 y 18 de junio, 26 de julio y 9 de agosto de 2013, y así mismo, 30 de enero, 18 de marzo, 5 y 13 de mayo de 2014.
6. El 23 de mayo siguiente se dio lectura al fallo que declaró a los acusados como responsables de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado -artículos 103 y 58 numeral 10; 365 inciso 2º numeral 5º del Código Penala 329 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y prohibición de porte y tenencia de armas por el término de 15 años; pena privativa de la libertad que fue modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia a 37 años y 6 meses mediante decisión del 25 de noviembre de 2015. Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia redujo la prohibición de tenencia de porte de armas de fuego a 12 meses.
7. Mediante Auto 207 del 16 de febrero de 2018 el Juzgado 1 de ejecución de Penas y Medidas de seguridad negó libertad condicionada a ALBEIRO PIAMBA MACA; y por auto 513 ordenó la remisión de la actuación a la JEP, frente a nueva petición elevada a
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- Trámite de la petición en la JEP:
8. Mediante resolución SAI-AOI-CASA-036-2019 de 10 abril de 2019, se avocó el conocimiento de esta petición y se ordenó recaudar información para mejor proveer.
9. Mediante resolución SAI-LC-T-RJC-0081-209 de agosto 14 de 2019, este Despacho ordenó la práctica de nuevas pruebas, decisión que fuera objeto de recursos de reposición y apelación por la defensa, rechazados de plano mediante resolución SAILC-DR-RJC-0107 -2019.
10. Con fundamento en la información recaudada se negó la libertad condicionada de ALBEIRO PIAMBA MACA a través de la Resolución SAILC-DRJC0176-2019.
11. El ciudadano PIAMBA MACA solicitó nuevamente beneficios transicionales a la ARN en petición que fue trasladada a la SAI y repartida a este Despacho en movilidad
en dicha sala de justicia, por conocimiento previo.
IV. CONSIDERACIONES
12. El despacho afronta como problema jurídico cuál es la decisión que debe adoptar en relación con el ciudadano ALBEIRO PIAMBA MACA, identificado con la cédula de ciudadanía 4.414.011 respecto de los hechos por los cuales fuera condenado dentro del expediente con el radicado 630001600003320120444000 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia; a quien ya le fue negada la libertad condicionada.
13. Para resolver dicho problema jurídico se debe advertir que en el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”.
14. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado, y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.
16. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.
17. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado, y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz.
18. Para las personas a las que la Ley 1820 de 2016 está destinada, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, desarrolló un conjunto de medidas que suponen: 1. Tratamiento penal especial: amnistías de iure, amnistías de sala, indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias, sanciones alternativas, sanciones 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Sin embargo, se reitera, dichas medidas están destinadas de forma exclusiva a personas que habiendo participado en el conflicto armado de manera directa o indirecta, hayan sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta en el conflicto armado no internacional colombiano, siempre que las mismas se hubiesen cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016; fecha de la entrada en vigencia formal del
Acuerdo de Paz.
20. Hasta antes de la emisión de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 se entendía que al resolverse negativamente la petición de libertad condicionada se abarcaban todas las peticiones de beneficios transitorios y definitivos ya que los criterios de competencia son compartidos por unos y otros, y al evidenciarse su insatisfacción se hacían innecesarios pronunciamientos adicionales; situación que fue precisada por la Sección de Apelación con la mencionada sentencia interpretativa que resolvió varios
interrogantes, entre ellos la forma de tramitar las peticiones: “138. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente, y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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139. La definición del trámite procesal a seguir depende, en gran parte, de la decisión adoptada sobre el beneficio provisional. Así, frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto1. Pero también puede ocurrir que, pese a haber negado la libertad condicionada, se adviertan elementos que justifiquen la realización de un análisis de competencia de la JEP de mayor profundidad en sede de amnistía, caso en el cual deberá adoptar –o por lo menos anunciar– la decisión por la cual avocará el conocimiento de aquélla2.
21. En el análisis de las posibilidades de estudio de la libertad condicionada, la Sección de Apelación indicó que las peticiones de liberación transicional debían resolverse como si también involucraran la de amnistía, al expresar en la mencionada sentencia interpretativa que: “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de:…(ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; …”; motivo por el cual a eso se procede en las siguientes líneas.
I. DE LA AMNISTÍA:
22. Por tanto, corresponde evaluar si ALBEIRO PIAMBA MACA podría ser destinatario
de la amnistía ofrecida en la mencionada Ley 1820 de 2016; a partir de la satisfacción de los criterios de competencia.
- Del ámbito de competencia temporal:
23. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016. 1 Así lo ha admitido la SA en casos en los que en sede de libertad condicionada se advirtió la falta de acreditación del factor personal. Auto TP–SA 164 de 2019, párr. 22 y ss. 2 Se recuerda que, en los términos del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no se encuentra obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de la amnistía. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Según se ha descrito en líneas anteriores, los delitos por los que fue condenado
PIAMBA MACA se cometieron el 14 de abril de 2012; con lo cual se encuentra satisfecha dicha exigencia.
