JEP - Resolución SAI AOI N PMA 478 2025 24 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI N PMA 478 2025 24 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE NULIDAD
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali N°: 9001817-08.2018.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-N-PMA-478-2025
Solicitante: OMAR CELIS FIGUEROA, C.C. N° 17.412.557
Asunto: Niega solicitud de nulidad
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión respecto del señor Omar Celis Figueroa, previos los siguientes:
I. SINTESIS DEL CASO
El trámite de beneficios de los señores Carlos Alberto Enciso García y Omar Celis Figueroa inicia por solicitudes formuladas en causa propia, mientras que el de l señor César Augusto Parra Pérez fue remitid o por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
En lo que concierne al reparto de los trámites, ha de precisarse que a este Despacho le
César Augusto Parra Pérez fue remitid o por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
En lo que concierne al reparto de los trámites, ha de precisarse que a este Despacho le correspondió el del señor Carlos Alberto; el expediente de Omar fue asignado al Magistrado Juan José Cantillo Pushaina y el de César Augusto fue repartido a la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz.
Las causas penales radicados 2007 -83853 (de Carlos y Cesar) y 2008 -01422 (de Omar) les son comunes, toda vez que los hechos por los que se les condena en una y otra causa se relacionan con la detonación de artefacto explosivo en el Establecimiento AUTECO Multimarcas, el 20 de noviembre de 2007 en el Barrio San Benito, vía Puerto López. Aunque, las actividades de Omar Celis Figueroa se prolongaron durante los años 2007 y 2008, mediante ataques a otros establecimientos de comercio de Villavicencio.Página 2 de 5
En el marco del radicado penal 2007 -83853 fueron condenados los señores Carlos Alberto y César Augusto por los delitos de terrorismo, daño en bien ajeno y lesiones personales. En el expediente radicado 2008 -01422 fue condenado el señor Omar específicamente por el delito de terrorismo.
En lo que concierne a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se destaca que a los comparecientes se les ha otorgado libertad condicionada; a Carlos y a César por decisión de la Jurisdicción Ordinaria, y a Omar por disposición de un Despacho de la
los comparecientes se les ha otorgado libertad condicionada; a Carlos y a César por decisión de la Jurisdicción Ordinaria, y a Omar por disposición de un Despacho de la SAI. Adicionalmente, Carlos Alberto es destinatario de amnistía de iure por el delito de daño en bien ajeno.
Carlos Alberto Enciso García y Omar Celis Figueroa suscribieron regímenes de condicionalidades para el mantenimiento de los beneficios otorgados. César Augusto por su parte, suscribió acta de compromiso de libertad condicional, vigente.
Finalmente, obran en el expediente transicional piezas procesales que en el marco del principio de integralidad sugieren ampliar información respecto de la causa penal radicado 2013-00145 o 2014 -0110, expediente de Justicia y Paz en el que funge como postulado el señor César Augusto Parra Pérez, y en el marco del cual se le imputaron los delitos de tentativa de homicidio en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y Rebelión.
El trámite de amnistía de sala de Carlos Alberto; al que se acumulan los trámites de Omar y César Augusto, fue avocado y se encuentra en recaudo probatorio y en labores tendientes a la materialización del deber de aporte a verdad plena de los comparecientes y a la garantía de participación de las víctimas.
Por último, respecto de los señores Omar Celis Figueroa y César Augusto Parra Pérez adicionalmente cursan solicitudes de inclusión en los listados acreditados, de conformidad con lo contenido en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019.
II. CONSIDERACIONES:
adicionalmente cursan solicitudes de inclusión en los listados acreditados, de conformidad con lo contenido en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019.
II. CONSIDERACIONES:
1. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025 del 4 de junio de 2025 se negó la solicitud de inclusión en listados formulada por el señor Omar Celis Figueroa1.
2. Por Secretaría Judicial de la SAI se notificó a los sujetos procesales e intervinientes especiales del contenido de la Resolución N° SAI-AOI-D-PMA-411-2025 mediante estado electrónico fijado el 5 de junio de 20252.
3. El 11 de junio de 2025 la Secretaría Judicial de la SAI emitió constancia de ejecutoría de la Resolución SAI -AOI-D-PMA-411-2025 del 4 de junio de 2025 dada la no interposición de recursos3.
1 Fls. 3624 a 3640 del expediente Legali 2 Fl. 3642 del expediente Legali 3 Fls. 3643 y 3644 del expediente Legali.Página 3 de 5
4. El 12 de junio de 2025 ingresaron las diligencias a Despacho.
5. El 16 de junio de 2025 el abogado José Adenis Vega Olaya formuló solicitud de nulidad de la notificación por estado4, indicando que:
“(…) Esta defensa no tuvo conocimiento efectivo de la decisión a través de dicho mecanismo de notificación . La falta de una comunicación directa y personal impidió que tanto el suscrito apoderado como mi prohijado conociéramos en tiempo la decisión y, en
“(…) Esta defensa no tuvo conocimiento efectivo de la decisión a través de dicho mecanismo de notificación . La falta de una comunicación directa y personal impidió que tanto el suscrito apoderado como mi prohijado conociéramos en tiempo la decisión y, en consecuencia, se nos ha coartado la posibilidad material de ejercer el derecho de contradicción y defensa mediante la interposición de los recursos de ley (reposición y en subsidio apelación) dentro del término legal.
