JEP - Resolución SAI AOI MGM R 365 de 2022 16 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI MGM R 365 de 2022 16 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ, 16 DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-365-2022
Expediente LEGALI: 9001334-75.2018.0.00.0001
Solicitante: JUAN CARLOS MORENO QUEVEDO Cédula de ciudadanía: 1.072.774.338
Asunto: Resolución que decide sobre la competencia de la JEP para conocer de solicitud de beneficios
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer de la situación jurídica del señor JUAN CARLOS MORENO QUEVEDO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.072.774.338.
II. ANTECEDENTES
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ANTE LA JEP
2. Este despacho recibió, por reparto, la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor MORENO QUEVEDO, proveniente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDJS). Esta Sala había decidido la remisión del expediente a la SAI, al observar que el solicitante alegaba haber pertenecido a las FARC-EP. En Resolución del 02 de noviembre de 20211, este despacho
ordenó la ampliación de información tendiente en requerir a la Fiscalía 268 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que remitieran copia del expediente penal No. 110001600005520158001200, en el que fue condenado el peticionario. Las autoridades requeridas remitieron la totalidad de la información solicitada2. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA 1 Resolución SAI-AOI-T-MGM-514-2021. 2 Expediente Legali No. 9001334-75.2018.0.00.0001, págs. 244 – 245 y 421-856. P ágin a 1 | 8
3. El señor MORENO QUEVEDO fue condenadocomo resultado de un preacuerdo con la Fiscalía General, por su responsabilidad penal en los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado agravado. En sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el interesado recibió la pena de 276 meses de prisión y multa de 800 salarios mínimos3.
4. Los hechos que dieron origen a esta investigación ocurrieron el 01 de febrero de 2015, cuando la persona que posteriormente sería identificada como el señor MORENO QUEVEDO irrumpió en la vivienda de las víctimas – la señora D.G.J. y su hija menor de edad, N.P.G – ubicada en el corregimiento de Betania de la Vereda Peñaliza de la
localidad de Sumapaz de Bogotá. Allí, les indicó que hacía parte del Frente 53 de las FARC-EP y que requería de ellas una “contribución” en dinero y en un teléfono celular. Ante la intimidación, la señora D.G.J. entregó esos elementos y, luego, el señor MORENO abandonó la vivienda.
5. Posteriormente, siendo las 20:00 horas, el ahora condenado regresó a la vivienda, enojado porque el celular se lo habían entregado bloqueado. La menor lo desbloqueó, pero el señor MORENO QUEVEDO insistió en quedarse, obligando a las víctimas a cambiarse de ropa. Luego, les ordenó que salieran de la casa en fila y las condujo por el sendero que conducía a la escuela. Una vez llegaron al río que recorre la zona, procedió a abusar y acceder sexualmente a las dos mujeres, a quienes luego amenazó con atentar contra su vida si no abandonaban el lugar. Como resultado del crimen y de la intimidación, la señora D.G.J. y su hija debieron desplazarse al otro día.
II. CONSDERACIONES
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.
6. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos. El temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo
que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
7. Por su parte, el material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”4. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”5. 3 Expediente Legali No. 9001334-75.2018.0.00.0001, págs. 244
4 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. P ágin a 2 | 8
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8. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento.
LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD
ANTE LA JEP
9. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso6. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”7. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”8. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
10. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia9. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”10.
11. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material
probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la 6 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 9 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Nota 129, pág. 66.
P ágin a 3 | 8 decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.
- Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista
taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique11.
12. Es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; ii) “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”12, y iii) “pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal”13.
13. En conclusión, si del estudio de una conducta objeto de una solicitud, la SAI evidencia que esta i) ocurrió por fuera del ámbito temporal de competencia – es decir, después del 01 de diciembre de 2016; ii) fue cometida por un persona que no perteneció a una de las partes en conflicto o iii) no tiene relación alguna con el conflicto armado no internacional, el despacho sustanciador podrá decidir rechazar inmediato y de plano la solicitud o proceder a la inadmisión por incompetencia, en caso de que ya hubiese avocado conocimiento. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto.
III. CASO CONCRETO
14. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar si la JEP tiene competencia para conocer de la situación jurídica del señor MORENO QUEVEDO, es necesario determinar si en su caso se cumplen los ámbitos de competencia temporal,
personal y material, atendiendo a los investigado en el expediente penal de radicado No. 110001600005520158001200. En lo que respecta al ámbito temporal, se tiene que los hechos ocurrieron en el año 2015, con lo cual entran dentro de este ámbito, por cuanto sucedieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.
