JEP - Resolución SAI AOI LC RJC 206 20 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI LC RJC 206 20 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-LC-RJC-206-2022 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2022
Radicación SAJ: 9005210-04.2019.0.00.0001
Compareciente: JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ Identificación: 71.185.637
Rad. Jurisdicción ordinaria: 730013107001201600728
Conducta: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: Se evalúa libertad condicionada
I. ASUNTO A RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de analizar si concede libertad condicionada al ciudadano JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta
Seguridad de Popayán.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Nacido el 13 de septiembre de 1966 en San Carlos -Antioquia-, JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.185.637 expedida en Puerto Berrío, también en el departamento de Antioquia.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
- El supuesto fáctico:
3. Los hechos por los cuales fuera condenado el peticionario se contraen al transporte de cocaína, los cuales fueron así presentados en el fallo emitido el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué: bew
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sustancia, que una vez sometida al pesaje y efectuado el análisis de PIPH por un perito de la SIJIN, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados en un total neto de 73.020 gramos. En desarrollo de ese operativo fueron capturados los señores FERNEY ARAUJO
CUENCA, ALEXANDER BERNAL CUENCA, OSCAR FERNANDO
ALVAREZ CORDOBA, DAVID ALEXANDER ORTEGON MUÑOZ Y JESUS MARÍA GARZÓN SANCHEZ.” ii. El desarrollo del proceso en la justicia ordinaria:
4. Al ciudadano GARZÓN SÁNCHEZ se le imputó el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” en la modalidad de transportar en calidad de coautor, ya que era quien conducía el vehículo en que se encontraba camuflado el alcaloide, punible por el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El escrito de acusación en su contra fue radicado el 19 de julio de 2011, la audiencia de formulación oral se llevó a acabo los días 23 y 26 de agosto siguientes, la preparatoria el 18 de octubre, y el juicio oral se adelantó en sesiones de 25, 26, 27 y 30 de enero de 2012 y el 23 de febrero siguiente se profirió la sentencia de mérito, en la cual se le absolvió de cargo por el que fuera juzgado.
5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia proferida el 7 de octubre de 2014 revocó el fallo de primera instancia y en su
lugar condenó a JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ a 276 meses de prisión y una multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; fallo que fue modificado parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera oficiosa, por sentencia de 19 de agosto de 2015 al reducir la pena pecuniaria a 2.885.43 SMLMV. Así las cosas, el peticionario ha estado bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, autoridad que mediante decisión del 5 de julio de 2018 negó la libertad condicionada a GARZÓN SÁNCHEZ aduciendo el incumplimiento del factor personal de competencia, luego de lo cual remitió el expediente a esta Jurisdicción.
- El trámite en la JEP.
7. El expediente fue repartido a la SAI, que mediante Resolución SAI-AOI-TLRG-281-2019 ordenó ampliar información mediante órdenes reiteradas en las Resoluciones SAI-AOI-T-LRG-390-2020 y SAI-AOI-T-LRG-0486-2020; producto de las cuales se pudo establecer que el ciudadano JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución 05 emitida el 24 de febrero de 2020.
8. Mediante Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-025-2021 se negó a GARZÓN SÁNCHEZ la libertad condicionada toda vez que se consideró que con la información que para ese momento se contaba, no era posible colegir la existencia de una relación entre la conducta y las actividades de las FARC-EP.
9. Mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-048 de 29 de enero de 2021 se reasignó temporalmente el proceso a la suscrita magistrada, reparto que se tornó en definitivo en cumplimiento del Acta de 21 de mayo siguiente.
