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JEP - Resolución SAI AOI MGM R 320 de 2022 18 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI MGM R 320 de 2022 18 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ, 18 DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-320-2022

Expediente LEGALI: 9002705-74.2018.0.00.0001

Solicitante: FABIO VARGAS MEDINA Cédula de ciudadanía: 79.603.532

Asunto: Resolución que decide sobre la competencia de la JEP para conocer de solicitud de amnistía

I. ANTECEDENTES

1. El 09 de agosto de 2018 se recibieron en la JEP copias del expediente penal de radicado No. 68001-60-00-000-2016-00268-00, seguido contra el señor FABIO VARGAS MEDINA, provenientes del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Posteriormente, en oficios del 5 de septiembre y 6 de noviembre de 2018, el mismo interesado solicitó que le fueran aplicados los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016.

2. Para dar trámite a estas solicitudes, la SAI inició un proceso de ampliación de información, solicitando a las autoridades judiciales concernidas que remitieran las copias de otros expedientes penales en los que se vio involucrado el peticionario1. Igualmente, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que indicara si el interesado había sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP. Estas órdenes fueron

reiteradas mediante Resolución posterior2.

3. Como resultado de estas gestiones, se obtuvieron copias de los expedientes No. 660016000035201201604 y 66001600000201200033, en los que también fue procesado el solicitante. Las pruebas recaudadas permitieron proferir Resolución del 10 de septiembre de 2019, por la cual se negó la solicitud de libertad condicionada3. Esto pues, aunque se encuentra acreditado como ex miembro de las FARC-EP4, no se encontró elemento alguno que permitiera establecer una relación entre los hechos y conductas por las que fue condenado el compareciente y el conflicto armado. Contra esta decisión no se presentaron recursos. 1 Resolución SAI-SL-MGM-144-2018. 2 Resolución SAI-LC-T-AOA-003 de 2019. 3 Resolución SAI-LC-D-AOA-023-2019. 4 OACP, OFI19-000-16682/IDM 112000 de 11 de febrero de 2019.

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II. CONSDERACIONES

DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

4. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo

final de paz con el Gobierno Nacional”.

5. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”5. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”6.

6. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.

LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD ANTE

LA JEP

7. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso7. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”8. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones

en la impartición de justicia transicional”9. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos. 5 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 7 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). P ágin a 2 | 5

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

8. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia10. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento

procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”11.

9. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.

  1. Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique12.

10. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con

el conflicto armado”13, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”14.

11. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado 10 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 12 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.

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P ágin a 3 | 5 conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.

III. CASO CONCRETO

12. Habiéndose resuelto lo atinente al beneficio provisional de libertad condicionada, corresponde ahora pronunciarse sobre la posibilidad de avocar conocimiento del beneficio de amnistía, con el fin de decidir sobre la situación jurídica del compareciente ante la JEP.

Al respecto, cabe señalar que ya se ha probado que en el caso concreto del señor VARGAS MEDINA se cumple con los ámbitos de competencia temporal y personal. Sin embargo, no hay nuevos elementos que permitan variar la conclusión a la que se arribó al momento del estudiar la libertad condicionada, en el sentido de que no se cumple con el ámbito de competencia material.

13. En efecto, el solicitante no ha allegado prueba alguna que muestre la relación entre las conductas y el conflicto armado. Por otra parte, un nuevo estudio de los expedientes penales y sus respectivas pruebas no da cuenta de que exista algún indicio que relacione los hechos con el conflicto. Por el contrario, los expedientes estudiados permiten afirmar que el interesado falsificó documentos públicos y privados con el objeto de obtener lucro personal.

14. Así, en el expediente 201600268, se encuentra que el compareciente suplantó la firma y falsificó la impresión dactilar de la señora América Gravini Aponte, con el fin de apoderarse de un inmueble que, a su vez, había vendido de manera fraudulenta a otros

afectados. En lo que respecta al expediente 20120160415, se tiene que el señor VARGAS MEDINA fue condenado por haber utilizado un documento de identidad falso en una sede bancaria para intentar hacer una transacción que le habría reportado un beneficio de 30 millones de pesos.

15. Las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, así como las pruebas recaudadas y las manifestaciones del interesado al momento de acogerse a la sentencia anticipada, permiten inferir que los delitos cometidos por el señor VARGAS MEDINA tuvieron por objeto el lucro personal, lo que los excluye de la competencia de la JEP, a la luz del literal b) del parágrafo del Artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, este despacho encuentra que, ante la falta absoluta de indicios de la relación entre las conductas y el conflicto que justifiquen siquiera una nueva ampliación de información, es menester declarar la incompetencia material de la JEP en estos asuntos y, en consecuencia, rechazar de plano la solicitud de amnistía. Considerando que esta Sala ya ha decidido sobre el beneficio provisional y que la presenta decisión equivale a un pronunciamiento de fondo sobre la amnistía, se ordenará el archivo del expediente Legali de referencia una vez esta providencia quede en firme.

16. Con todo, vale advertir que el señor VARGAS MEDINA es un compareciente obligatorio ante la JEP por haber sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP y, en ese sentido, podrá acceder a los mecanismos especiales de justicia derivados del Acuerdo

Final de Paz con respecto a conductas que sí hayan tenido relación con el conflicto, en caso 15 Cabe señalar que este expediente tuvo origen en una ruptura procesal del expediente original, el de radicado No. 201200033. En este último, se declaró la extinción de la sanción penal en favor del compareciente, por lo que no se estudia en este trámite. P ágin a 4 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de que pese en su contra alguna investigación penal o condena por estas. Igualmente, estará obligado a comparecer ante cualquier Sala o Sección de esta Jurisdicción que lo requiera, so pena de las sanciones a que haya lugar si no cumple con este llamado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría Judicial, RECHAZAR por incompetencia la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor FABIO VARGAS MEDINA, idenficado con cédula de ciudadanía No. 79.603.532, con respecto a los expedientes penales de radicado No. 68001-60-00-000-2016-00268-00, 660016000035201201604 y 66001600000201200033

SEGUNDO: ADVERTIR al señor VARGAS MEDINA que, en su calidad de compareciente obligatorio ante la JEP, podrá solicitar la aplicación de beneficios judiciales sobre asuntos penales que sí sean de competencia de esta Jurisdicción y que, a la vez, tiene la obligación de comparecer si es llamado por cualquier Sala o Sección por asuntos

relacionados con el conflicto armado.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado y a su apoderado judicial.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: Una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente Legali de referencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 5 | 5

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