15. No sucede así, sin embargo, con el ámbito de competencia personal. En efecto, para determinar si se ha acreditado este ámbito en un caso concreto es necesario verificar si el solicitante se encuentra en alguno de los criterios establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y, en el caso del solicitante, no se encuentra prueba alguna en ese sentido, como pasará a explicarse. 11 Ibid. Considerando No. 26. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr. 12. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 35. Esta postura, relativa al rechazo de plano, ha sido reiterada por la Sección en los Autos TP-SA215 de 4 de julio, TP-SA 216 de 4 de julio, TP-SA-224 de 11 de julio y TP-SA 226 de 17 de julio de 2019.
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16. En primer lugar, una lectura del escrito de acusación y de la sentencia
condenatoria muestran que el solicitante no fue procesado, condenado o investigado por su pertenencia a la ex guerrilla, con lo cual no se cumple con el primer criterio establecido en las normas citadas14. Segundo, no ha sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP por parte de la OACP, dado que no fue incluido en los listados elaborados por la antigua guerrilla, por lo que no se cumple el criterio No. 215.
17. En cuanto al tercer criterio16, como se ha indicado antes, la sentencia no hace ninguna referencia a la pertenencia del señor MORENO QUEVEDO a la insurgencia.
Finalmente, para verificar si se cumple el cuarto criterio17, es necesario tener en cuenta que, en el expediente penal, consta que el peticionario se presentó ante las víctimas como parte del Frente 53 de las FARC-EP (ver pár. 4 supra). No existe, sin embargo, otro indicio de que esta información sea veraz y de que no haya sido solamente una estrategia intimidatoria por parte del interesado para facilitar la comisión del ilícito.
18. En efecto, es de conocimiento público que ese frente de las FARC-EP operaba en la localidad bogotana de Sumapaz y así lo sabía la población de la zona, por lo que el interesado podría haber aprovechado esa circunstancia para facilitar su conducta. No en vano, en sus testimonios ante la justicia ordinaria, las víctimas señalaron que se sintieron obligadas a entregar los bienes que el señor MORENO les exigió la primera vez que se presentó en la vivienda, precisamente porque dijo pertenecer a la organización armada18.
19. Sin embargo, el simple dicho del interesado no es prueba de que haya militado
en la insurgencia y, de hecho, existen circunstancias que desmienten la posibilidad de que al momento de cometer el crimen haya hecho parte de la guerrilla, como son las siguientes: primero, en el curso del proceso penal la Fiscalía investigó la posible relación entre el solicitante y las FARC-EP, pero descartó esa hipótesis. Esto, en vista de que un oficial del Batallón de Alta Montaña del Ejército declaró que “(…) revisando órdenes de batalla de los Frentes 51 y 53 (…) no se encontró relación alguna al nombre de JUAN CARLOS 14 ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. (…) (Los beneficios transicionales) Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 15 “2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”. 16 “3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla
los requisitos de conexidad establecidos en esta ley”. 17 “4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” 18 Expediente Legali No. 9001334-75.2018.0.00.0001, págs. 252 y ss. P ágin a 5 | 8 MORENO QUEVEDO, de igual forma se revisaron (…) las últimas entrevistas de desmovilizados en estos dos frentes y en ninguna de ellas se menciona (…)”19.
20. Segundo, el mismo oficial refiere que el Ejército tuvo conocimiento de la situación relacionada con el ahora solicitante por una llamada del 21 de febrero de 2015, del Alcalde Local de la zona, quien les solicitó ayuda para capturar al presunto responsable del abuso sexual sufrido por la profesora y su hija y a quien la comunidad había visto “en la escuela de la vereda Peñaliza, rompiendo ventanas, forzando puertas y tratando de hurtar los elementos de la escuela”20. Esta persona sería posteriormente identificada como el señor MORENO QUEVEDO. Aunque no fue procesado por estas conductas, estas sugieren que el interesado actuaba por su propia cuenta, sin relación apartente con el grupo alzado en armas.
21. Así las cosas, se debe concluir que la JEP no tiene competencia personal para conocer de la situación jurídica del peticionario. Esta constatación sería suficiente para
rechazar por incompetencia la solicitud presentada, considerando que los ámbitos de competencia son concurrentes y, por tanto, la JEP solo puede ejercer competencia cuando se han acreditado los tres. Sin embargo, este despacho considera pertinente señalar que, aún si en gracia de discusión se aceptara que el peticionario tuvo alguna relación con los Frentes 51 o 53 de las FARC-EP, el ámbito de competencia material tampoco se vería acreditado en este caso.