10. El 24 de febrero siguiente se recibe informe del GRAI mediante el cual se desarrolla todo el contexto de financiación de las FARC-EP a través de la actividad del narcotráfico, en particular por parte del Bloque Sur, al que estaba asignado el Frente 32 (folios 1767 a 1995 del expediente Legali)
11. A través de Resolución SAI-AOI-T-RJC-202-2021 se ordena la realización de la entrevista de JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ la cual se concreta el 20 de
enero de 2022, como consecuencia de la cual se ordena a la UIA, a través de Resolución SAI-AOI-T-RJC-021-2022 que indague si en el Frente 32 de las FARCEP al que dice haber pertenecido como colaborador el compareciente, existió en su cadena de mando un guerrillero conocido como “Camilo”, “Camilo Vargas”, “Camilo Jaramillo” y/o “El Negro” y de ser así, lo ubique y escuche en testimonio a efectos de confirmar o descartar lo indicado en la entrevista por el peticionario. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Mediante Resolución SAI-AOI-T-RJC-170-2022 del 12 de agosto, se ordenaron otras actividades investigativas a cargo de la UIA, incluida la ampliación de la entrevista de GARZÓN SÁNCHEZ.
IV. CONSIDERACIONES
13. El Despacho se ocupará de analizar la viabilidad de conceder libertad condicionada de JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ frente a la condena impuesta dentro del proceso con radicado 730013107001201600728, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revocó el fallo absolutorio y en su
lugar lo condenó a 276 meses de prisión por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautor.
A. De la libertad condicionada.
14. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión de la libertad condicionada por parte de la autoridad judicial. De conformidad con este canon, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir el beneficio penal. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que […] no representa un quebrantamiento de la Carta Política”
15. En atención a lo establecido en el artículo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz ostenta una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales del componente de justicia del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
16. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI, los cuales pasan a evaluarse en
relación con JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ.
- Del ámbito de aplicación temporal bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 al fijar el alcance de la competencia de la JEP y los destinatarios de los beneficios de la justicia transicional marcó el 1º de diciembre de 2016 como el límite temporal que separa las conductas que ingresan a su jurisdicción, lo cual fue desarrollado posteriormente por el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016; y como quiera que los hechos por los que fuera condenado GARZÓN SÁNCHEZ se cometieron el 17 de octubre de 2010; se satisface esta exigencia. ii. El criterio de competencia personal
18. Los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso al beneficio liberatorio a aquellas personas que sean: Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial en que así se
evidencie. Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización. Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
19. Lo anterior significa que respecto de quien se solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados.
20. Como se ha indicado en precedencia, JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ fue reconocido como integrante de las FARC-EP mediante Resolución 05 del 24 de febrero de 2020; con lo cual se satisface el ámbito de competencia personal. iii. El criterio de competencia material
21. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 establece el campo de aplicación a toda la fenomenología criminal perpetrada en el contexto del conflicto armado al indicar: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.”
22. Corresponde en consecuencia a este Despacho analizar si las conductas por las que fue investigado y condenado el peticionario se encuentran o no vinculadas con el conflicto armado no internacional.
23. De cara a la eventual concesión de beneficio transicional provisional de carácter liberatorio la Sección de Apelación en su evolución jurisprudencial ha precisado que el estándar probatorio debe ser cuando menos intermedio1. “Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado
a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad” 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Dicha posición, esto es, que el factor material debe llegar al nivel intermedio de convicción, tratándose de la libertad condicionada, según el contexto de las conductas y las motivaciones de los participantes; lo siguió manteniendo la Sección de Apelación. En efecto, en el Auto TP-SA 105 de 2019, señaló: “En cuanto al análisis sobre el cumplimiento del requisito material - que es de lo que se trata el caso concreto-, ello implica una verificación de conexidad -por una relación directa o indirectacon el conflicto armado no internacional a que se le
puso fin con la suscripción del Acuerdo Final de Paz; comprobación que requiere una labor de apreciación con sujeción a un nivel medio de intensidad, por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un beneficio de carácter provisional, y no de uno definitivo. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos un ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada.”