- Del criterio personal de competencia:
25. Los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean o hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que hayan sido reconocidas en las decisiones judiciales como integrantes de las FARC-EP o así también por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
26. Si bien el peticionario no fue procesado, acusado ni condenado por pertenecer a las FARC-EP, si fue reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante del grupo subversivo. Así, mediante Oficio OFI19-00055448/IDM 1206000 de 15 de mayo de 2019 remitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se puso de presente que ALBEIRO PIAMBA MACA con CC 4.414.011 fue aceptado mediante resolución 126 de 3 de agosto de 2018 como miembro de las FARC-EP; motivo por el cual se satisface el criterio personal de competencia (página 62 del expediente Legali).
- El ámbito material de competencia:
27. La pauta de competencia material limita la concesión de la amnistía a aquellas conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano. A efectos de precisar este tópico
la Sección de Apelación, en la TP-SA-908 de 25 de agosto de 2021, ha explicado: “12. La acreditación del factor material de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados .
13. Además, para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, orientadores y no exhaustivos de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.“
28. En la pretensión de evaluar si tales hechos tuvieron relación con el conflicto armado se debe observar si cobraron presencia en el contexto de dicha confrontación o como expresión de la criminalidad ordinaria; para lo cual se cuentan con los elementos probatorios, tanto los conocidos en el juicio ordinario como de los esfuerzos realizados por la JEP.
29. Desde los albores de la investigación penal, se presentó como el móvil del
homicidio del señor José Leiner Guerrero Herrera aquel 14 de abril de 2012 en la ciudad de Armenia, disputas entre bandas de microtráficantes de sustancias alucinógenas en dicha capital. Ello se encuentra planteado en diversas piezas procesales dentro de las cuales se destacan: - Entrevista tomada a Yeimar Fabián Serna Herrera quien identificó como determinador del homicidio a Eladio y como ejecutor a alias Pichirilo, expresando: “… A qué actividad se dedica ELADIO? a vender droga en todo el departamento del Quindío”3 Sobre la causa de la muerte violenta de la víctima dijo “es una guerra entre jibaros, esa es la realidad…4” 3 Radicado 630016000033201202440 Cuaderno original 3, folio 51. 4 Radicado 630016000033201202440 Cuaderno original 3, folio 50. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Guerrero Heredia, según se describe en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, correspondería a retaliaciones por actividades vinculadas con el narcotráfico, sin que en principio se vislumbre nexo con el conflicto armado. Allí expuso el ente acusador: “ …de las labores investigativas desplegadas en actos de urgencia y del desarrollo investigativo se determinó que el hoy occiso asumió el negocio de estupefacientes de su sobrino Ñoño, al sostener el mencionado Ñoño enfrentamiento con el grupo de Eladio, surtiendo de dicho enfrentamiento amenazas que finalmente obligaron a Ñoño a abandonar el sector y el negocio siendo encargado de la línea el hoy victima José Leiner generada para obtener el monopolio en el barrio de la venta de estupefacientes, cartas amenazantes que le indicaran su futuro deceso, siendo designada la muerte del ciudadano Guerrero Herrera a quien se conociera en el sector como Pichirilo el cual fuese igualmente observado por tres testigos presenciales, de los cuales dos realizaran diligencia de reconocimiento fotográfico siendo tildado como la persona que dispara primero… “6
30. A su turno, del esfuerzo investigativo desplegado en la Jep tampoco se llegó a establecer una relación entre el homicidio en cuestión con el conflicto armado. A partir de las órdenes impartidas por la SAI se ha obtenido la siguiente información: informe remitido por la UIA el 24 de octubre de 2019 y puesto en conocimiento del Despacho por la Secretaría Judicial de la SAI, el 7 de noviembre de 2019, suscrito por Guillermo
Barreiro Quintero, fiscal de apoyo de la UIA, con el cual se aportó la siguiente información: 30.1. Se realizó entrevista a Gustavo Bocanegra Ortegón, -citado por el peticionario y ordenada por el Despacho-. Dicho ciudadano afirmó haber pertenecido a las FARC -EP, frente 21, Unidad Cajamarca, con influencia en Cajamarca, Roncesvalles, Chaparral, Rovira, Planadas e Ibagué. Manifestó haber conocido a PIAMBA MACA en una gira en el Cauca, sin precisar fecha y haber sabido por terceros que estuvo luego en Nariño y 5 Radicado 630016000033201202440 Cuaderno Segunda instancia revocatoria de medida folio 7 vuelto. 6 Radicado 630016000033201202440 Cuaderno segunda instancia revocatoria medida folio 20 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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costeño, hayan pertenecido al frente 21 de las FARC; caso contrario al de Gustavo Bocanegra, quien sí hizo parte del frente 21 entre 1997 y 2015. 30.3. Para la época de ocurrencia del crimen por el cual fue juzgado PIAMBA MACA, el frente 21 no operaba en Armenia, según información obtenida de la Dirección de Análisis y Contexto DINAC de la Fiscalía General de la Nación. 30.4. Al examinar órdenes de batalla, componentes orgánicos y documentos de inteligencia policial del frente 21 de las FARCEP no se encontró información relacionada con ALBEIRO PIAMBA MACA, ni Arbey Osorio Estrada, alias El Costeño7.