22. En efecto, no existe indicio alguno de que las conductas penales cometidas por el señor MORENO QUEVEDO hayan tenido relación alguna con el conflicto armado.
Es de resaltar que, al momento del hurto, el solicitante les señaló a las víctimas que había ido a buscar dinero y un celular “por orden de su comandante”21 – sin identificarloy le hizo preguntas a la D.G.J. tales como con quién trabajaba y si pertenecía a alguna organización sindical22. A juicio de este despacho, si fuera cierto que el victimario estaba cometiendo el hurto por órdenes de las FARC-EP, no habría hecho estas preguntas, pues es un hecho conocido por la JEP que la ex guerrilla perfilaba a las personas a las que les exigía “contribuciones” monetarias, con lo cual el solicitante debía saber con anterioridad, al menos, a qué se dedicaba la señora D.G.J. y en dónde trabajaba.
23. De este modo, estas preguntas, sin ningún propósito aparente más allá de intimidar a las víctimas, no implica que los hechos realmente hayan tenido relación con el conflicto, sino que simplemente demuestran algún grado de familiaridad del
solicitante con el accionar de las FARC-EP, lo cual no es extraño considerando la extensa presencia del grupo armado en la zona.
24. Por otra parte, si se ve el hurto en contexto con la conducta posterior del interesado, se concluye que estaba actuando por su propia cuenta. En efecto, las víctimas reportaron que, en el camino hacia el río, el señor MORENO QUEVEDO les preguntó si creían en hechiceros y en brujería23. Posteriormente, después de consumado 19 Expediente Legali No. 9001334-75.2018.0.00.0001, págs. 251. 20 Ibid. Pág. 250. 21 Expediente Legali No. 9001334-75.2018.0.00.0001, págs. 252 y ss.
22 Ibid. 23 Ibid. P ágin a 6 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el delito, inquirió “qué opinaban de la metafísica”24. En ese momento, el solicitante ya no se refería a una supuesta pertenencia a la guerrilla ni hizo referencia alguna a un comandante. Al contrario, estas preguntas dan cuenta de una actitud errática por parte del solicitante, con dudas cuyas respuestas no se observa qué utilidad tendrían para la guerrilla.
25. Así, si el hurto no parece tener relación con el conflicto armado, menos aun el posterior abuso sexual sufrido por las víctimas. A la luz del material probatorio recaudado en la investigación penal, no se evidencia que esta conducta haya tenido motivación diferente a la voluntad misma del ahora solicitante, sin relación alguna con el conflicto armado. En ese sentido, aunque la doctrina y la jurisprudencia nacionales e
internacionales han señalado que la violencia sexual contra las mujeres puede tener relación con un conflicto armado cuando ha sido utilizada por actores para ejercer control territorial y de población, entre otros objetivos25, lo cierto es que en el asunto bajo estudio no existe el más mínimo indicio de que este haya sido el caso.
26. Finalmente, está claro que el desplazamiento sufrido por las víctimas fue una consecuencia directa de las otras conductas, por cuanto el solicitante las amenazó para que se fueran de la zona para evitar ser denunciado. Como la conducta de desplazamiento es indivisible de las anteriores y estas no tienen relación con el conflicto armado, debe entenderse que esta tampoco presenta dicha relación.
27. Así las cosas, se reitera la conclusión de que este despacho debe declarar la incompetencia de la JEP para conocer del caso concreto. Como determinación final, este despacho comisionará al Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente para que comunique esta decisión a las víctimas y a su abogado, considerando que en el expediente penal obra un memorial del su apoderado en el cual solicita información sobre la situación jurídica del señor MORENO QUEVEDO ante la JEP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por incompetencia de la JEP la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor JUAN CARLOS
MORENO QUEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.072.774.338, por
las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al interesado y a su apoderado judicial. 24 Ibid. 25 Ver, por ejemplo, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, “Mi cuerpo es la verdad”.
Volumen del Informe Final “Hay Futuro Si Hay Verdad”. En https://www.comisiondelaverdad.co/hayfuturo-si-hay-verdad P ágin a 7 | 8
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP QUINTO: COMISIONAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, o a la autoridad que tenga la competencia respectiva, para que COMUNIQUE esta decisión a las víctimas reconocidas dentro del expediente penal de radicado No. 110001600005520158001200 y a su abogado.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente Legali de referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 8 | 8