JEP - Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0540-23-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0540-23-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 23 DE 2020
Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0540-2020
Expediente Legali: 9000720-02.2020.0.00.0001
Asunto: No avoca amnistía y ordena suscribir régimen de condicionalidad
Solicitante: ALCIDES SILVA Documento de identificación: CC.: 16.883.999
I. LA SOLICITUD PRESENTADA
1. El 7 de febrero de 2020 fue repartida a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) la solicitud con radicado Orfeo nro. 20191510390592, mediante la cual el abogado Pascual Ricardo Suescún Parada, con poder sin la debida presentación personal, afirmó respecto del señor ALCIDES SILVA, que: i) fue miembro de la antigua guerrilla de las FARC y está debidamente acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); ii) recibió amnistía presidencial; iii) suscribió el Acta de Compromiso No. 504616 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; y iv) desconoce de la existencia de investigaciones, procesos o condenas judiciales en su contra. Con fundamento en ello, el abogado solicitó a la SAI que requiera a las autoridades competentes para que informen si hay alguna investigación o proceso en contra del señor SILVA y, en caso afirmativo, conceda la amnistía prevista en la Ley 1820 de 2016 en relación con esas actuaciones penales.
2. Si bien en el escrito referido se indicó que el señor SILVA recibió amnistía de iure
presidencial, no se aportó el número ni copia del acto administrativo correspondiente. Al efecto, el Despacho consultó con el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, encontrando que el señor SILVA recibió amnistía de iure administrativa por Decreto 1096 del 27 de junio de 2017.
II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
3. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el Página 1 de 8
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de
marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
4. En el marco de esta situación, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Ese mismo día, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP, así como en el artículo 2, la expedición de decisiones que pueden ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto, la
Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020.
5. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 del 23 de junio de 2020.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a). Consideraciones sobre la actuación con apoderado
6. Como se indicó, el abogado solicitante no acredita poder debidamente conferido, como quiera que el documento allegado no cuenta con el correspondiente sello de presentación personal. Al respecto, la Ley 1922 de 2018 establece en su artículo 4 que son sujetos procesales “la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley”. De igual forma, el artículo 6 señala que la defensa podrá ejercerse a través de “i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la
Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensoría pública.”
7. En el mismo sentido, el Decreto Ley 277 de 2017 prevé que los beneficios a que hace referencia la Ley 1820 podrán ser solicitados por la persona interesada, por sí misma, o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio Público.
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8. El marco legal referido reguló quiénes pueden actuar dentro de los procedimientos que se adelantan en la JEP, previendo que, en caso de acudir a un defensor, el mismo debe contar con poder amplio y suficiente para actuar. Así mismo, la figura de la agencia oficiosa no aparece prevista en las normas citadas.
9. El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 establece que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.” En este caso, el asunto concerniente a las personas facultadas para actuar dentro de la JEP ya está expresamente regulado en los artículos 4 y 6 de la Ley 1922, y en el artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, por lo que no resulta necesario la remisión a otras normas procesales. En consecuencia, no es aplicable por integración normativa la figura de la agencia oficiosa prevista en el Código General del Proceso.
10. Adicionalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto proferido el
31 de agosto de 19981 señaló que “(l)a ‘agencia oficiosa procesal, prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no es evidentemente norma aplicable al procedimiento penal, lo cual se constata con una simple lectura de su texto”; argumento que fue reiterado recientemente por la misma corporación en auto AP704 del 21 de febrero de 2018.2
11. Por otra parte, en el caso que se decida actuar por intermedio de abogado, el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) precisa que los poderes pueden ser generales o especiales, caso en el cual los asuntos a los que se refiere deben estar “determinados y claramente identificados.”
