JEP - Resolución SAI AOI LC T RJC 014 de 2023 24 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI LC T RJC 014 de 2023 24 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-LC-T-RJC-014-2023 Bogotá D.C., 24 de febrero de 2023
Expediente Legali: 1501219-94.2022.0.00.0001
Compareciente: CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO Identificación: 79.273.922
Rad. Jur. Ordinaria: 257543104001199400282
Delitos: Homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de defensa personal e infracción a la Ley 30 de 1986
Decide estarse a lo resuelto en providencias Asunto: anteriores
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de la petición de beneficios transicionales presentada por intermedio de abogado por el ciudadano CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de
Bogotá.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de decisión de 31 de agosto de 2017 negó petición de beneficios transicionales al ciudadano ANDRADE CAMARGO al considerar que los delitos materia de condena no tuvieron relación con el conflicto armado y en cambio se identificaron como propios de la delincuencia común. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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3. Inconforme con dicha decisión el ciudadano ANDRADE CAMARGO interpuso la impugnación horizontal la cual le fue negada, y en subsidio la vertical, la que fue resuelta mediante proveído de 12 de abril de 2018 en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó por la misma razón, esto es, por no observar relación alguna entre los hechos materia de condena con el conflicto armado.
4. Enviado el expediente a la JEP y asignado a la SAI, a este Despacho en movilidad, se emitió la Resolución SAI-LC-D-RJC-0073-2019 de 31 de julio, negándole a ANDRADE CAMARGO la libertad condicionada y ordenando el archivo del expediente y la devolución del proceso al juzgado de origen, al considerar que no se satisfacía el ámbito de competencia material, no obstante que en gracia de discusión se entendía satisfecho el criterio personal, por cuanto el reconocimiento como integrante de las FARC-EP del peticionario, para esa época, estaba en revisión por parte de la OACP, según certificación que así lo indicaba1.
5. Contra esta providencia el interesado interpuso como principal el recurso de
reposición y subsidiario el de apelación mediante escrito que fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual se le declaró desierta dicha impugnación, mediante Resolución SAI-LC-T-RJC-0096-2019 de 28 de agosto de 2019; decisión que le fue notificada personalmente al ciudadano ANDRADE CAMARGO el 3 de septiembre siguiente y por anotación en estado 550 del 9 del mismo mes y año2.
6. Luego de promover una acción de tutela contra la OACP, fue certificado como miembro del extinto grupo guerrillero a través de la Resolución 001 del 27 de enero de 2020; con la cual el 17 de marzo del mismo año radicó una nueva petición de beneficios transicionales; la cual reiteró mediante escrito posterior.
7. A través de la Resolución SAI-AOI-RJC-181-2021 de 29 de noviembre se rechazó la petición de amnistía del ciudadano CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO por incumplimiento del factor material de competencia; dentro del expediente Legali 9001728-82.2018.0.00.0001; dando así cumplimiento a la SENIT 2, dado que en la 1 Oficio 0F119-00011104/IDM 112000 del 31 de enero de 2019 emitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante el cual respondió que si bien ANDRADE CAMARGO “fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, sin embargo su nombre se encuentra en proceso de verificación según el Decreto 1174 de 2016, motivo por el cual no se ha expedido a la fecha acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.”
2 Como se puede constatar a folios 486, 487 y 550 del expediente Legali. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOL ED ERENIER rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .449AD2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.49-9121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Resolución SAI-LC-T-RJC-0096-2019 de 28 de agosto de 2019 solo se había resuelto la petición liberatoria transicional.
8. Por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-211-2021 de 24 de diciembre, se resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto por el peticionario contra la resolución de incompetencia, y además se declaró desierto el de apelación por cuanto la fundamentación de la inconformidad iba orientada a que se le reconociera la condición de integrante de las FARC-EP, cuando dicha calidad no estaba en discusión ya que fue acreditada por la OACP, sin hacerse en el escrito impugnatorio ninguna consideración en relación con la competencia material; que fue la razón por la que se declinó la competencia, quedando ejecutoriada el 17 de enero de 2022.
9. El ciudadano ANDRADE CAMARGO presentó una nueva petición de beneficios, a través de la abogada Angie Lorena Medina, aduciendo su calidad de integrante de las
FARC-EP y argumentando genéricamente que los delitos por los que fue condenado se cometiron en el contexto del conflicto armado y por eso afirma tener derecho a lo solicitado; sin hacer ninguna mención a las decisiones emitidas por la JEP, mediante las cuales se le negó la libertad condicionada inicialmente y se le rechazara luego el trámite de amnistía; demandando ahora la “Recalificación de las conductas y amnistía más amplia posible” del proceso con radicado 257543104001199400282.