La notificación por estado, en este caso concreto, se surtió sin que se garantizara un acceso previo, real y efectivo al expediente digital por parte de la defensa, condición sine qua non para la validez de dicha forma de enteramiento , conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sección de Apelación (…)”.
6. En la sustentación de la solicitud de nulidad, el abogado Vega Olaya trae a colación el párrafo 114 de la Senit 3, que al tenor literal establece:
“(…) 114. En el marco de este deber de colaboración, a las personas concernidas por los trámites ante la JEP y que, por supuesto, conocen de su existencia, les corresponde estar atentas –por sí mismas o a través de sus representantes judiciales, solicitados y designados justamente para velar por la defensa de sus intereses – a las decisiones q ue se adopten. Y deben hacerlo por la vía de la consulta de los estados, sobre todo a partir del momento en que estos son electrónicos y consultables en línea, permiten el acceso directo a la providencia y son de fácil localización por cualquier persona qu e, luego de la notificación personal de la existencia de la actuación, hubiere recibido las indicaciones necesarias para
que estos son electrónicos y consultables en línea, permiten el acceso directo a la providencia y son de fácil localización por cualquier persona qu e, luego de la notificación personal de la existencia de la actuación, hubiere recibido las indicaciones necesarias para acceder a los mismos y, adicionalmente, cuente con las contraseñas de acceso al expediente digital respectivo y también allí pueda consultar el estado del proceso (…)”.
7. Pues bien, el párrafo 114 de la Senit 3 será justamente el estándar jurisprudencial que oriente la valoración que este Despacho efectúe a fin de determinar si en el caso concreto, debe declararse o no la nulidad de la notificación por estado.
8. En ese sentido, se formula esta magistratura dos cuestionamientos : el primero de ellos, es si el abogado José Adenis Vega Olaya y el señor Omar Celis Figueroa conocían de la existencia de este trámite de beneficios . Y el segundo consiste en, determinar si el compareciente y su abogado tenían o no acceso al expediente Legali para la fecha en que se emitió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025 y se efectuó notificación por estado y trascurrió el término de ejecutoría.
4 Fls. 3675 a 3679 del expediente Legali.Página 4 de 5
9. La respuesta es afirmativa para ambos cuestionamientos, t oda vez que el 27 de agosto de 2024 la Secretaría Judicial de la SAI efectuó notificación personal , por medios electrónicos al señor Omar Celis Figueroa y a su abogado José Adenis Vega Olaya. Además, en esa oportunidad la SEJUD de la SAI le informó al compareciente
medios electrónicos al señor Omar Celis Figueroa y a su abogado José Adenis Vega Olaya. Además, en esa oportunidad la SEJUD de la SAI le informó al compareciente y a su abogado que las próximas notificaciones se realizarán por estado, veamos:
10. De otra parte, se encuentra acreditado que las habilitaciones de acceso al expediente Legali 9001817-08.2018.0.00.0001 estaban vigentes para la s fechas en que se emitió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-411-2025 (4 de junio de 2025) y se fijó el estado electrónico (5 de junio de 2025), así como para el período con que contaban las partes e intervinientes para interponer recursos (entre el 6 de junio de 2025 y el 10 de
junio de 2025), veamos:
11. En suma, tras constatarse que el señor Omar Celis Figueroa y su abogado José Adenis Vega tenían conocimiento de la existencia del trámite de beneficios, así como contaban con habilitaciones de acceso al expediente Legali, no se advierte que los derechos de contradicción, defensa y acceso a la segunda instancia y a la administración de justicia se encuentren en riesgo de vulneración. Por el contrario, se tiene que, el medio de notificación por estado electrónico fue debidamente utilizado, y que la Resolu ción SAI-AOI-D-PMA-411-2025 del 4 de junio de 2025 adquirió firmeza dada la no interposición de recursos en su contra. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad impetrada por el abogado José Adenis Vega.Página 5 de 5
firmeza dada la no interposición de recursos en su contra. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad impetrada por el abogado José Adenis Vega.Página 5 de 5
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el abogado José Adenis Vega Olaya por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Omar Celis Figueroa, y a su abogado José Adenis Vega Olaya, conforme a lo señalado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal , quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la
Paz.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación por tratarse de una decisión proferida por un Despacho de la SAI, en la que se está resolviendo una solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 N°8 de la Ley 1922 de 2018 , y lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
QUINTO: En firme esta decisión , DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
QUINTO: En firme esta decisión , DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto