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JEP - Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0683 26-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-NA-LRG-0683 26-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 26 DE 2020

SAI-AOI-NA-LRG-683-2020

Resolución que no avoca solicitud de amnistía

Radicados Orfeo: 1500168.19.2020.0.0001

Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de la solicitud de amnistía

Solicitante: JOSE RICARDO CRUZ Documento de identificación: 1.006.418.091

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) no avoca conocimiento de la solicitud de amnistía presentada a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en favor del señor JOSÉ

RICARDO CRUZ.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. JOSÉ RICARDO CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.006.418.091, sobre quien se aduce actúa mediante apoderado. En la solicitud se indica que esta privado de la libertad en la cárcel de Acacias. Consultada la base de datos del GRAI no se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz1.

II. SOLICITUD PRESENTADA

2. Por Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), el día 6 de noviembre de 2020, le fue asignado a este despacho el expediente Legali nro. 1500168.19.2020.0.0001, que contiene la petición elevada por el abogado Francisco Javier Gómez Ayala en favor del señor JOSÉ RICARDO CRUZ, dirigida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el cual pone como

referencia “Solicitud de Acreditación y Amnistía Administrativa” y solicita “Se me haga saber si a la fecha el comité técnico de la mesa tripartita y/o el compareciente ha solicitado información sobre el estado de acreditación o verificación en los listados entregados de buena fe por la extinta guerrilla de la Farc-ep”. Sin embargo, con la petición no se adjuntó poder.

III. ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD

3. La Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial Para la Paz” establece en su artículo 4 que son sujetos procesales “la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley”. De igual forma, el artículo 6 señala que la defensa 1 Ültima consulta realizada el 23 de noviembre de 2020.

Página 1 de 3 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO podrá ejercerse a través de “i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensoría pública”.

4. El marco legal referido reguló quienes pueden actuar dentro de los procedimientos que se adelantan en la JEP, previendo que, en caso de acudir a un defensor, el mismo debe

contar con poder amplio y suficiente para actuar. Así mismo, la figura de la agencia oficiosa no aparece prevista en las normas citadas.

5. El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 establece que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.” En este caso, el asunto concerniente a las personas facultadas para actuar dentro de la JEP ya está expresamente regulado en los artículos 4 y 6 de la Ley 1922, y en lo concerniente al trámite libertad condicionada, en el artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, por lo que no resulta necesario la remisión a otras normas procesales. En consecuencia, no es aplicable por integración normativa la figura de la agencia oficiosa prevista en el Código

General del Proceso.

6. Adicionalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto proferido el 31 de agosto de 19982 señaló que “(l)a ‘agencia oficiosa procesal, prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no es evidentemente norma aplicable al procedimiento penal, lo cual se constata con una simple lectura de su texto”; argumento que fue reiterado recientemente por la misma corporación en auto AP704 del 21 de febrero de 20183.

7. Por otra parte, en el caso que se decida actuar por intermedio de abogado, el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) precisa que los poderes pueden ser generales o

especiales, caso en el cual los asuntos a los que se refiere deben estar “determinados y claramente identificados”.

8. En consecuencia, en aquellos casos donde la persona no esté debidamente representada, por no aportar el respectivo poder o aportarlo sin el lleno de los requisitos legales4, lo procedente es no avocar la solicitud del beneficio. Igual decisión se deberá tomar cuando se pretenda actuar como agente oficioso, por no ser una figura habilitada en las actuaciones judiciales iniciadas ante la JEP. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad. 12629 del 31 de agosto de 1998. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad 47929. Auto AP704 del 21 de febrero de 2018. 4 El Código General del Proceso regula el otorgamiento del poder especial, así: “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. // El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. // Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.// Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul

que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. // Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. //Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” (subrayado fuera del texto) Página 2 de 3

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

9. Con base en lo anterior, este despacho no avocará la solicitud del expediente Legali nro. 1500168.19.2020.0.00.0001 presentada por el señor Francisco Javier Gómez Ayala en favor del señor JOSÉ RICARDO CRUZ, primero porque no acreditó la calidad de apoderado, y segundo, por cuanto la figura de la agencia oficiosa no es aplicable en el trámite judicial de amnistía.

10. Finalmente, como la petición del señor Francisco Javier Gómez Ayala va dirigida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, por Secretaria Judicial, se les correrá traslado de la misma para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y amnistía radicada en Legali nro. 1500168-19.2020.0.00.0001 ante la JEP, por el señor Francisco Javier Gómez Ayala en favor del señor JOSÉ RICARDO CRUZ, de conformidad con lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial, notificar esta resolución al señor Francisco Javier Gómez Ayala en la dirección referida en el folio 2 del expediente Legali nro. 1500168.19.2020.0.00.0001 y al señor JOSÉ RICARDO CRUZ en EPMSC Acacias.

TERCERO: Comunicar la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: Por Secretaria Judicial, correr traslado de la petición del señor Francisco Javier Gómez Ayala (folios 1 y 2 expediente Legali nro. 1500168.19.2020.0.00.0001) la petición del señor Francisco Javier Gómez Ayala va dirigida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz QUINTO: Informar que contra esta decisión proceden los recursos de ley.

SEXTO: Una vez en firme esta decisión, por secretaría judicial se procederá a archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 3 de 3

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