31. Así, cuando este Despacho razonó en relación con el incumplimiento del factor materia respecto de la libertad condicionada realizó las siguientes consideraciones: “37. Analizada la situación fáctica debidamente soportada dentro del expediente con radicado 620016000033201202440, se tiene que, en la noche del 14 de abril de 2012
PIAMBA MACA y Jhony Alexander Jiménez Valencia, ultimaron a José Leiner Guerrero Herrera, quien transitaba por vía pública de Armenia en compañía de su esposa. Conforme a diversas piezas procesales y sentencias proferidas en contra del solicitante se tuvo como probado que el hecho violento tuvo su génesis en disputas territoriales por el control de la venta de alucinógenos en Armenia como se consignara en los apartados 8 y 9 de esta decisión, aspecto que no pudo ser controvertido por el peticionario.
38. En efecto, PIAMBA MACA al adicionar argumentos para su petición de libertad afirmó que el crimen lo cometió por cuenta del Frente 21 de las FARC, por orden de
quienes según él fueron sus comandantes Donal Ferreira, Gustavo Bocanegra, y Eladio. Afirmó también, que le habrían ordenado la muerte de José Leiner Guerrero, por ser “contrario a la organización “y ser abusador de niños y vendedor de alucinógenos.
39. Ante tales afirmaciones se encomendó a la UIA la confirmación de éstas, verificándose que ninguna de ellas obedece a la realidad. En efecto, funcionarios de la UIA desplegaron diversas actividades, fruto de las cuales se recibió el informe presentado por Guillermo 7 Personas citadas en derecho de petición enviado a la JEP por PIAMBA MACA el 29 de octubre de 2018 que obra a folio 29 del cuaderno JEP. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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manifestó desconocer el hecho por el cual aquél fue condenado. Adicionalmente, en el informe presentado se niega la presencia del Frente 21 de las FARC en Quindío para el año 2012, por cual no es posible acreditar que el hecho tenga relación directa o indirecta con el conflicto armado y no tiene elementos de juicio este Despacho para controvertir lo que fuera probado ante la justicia ordinaria.
40. Por el contrario, revisado el expediente judicial suministrado por la justicia ordinaria se tiene que PIAMBA MACA reporta la existencia de condena previa, justamente por conductas vinculadas con el tráfico de estupefacientes de vieja data, como lo es la impuesta por violación a la Ley 30 de 1986 de 18 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Penal del circuito de Chinchiná Caldas, y que conforme la narrativa obrante dentro del proceso penal que por homicidio se siguió en su contra, no se descarta que en efecto se haya tratado de enfrentamientos por control territorial de expendedores de estupefacientes, lo cual guarda total ajenidad al conflicto armado no internacional, razón por la que este despacho considera no satisfecho el ámbito de aplicación material.
41. En conclusión, si bien en este caso se cumplen los criterios temporal y personal, el ámbito de aplicación material no se satisface y en consecuencia habrá de negarse el beneficio de libertad condicionada a ALBEIRO PIAMBA MACA.”
32. Así, es claro que ni en el proceso ordinario se estableció ninguna relación entre el homicidio de Leyner Guerrero Herrera con el conflicto armado, ni tampoco con el esfuerzo investigativo realizado por el Despacho, supuestamente orientado por el
peticionario con ese objetivo. Lo que sería suficiente para concluir que no se satisface el factor material de competencia.
33. Pero además de lo anterior, consultando fuentes abiertas que pudieran indicar dicha relación, el horizonte del homicidio tampoco salió del ámbito de enfrentamientos propios de actividades de microtraficantes en la ciudad de Armenia8: “…También aparecen y no siendo menos importantes las capturas de Jhonny Alexánder Jiménez Valencia, de 23 años de edad, conocido como alias el Mono y Albeiro Piamba Maca, de 34, alias Pichirilo, contra quienes el Juzgado Quinto Penal Municipal con 8 https://www.cronicadelquindio.com/noticias/judicial/acciones-de-la-polica-contra-el-homicidio-dejanla-captura-de-seis-sujetos 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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movilizándose en motos dieron muerte a José Leiner Guerrero Herrera frente a su lugar de residencia, precisamente porque no quiso trabajar con ellos.”
34. En conclusión, es evidente la insatisfacción del criterio de competencia material, para avocar el trámite de amnistía a favor de ALBEIRO PIAMBA MACA respecto de los delitos por los que se encuentra condenado cometidos en el contexto de la criminalidad ordinaria; lo que excluye que fueran realizados por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional colombiano.
Del rechazo de la
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