JEP - Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0464 05-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0464 05-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., AGOSTO 5 DE 2020
Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0464-2020
Expediente Legali: 9000685-42.2020.0.00.0001
Asunto: No avoca amnistía y ordena suscribir régimen de condicionalidad Solicitante: EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO Documento de identificación: C.C. 96.194.599
I. LA SOLICITUD PRESENTADA
1. El 7 de febrero de 2020, le fue asignado por reparto a este despacho el escrito con radicado Orfeo nro. 20191510390292, mediante el cual el apoderado judicial del señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO presenta solicitud de amnistía. No obstante, en el documento no se aporta ninguna información sobre el proceso penal objeto de la solicitud. De hecho, en el documento se solicita: “se libre comunicación con la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y los entes de control del orden nacional a fin de que estos le informen si el compareciente en mención se le adelantó y se le adelanta algún Proceso Penal, Disciplinario o Fiscal”.
2. En la solicitud se informa que el señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO i) fue beneficiado con la Amnistía de Iure presidencial, mediante Decreto 1096 de 2017; ii) se encuentra acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP; iii) se encuentra en libertad y, iv) se encuentra domiciliado en un ETCR.
II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
3. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
4. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
5. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59
Página 1 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
6. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de
marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
7. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y 029 del 30 de junio de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 12:00 p.m. horas del 15 de julio de 2020. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Consideraciones preliminares
8. El apoderado del señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO manifiesta que éste ya fue
beneficiario de la amnistía de iure presidencial y que no tiene conocimiento de que en su contra se adelante alguna investigación o proceso penal, por lo que solicita a esta jurisdicción indagar por esa información y, en caso de encontrar alguna actuación penal en su contra, conceder el beneficio de amnistía respecto de ella.
9. Sobre lo primero, este despacho analizará en los acápites siguientes el alcance del beneficio de amnistía de iure concedido al solicitante y las obligaciones que de él derivan, en su calidad de beneficiario del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Con fundamento en ello, dispondrá suscribir el correspondiente régimen de condicionalidad al solicitante.
10. En relación con lo segundo, esto es, con la solicitud orientada a que esta jurisdicción establezca si existe alguna investigación o proceso penal en contra del señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO, el despacho no encuentra procedente tal petición, por cuanto dicha información es una carga que corresponde al solicitante. Al respecto, es preciso invocar lo señalado en la sentencia interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación de esta jurisdicción, donde se indicó que […] si bien es cierto que, de acuerdo a lo desarrollado en la SENIT 1 de 2019 las Salas deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber ‘no puede traducirse en una carga Página 2 de 7
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO desproporcionada’ de modo que la regla fijada en esa materia ‘debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la
persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas’ pues, en todo caso, la carga de identificar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece a la JEP1
11. Así, se tiene que la identificación de los procesos por los cuales se solicita un beneficio es una carga mínima que debe cumplir el peticionario. En ese sentido, es él quien debe buscar esa información y, en caso de que encuentre que hay alguna investigación o proceso en su contra, podrá presentar nuevamente una solicitud a esta jurisdicción buscando la definición de su situación jurídica respecto de esa conducta concreta. b) Sobre el beneficio de amnistía de iure
12. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la otrora guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).
13. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de
las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos.2
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.
14. La Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo3, o por la autoridad judicial competente, en principio, dentro de la jurisdicción ordinaria.4 Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación de esta jurisdicción mediante auto TP-SA081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure, […] en aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa SENIT 2, del 9 de octubre de 2019, nota al pie 128, en donde reitera lo dicho en Auto TP-SA198 de 2019, párr. 41.
2 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 3 Ley 1820 de 2016, art. 19.1. 4 Ibid, art. 19.2. Página 3 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.5
15. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 41 de Ley 1820 señala que la amnistía de iure extingue la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el SIVJRNR.