10. Expresó como fundamento de la petición que como las FARC-EP eran una organización clandestina y descentralizada, la actividad de sus frentes era compartimentada, y para acreditar su calidad de integrante del extinto grupo solicitó como pruebas los testimonios de Donal Ferreira -Gustavo Bocanegra-, Óscar Gómez Montenegro y Néstor Enrique Enríquez, quienes, según se dice en la petición, fueron co-condenados con ANDRADE CAMARGO; además de advertir que su pertenencia al entonces grupo subversivo fue acreditada por la Resolución 01 de 27 de enero de 2020, según se indica en OFI20-000118673/IDEM1206000 de 11 de febrero del mismo año.
III. CONSIDERACIONES
11. El Despacho observa que la situación del señor CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO identificado con C.C. 79.273.922 respecto de la condena emitida en su contra el 31 de enero de 1996 por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha por homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de uso
personal e infracción de la Ley 30 de 1986, dentro del proceso con el radicado 257543104001199400282; ya fue resuelta por la SAI mediante pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa juzgada. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En efecto, como viene de relatarse, el estudio que adelantó la SAI condujo a concluir que no tenía competencia material para conceder los beneficios solicitados como en su oportunidad fue indicado. Los hechos materia de condena fueron así relatados en la sentencia condenatoria: “Cuentan los autos que el 29 de enero de 1994, fue privado de su vida, JOSÉ BERNARDO MOLINA HUERTAS, de manera violenta y con el uso de arma de fuego, encontrándose su cadáver en la vía que de Mosquera conduce a Soacha. El vehículo del obitado les fue encontrado a los procesados en la madrugada del 30 de enero de ese mismo
año, cuando se desplazaban por la carrera 15 con calle 92 de Santafé de Bogotá. En el mismo automotor fueron encontradas dos armas de fuego, sin que de ellas se llevara el
respectivo salvoconducto. En poder de ÓSCAR GÓMEZ MONTENEGRO se encontró igualmente 32 papeletas de bazuko. Por tales hechos se sindica a CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO, ÓSCAR GÓMEZ MONTENEGRO y NÉSTOR ENRIQUE ENRÍQUEZ, los presuntos ilícitos de HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL E INFRACCIÓN A LA LEY 30 DE 1986.”
13. En la decisión mediante la cual se negó la libertad condicionada, la SAI se fundamentó en el análisis del contexto del fallo condenatorio, en el que se refería lo siguiente3: “Sobre su participación en el ilícito de homicidio aparecen en su contra las sindicaciones directas hechas en sus injuradas por NÉSTOR ENRIQUE ENRIQUEZ y OSCAR GÓMEZ MONTENEGRO (f.l.s.41 y 48), en donde de manera coincidente afirman que este ciudadano fue quien planeó inicialmente el hurto a un camión, pero que como esta actividad se viera frustrada les señaló a un ingeniero que también tenía “plata”, plan que consistió en que Andrade pediría al ingeniero lo llevara en su vehículo hasta la inspección de Pradilla, por el camino les recogería, y allí harían la escenificación de tomarlos a juntos como rehenes, plan que se ejecutó según lo previsto, procediendo a llevar al hoy obitado junto con su vehículo por la vía Mondoñedo-Soacha, a donde fue ultimado, aunque los
testimoniales dicen que quienes ejecutaron la maniobra física de disparar fueron ellos, sostienen que Andrade se encontraba en el lugar y les ordenaba que lo mataran. 3 Folio 498 del cuaderno original del juicio, equivalente a la página 9 del fallo condenatorio. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. A su vez, en la resolución mediante la cual se rechazó el trámite de amnistía a favor
de ANDRADE CAMARGO, el Despacho razonó de la siguiente manera en relación con la competencia material: “Como se puede colegir de este relato, ni la escogencia del blanco, ni la planeación y ejecución del operativo corresponde a los del entonces movimiento rebelde, ni menos aún el destino de los recursos obtenidos con el delito y ni que decir de la celebración por el éxito; con lo cual, es evidente que no tiene ningún tipo de relación con el conflicto armado, y por tanto la SAI carece de competencia material para ocuparse de la eventual amnistía
de CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO.”
15. Con todo, se observa que las siguientes decisiones emitidas por distinas autoridades se han ocupado de las peticiones de beneficios transicionales del ciudadano ANDRADE CAMARGO en el mismo sentido, en el de concluir que los hechos por los cuales fuera condenado, carecen de relación con el conflicto armado: 15.1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de decisión de 31 de agosto de 2017. 15.2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 12 de abril de 2018. 15.3. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto a través de la Resolución Resolución SAI-LC-D-RJC-0073-2019 de 31 de julio. 15.4. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto mediante la Resolución SAI-AOIRJC-181-2021 de 29 de noviembre. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Así las cosas, puede observarse que distintas autoridades han concluido, mediante decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, que como el presupuesto de hecho del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 no se acredita, esto es, que los hechos por los cuales haya sido condenado ANDRADE CAMARGO se hubiesen “cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”; dicho ciudadano no es destinatario de los beneficios que la legislación transicional concede.
17. La Sección de Apelación ha precisado el alcance de la competencia material en el Auto TP-SA-908 de 25 de agosto de 2021, al explicar: “12. La acreditación del factor material de competencia, cuya satisfacción es sobre lo que versa la controversia en esta oportunidad, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de esta Jurisdicción fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En concreto: (i) las expresiones “por causa” y “en relación directa” implican efectuar un juicio de causalidad entre las conductas y el conflicto para establecer si, fácticamente, las primeras tuvieron origen en el segundo, y si
aquellas posibilitaron “las finalidades en las que se inspira la agrupación (…)” o, lo que es lo mismo, que su comisión permitió la materialización de los fines asociados al desarrollo del conflicto ; (ii) el término “con ocasión” hace referencia a que exista una relación cercana y suficiente entre las conducta punibles y el conflicto armado, teniendo en cuenta que éste no se limita a las confrontaciones armadas, sino que, dada su evolución, involucra escenarios y aspectos de distinta naturaleza ; y (iii) “relación indirecta” implica analizar si los delitos contribuyeron al esfuerzo general de guerra con miras a mantener o aumentar las capacidades del actor armado, reconociendo que en el análisis se debe tener en cuenta la complejidad del conflicto, así como su duración, la multiplicidad de participantes y víctimas, y el nivel de degradación de las conductas en función de los métodos de guerra utilizados .
13. Además, para determinar el nexo entre las conductas delictivas y el conflicto armado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 enlistan un conjunto de criterios indicativos, orientadores y no exhaustivos de conexidad material, según los cuales un asunto tendría relación con el desarrollo del conflicto si, en efecto, este fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o su existencia influyó en el autor o partícipe en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) la decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue ejecutada; o (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.“
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18. Como ya se ha indicado en las decisiones acabadas de mencionar en relación con CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO, los punibles por los que fuera condenado no fueron “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” y por tanto no es destinatario de los beneficios transicionales que persigue; lo cual, se reitera, ya se le ha concluio en múltiples ocasiones, mediante decisiones que han alcanzado ejecutoria material, emitidas por distintas autoridades judiciales.
19. Huelga señalar que no porque una persona esté acreditada como ex integrante de las FARC-EP tiene derecho a los beneficios transicionales ya que para acceder a ellos hay que satisfacer otros dos factores de competencia, vale decir, el temporal y el material; el último de los cuales es el que se echa de menos en la situación del ciudadano ANDRADE CAMARGO. Para decirlo en otros términos, la satisfacción del factor personal de competencia es condición necesaria, pero no suficiente para recibir los beneficios transcionales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y las leyes que lo desarrollan.
20. En conclusión, se ordenará estarse a lo resuelto en las decisiones que ha adoptado la SAI en relación con la amnistía y la libertad condicionada del ciudadano CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO; resolviéndose de esa manera la petición de beneficios transicionales que una vez más presenta al Despacho.
21. Se ordenará comunicar esta decisión al juzgado que vigila el cumplimiento de las penas impuestas al peticionario.
En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto,
III. RESUELVE PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-LC-T-RJC-0096-2019 de 28 de agosto de 2019 mediante la cual se negó la libertad condicionada al ciudadano CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO; y en la SAI-AOI-RJC-181-2021 de 29 de noviembre que contiene el rechazo del trámite de amnistía, ambas debidamente ejecutoriadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor CARLOS ARTURO ANDRADE CAMARGO, privado de la libertad en Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá; lo mismo a su defensora, abogada Angie Lorena Medina. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.49-9121051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al representante del Ministerio Público con facultades de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese, comuniquese y cúmplase.
REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA
Magistrada. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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