12. En consecuencia, en aquellos casos donde la persona no esté debidamente representada, por no aportar el respectivo poder o aportarlo sin el lleno de los requisitos legales,3 lo procedente es rechazar la solicitud allegada y no reconocer personería jurídica al abogado solicitante. b). Sobre el beneficio de amnistía de iure 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad. 12629 del 31 de agosto de 1998. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad 47929. Auto AP704 del 21 de febrero de 2018. 3 El Código General del Proceso regula el otorgamiento del poder especial, así: “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. // El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales
deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. // Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.// Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. // Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. //Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” Página 3 de 8
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13. Si bien es cierto el abogado Pascual Ricardo Suescún Parada, actuó sin poder debidamente conferido, y de ello deriva el rechazo de la solicitud, en este caso se advierte de la información aportada y de la consultada con el GRAI que al señor ALCIDES SILVA le fue otorgada la amnistía de iure por vía administrativa, convirtiéndolo en compareciente obligatorio de la JEP.
14. Al respecto, se tiene que una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la otrora guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma
estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).
10. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos.4
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.
11. La Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo5, o por la autoridad judicial competente, en principio, dentro de la jurisdicción ordinaria. 6 Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación de esta jurisdicción mediante
auto TP-SA-081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure, […] en aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.7
12. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 41 de Ley 1820 señala que la amnistía de iure extingue la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido 4 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad
(es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 5 Ley 1820 de 2016, art. 19.1. 6 Ibid, art. 19.2. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Página 4 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de
las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el SIVJRNR.
13. En suma, se advierte en la solicitud que el señor ALCIDES SILVA ya fue beneficiado con la amnistía de iure presidencial mediante decreto 1096 del 27 junio 2017. Con esto, este Despacho encuentra que no resulta necesario un pronunciamiento adicional sobre la concesión de dicho beneficio, sumado a que no se aportó información sobre otras investigaciones o procesos penales en su contra que pudieran activar la competencia de esta jurisdicción especial. Por tanto, no se avocará conocimiento de la solicitud, pero, como se expondrá en el acápite siguiente, se le impondrá la suscripción del régimen de condicionalidad derivado del beneficio ya recibido por vía presidencial en el marco del SIVJRNR. c) Sobre el régimen de condicionalidad
14. En sentencia C-007-2018, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en relación con la aplicación del régimen de condicionalidad propio del SIVJRNR a los beneficiarios de amnistías de iure: […] pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su
autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios. Las anteriores precisiones permiten, por último, advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema.8
15. En este sentido, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, incluso la concedida por vía presidencial, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener los beneficios recibidos. Esas obligaciones y compromisos buscan dar respuesta integral a las víctimas, asegurando sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2017. En relación con esta exigencia, la Corte Constitucional señaló que, dado que el SIVJRNR, […] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):
(i) Dejación de armas;
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. Página 5 de 8
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(ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.9
16. A su vez, la Corte Constitucional añadió que “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso.”10
17. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 señala que la concesión de los
beneficios previstos en ella, incluida la amnistía de iure, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.” Sobre esa disposición, la Corte Constitucional señaló que, […] las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión.11
18. Así, se tiene que, en el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure otorgada al señor ALCIDES SILVA está supeditado a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI por el término de vigencia de la JEP, y que contiene los siguientes
compromisos:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
- Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017). 10 Ibid. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. Página 6 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO vi. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. viii. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
19. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y, dependiendo de su gravedad, el señor ALCIDES SILVA podría perder el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor ALCIDES SILVA, identificado con C.C. No. 16.883.999, contenida en el radicado Orfeo nro.
20191510390592, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, realizar suscripción del régimen de condicionalidad anexo a la presente decisión por parte del señor ALCIDES SILVA.
TERCERO: No reconocer personería jurídica al abogado Pascual Ricardo Suescún Parada,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.795.225 y tarjeta profesional No. 264.322 del C.S.J., según los dispuesto en la parte motiva de esta resolución, y, por Secretaría Judicial, comunicarle esta decisión en los datos obrantes en el radicado Orfeo nro. 20191510390592.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, notificar esta decisión al señor ALCIDES SILVA en los datos obrantes a folio 3 del memorial con radicado Orfeo nro. 20191510390592.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, informar a Migración Colombia que, con fundamento en esta resolución, el señor ALCIDES SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.883.999, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, comunicar la presente decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
Página 7 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, notificar esta resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
OCTAVO: Advertir que contra esta resolución proceden los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8