16. En el caso concreto, se advierte en la solicitud que el señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO ya fue beneficiado con la amnistía de iure presidencial mediante Decreto 1165 de 2017. Así, este Despacho encuentra que no resulta necesario un pronunciamiento adicional sobre la concesión de dicho beneficio, sumado a que el solicitante no aportó
información sobre otras investigaciones o procesos penales en su contra que pudieran activar la competencia de esta jurisdicción especial. Por tanto, no se avocará conocimiento de su solicitud, sin perjuicio de que, como se expondrá en el acápite siguiente, se le imponga la suscripción del régimen de condicionalidad derivado del beneficio ya recibido por vía presidencial en el marco del SIVJRNR. c) Sobre el régimen de condicionalidad
17. En sentencia C-007-2018, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en relación con la aplicación del régimen de condicionalidad propio del SIVJRNR a los beneficiarios de amnistías de iure: […] pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.
Las anteriores precisiones permiten, por último, advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema.6
18. En este sentido, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de
2016, incluida la amnistía de iure, incluso la concedida por vía presidencial, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener los beneficios recibidos. Esas obligaciones y compromisos buscan dar respuesta integral a las víctimas, asegurando sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. Página 4 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no repetición, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2017. En relación con esta exigencia, la Corte Constitucional señaló que, dado que el SIVJRNR, […] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º
del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.7
19. A su vez, la Corte Constitucional añadió que “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso.”8
20. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 señala que la concesión de los beneficios previstos en ella, incluida la amnistía de iure, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.” Sobre esa disposición, la Corte Constitucional señaló que, […] las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir
al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión.9
21. Así, se tiene que, en el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure otorgada al señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO está supeditado a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI por el término de vigencia de la JEP, y que contiene los siguientes compromisos: 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017). 8 Ibid. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018.
Página 5 de 7
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
- Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. viii. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
22. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y, dependiendo de su gravedad, el señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO podría perder el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado. d) De la notificación al señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO
23. En relación con los datos de contacto del señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO, en el documento con radicado Orfeo nro. 20191510390292 se indica que se encuentra ubicado en el ETCR Martín Villa, ubicado en la jurisdicción del municipio de Arauquita, Arauca. Por lo tanto, por Secretaria Judicial, se oficiará a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –Regional Arauca, a través de los correos electrónicos
luisrgarcia@reincorporacion.gov.co y zuleymacarrero@reincorporacion.gov.co, para que,
en amparo al principio de colaboración armónica, brinde al despacho los datos de contacto, especialmente el correo electrónico del señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO e informe si por medio de la gestión de dicha territorial, es posible realizar la notificación y suscripción del régimen del señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: Página 6 de 7
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud presentada ante la JEP por el señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.194.599, contenida en el radicado Orfeo nro. 20191510390292, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial, OFICIAR a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –Regional Arauca, a través de los correos electrónicos
luisrgarcia@reincorporacion.gov.co y zuleymacarrero@reincorporacion.gov.co, para que, en amparo al principio del colaboración armónica, brinde al despacho los datos de contacto, especialmente correo electrónico del señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 96.194.599 e informe si por medio de su gestión se puede surtir la notificación de la presente decisión y la respectiva suscripción del régimen de condicionalidad.
TERCERO: Surtido lo anterior, por Secretaría Judicial y en coordinación con la información
que suministre la ARN, se hará la SUSCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD anexo a la presente decisión, por parte del señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO, para lo cual deberá remitir copia del régimen de condicionalidad diligenciado y firmado a la JEP.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva para actuar en el presente trámite, en representación del señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO, al abogado Pascual Ricardo Suescún Parada, identificado con la C.C. 1.116.795.225 y portador de la T.P. 264.322, y por Secretaría Judicial, NOTIFICARLE esta decisión al correo electrónico
pascual.ricardo@hotmail.com.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta resolución, el señor EVER JOHANI DIAZ ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.194.599, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
OVTAVO: ADVERTIR que contra esta resolución proceden los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7