25. Así mismo, a través del Auto TP-SA 841 de 2021 precisó: “El nivel de intensidad en el análisis aumenta a medio, cuando se trata de decidir sobre beneficios transicionales provisionales, y asimismo el material probatorio debe incorporar elementos que puedan ser contrastados para verificar que la hipótesis de la conexidad entre la conducta y el conflicto esté mejor probada frente a las demás explicaciones alternativas o concurrentes. Por último, para decidir sobre beneficios definitivos, el nivel de intensidad alto exige que la relación con la conflagración esté sustancial o sustantivamente mejor probada o que sea contundente, con sustento en un acervo probatorio exhaustivo o satisfactorio2.”
26. A efectos de determinar si la conducta atribuida al solicitante se adecua a una de las categorías previstas en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, lo primero que debe afirmarse es que la expedición de la certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz reconociendo a JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ 2 Autos TP-SA 206, 237 y 306 de 2019 y Sentencia TP-SA-AM 143 de 2019. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ejemplo, en el ya citado Auto TP-SA 841 de 2021 se precisó: “17.1. De esta manera, tal condición subjetiva constituye un indicio de que los supuestos hechos punibles pudieron ser cometidos en desarrollo de la lucha subversiva, más no tiene carácter conclusivo o concluyente. Como lo ha precisado la SA en precedencia, “si bien es cierto que la pertenencia a las FARC-EP puede tenerse en cuenta como un hecho indicador de que ‘el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a financiar al grupo armado’, el indicio que se construye a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material (cita omitida). Se requiere que confluya con otros medios de prueba, sin perder de vista que, en todo caso, la inferencia solo opera “siempre y cuando se encuentre que [las conductas] son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas’ (cita omitida)”3. Ello fue reiterado en el Auto TP-SA 631 de 2020 y, recientemente, en el Auto TP-SA 802 de 2021.”
27. El contexto en que sucedieron los hechos completa dicho indicio. El compareciente en sus entrevistas y con el estudio elaborado por el GRAI que pone de presente la financiación de las FARC-EP a través del narcotráfico en la región en que fuera capturado; conducen a reconsiderar el panorama probatorio en un nivel medio de intensidad, y en consecuencia el posible otorgamiento del beneficio transicional de carácter transitorio en su favor; que puede ser revocado cuando corresponda de acuerdo con el horizonte probatorio que se siga construyendo.
28. La entrevista rendida al Despacho por el ciudadano JESÚS MARÍA
GARZÓN SÁNCHEZ deja ver a una persona humilde conductor de taxi con 3 Auto TP-SA 495 de 2020. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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encomendaban la tarea de conducir un vehículo de un sitio a otro, no sabe si pudo transportar armas en esa actividad. Eso sí, aclaró que nunca ingresó al monte ni tuvo nada que ver con transporte de secuestrados ni extorsiones, pero que compartía la ideología del grupo alzado en armas. Que le asignaban esas actividades cada dos o cuatro meses, e incluso podía pasar un año sin que lo ocuparan; que no recibía ningún salario ni contraprestación a cambio y que solo le daban viáticos. Residía en Mocoa en el barrio José Humero, su sustento lo derivaba de la conducción de un taxi, con un ingreso aproximado de 18 o 20 mil pesos diarios. 28.2. En relación con los hechos materia de investigación dice que le recibió la camioneta a David Alexander Ortega Muñoz, sin preguntar qué contenía, por orden que le fuera dada por su contacto en las FARC-EP, quien le indicó que en ella había 73 kilos de cocaína, los cuales no vio ni buscó, solo manejaba el carro con rumbo a la ciudad de Ibagué, y que en otro vehículo venía el señor David Alexander, misma persona que se la había entregado y se la recibiría al llegar al destino.
29. Si bien no se encuentra ningún dato a partir del cual se pueda corroborar su dicho, el Despacho encuentra, a partir de la presunción legal mencionada, que el hecho de que el señor GARZÓN SÁNCHEZ no ofrezca más nombres de personas que pudieran ratificar su versión, dicha orfandad, en vez de descartarla de alguna manera la confirma, pues el sentido común indica que el secreto, la discreción, el anonimato y el bajo perfil son elementos que garantizarían de
mejor manera la actividad de transportar sustancias prohibidas sin ser bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. La razón por la que fue absuelto en primera instancia se expresa en que para el juzgador existía duda respecto de si GARZÓN SÁNCHEZ conocía de la sustancia que venía camuflada en el vehículo que conducía cuando fue aprehendido, a partir de la versión de quien aceptó los cargos, esto es, de David Alexander Ortega Muñoz, quien manifestó que el peticionario ignoraba la existencia de la carga ilícita.
31. Resulta para el Despacho, a partir de dicha situación, y de la presunción legal, más plausible la hipótesis de que la droga ilícita que transportaba GARZÓN SÁNCHEZ era de las FARC-EP o que en ella tenía participación el grupo ilegal, en busca de dineros que se destinarían a la financiación de su operación militar;
que la posibilidad contraria.
32. Dicha forma de apreciar la situación se fortalece con la situación referida en el informe presentado por el GRAI, que da cuenta sobre la actividad de narcotráfico del Bloque Sur de las FARC-EP (entre páginas 1767 y 1995 del expediente Legali): 32.1. En él se pone de presente la historia del Frente 32, señalando que fue creado en 1985 con el objetivo precisamente de fortalecer las finanzas de las FARC-EP por la vía del narcotráfico, con área de injerencia en la zona del medio putumayo, esto es, La Hormiga, El Limón, Puerto Asís, Villa Garzón, Puerto Umbría, Mocoa y Puerto Guzmán, y que en 1993 la Octava Conferencia Nacional Guerrillera fue designado como parte del Bloque Sur al igual que el Frente 48, cubriendo entre los dos todo el departamento del Putumayo. 32.2. A la vez que se consolidaron dichos frentes el departamento del Putumayo se fueron ampliando las áreas sembradas de coca, que de 2.400 hectáreas en 1992 pasó a 19.000 en 1997, con las correspondientes rutas que se convirtieron en corredores muy importantes, siendo confrontados luego por el Bloque Sur de los Paramilitares, que luego de su desmovilización hacia el año 2006, dejaron estructuras que no se desmovilizaron las que se convirtieron en aliados; y los repertorios de violencia del Frente 32 están íntimamente relacionados con la expansión y conservación del negocio del narcotráfico. 32.3. En dicho informe, se puede ver que también el Frente 48 hacía presencia en la región, con una misión relacionada con la estabilización del mercado de la hoja
de coca, tratamiento en cocinas, protección a los cultivadores de los ataques de bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Así, el contexto territorial y la situación regional hacen más creíble la versión de GARZÓN SÁNCHEZ, más aún que dentro de la cadena de mando del Frente 32, se relaciona como cuarto comandante para la época entre 200 y 2004 a alias “Camilo”, persona que según su relato fue en cuyo nombre “Javier” le pedía que realizara las actividades como colaborador; quien luego ascendió a segundo
comandante (folios 1960 y 1961 del expediente Legali).
34. Así, se llega a un nivel intermedio de intensidad probatoria del ámbito material de competencia, haciéndose creíble la versión de JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ por lo cual se accederá a concederle libertad condicionada, advirtiéndose que de no superarse dicho estándar, se impondría negar el beneficio definitivo y revocar la libertad condicionada que transitoriamente ahora se concede; para lo cual, el Despacho decretará otras actividades probatorias, encaminadas a conocer la versión que sobre la presencia de las FARC-EP en los hechos materia de análisis, tienen los demás capturados y condenados por estos hechos. iv. Del régimen de condicionalidad
35. Como quiera que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener tales prerrogativas durante el tiempo de existencia del SIVJRNR.
36. En este caso en concreto, JESÚS MARÍA GARZÓN SÁNCHEZ al ser beneficiado con la LIBERTAD CONDICIONADA, debe comprometerse a cumplir un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017. El régimen bew anigáp al a adecca
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37. La Corte Constitucional señala que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él” (C-674 de 2017)
38. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIVJRNR al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir ante los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la
Jurisdicción Especial para la Paz”.
39. En efecto, en sentencia C-007 de 2018, La Corte Constitucional, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con
fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jur
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