JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-001 de 2024 16-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-001 de 2024 16-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-001-2024 Bogotá D.C., 16 de enero de 2024
Expediente digital: 1500674-87.2023.0.00.0001
Comparecientes: FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA
Identificación: C.C. No. 11.258.530
Asunto: Rechazo de estudio de beneficios, impone régimen de condicionalidad y ordena otras determinaciones
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar el estudio del trámite de beneficios transicionales a favor del señor FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.258.530, por la conducta de rebelión, por la cual fue investigado en el radicado penal No. 18592-31-89-0012011-00289-00. Adicionalmente, este despacho le impondrá el régimen de condicionalidad al haber sido beneficiario de la amnistía administrativa por medio del Decreto Presidencial 1165 de 2017. Y, finalmente, se dictarán otras determinaciones.
II. ANTECEDENTES
1. Para claridad metodológica, en un primer momento se hará un breve relato de los hechos relevantes del proceso 18592-31-89-001-2011-00289-00 relacionados con el señor BAQUERO SIERRA. Posteriormente, se recapitularán las actuaciones ante la JEP.
1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EF2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-4760051 osecorp le emrofni 2.1. Hechos relevantes del radicado No. 18592-31-89-001-2011-00289-001
2. El 28 de marzo de 2007, integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad – Seccional Cartagena presentaron el informe No. 101 de esa fecha el cual versa sobre acciones realizadas por tropas de Fuerzas Especiales de Tarea Conjunto Omega del Ejército Nacional, en relación con integrantes del Bloque Sur de las FARC-EP2. A partir de ello, se dio apertura a una investigación en contra de aproximadamente 80 personas por la comisión de delitos de rebelión y terrorismo.
3. El 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados (en adelante “la Fiscalía Tercera”) resolvió la situación jurídica de las personas investigadas. Respecto del señor BAQUERO SIERRA, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de rebelión y terrorismo3.
4. El 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera dictó una resolución de acusación en el mismo proceso. En lo relativo al señor BAQUERO SIERRA, revocó la medida de aseguramiento respecto del delito de terrorismo y profirió resolución de acusación por la presunta comisión del delito de rebelión4.
5. El 20 de julio de 2017, el señor FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA se presentó en las instalaciones de la guardia del Comando del Departamento de Policía de Guaviare. En ese momento se procedió con su captura5.
6. El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico
(Caquetá) profirió una decisión, en la cual otorgó el beneficio de amnistía de iure al señor BAQUERO SIERRA por el delito de rebelión, por el cual se encontraba investigado en el proceso No. 2011–00289–006. En esa decisión, el juzgado resolvió cesar el procedimiento en contra del compareciente y dictó las ordenes correspondientes para la actualización de datos en los antecedentes penales e inhabilidades en el ejercicio de derechos. 1 El radicado 67.317 es el mismo radicado No. 18592-31-89-001-2011-00289-00. El primero corresponde al número interno de la Fiscalía General de la Nación. El segundo al radicado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y demás juzgados de conocimiento. 2 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 8296-8376
3 Ibidem. 4 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 9499 - 9581 5 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 2220 - 2222 6 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 2310 - 2317 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EF2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-4760051 osecorp le emrofni 2.2. Actuaciones ante al JEP
7. El 15 de mayo de 2023, mediante el auto de sustanciación No. 205, el despacho del magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión avocó conocimiento sobre la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor BAQUERO SIERRA. Para lo anterior, indicó que el señor BAQUERO SIERRA había sido beneficiario con la suspensión de la orden de captura, con ocasión al Decreto Presidencial 2125 de 2017. Además, que mediante el Decreto Presidencial 1565 de 25 de septiembre de 2017, se le había concedido la amnistía de iure, por su pertenencia a las FARC-EP. Por último, le
ordenó a esta Sala que, en el término de 10 días, realizara lo necesario para la imposición del régimen de condicionalidad y la suscripción del acta de compromiso, por parte del señor BAQUERO SIERRA7.
8. El 26 de mayo de 2023, ingresaron las diligencias al despacho, a través de informe secretarial8.
9. El 1 de junio de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-048-2023, el despacho ordenó oficiar (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con el fin de conocer el estado de acreditación del compareciente y el otorgamiento de amnistías administrativas; (ii) a la Fiscalía Tercera Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC), o ante la fiscalía que hiciera sus veces, para que remitiera las diligencias correspondientes a la investigación en la cual resultó vinculado el señor BAQUERO SIERRA, por los delitos de rebelión y terrorismo, además de informar el estado en el que se encuentra; y (iii) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para que remitiera las piezas procesales relevantes relacionadas con el proceso con radicado No. 18592-31-89-001-2011-00289-00, por el delito de rebelión9.
10. En esa misma resolución, el despacho solicitó: (iv) al señor BAQUERO SIERRA que informara si tiene un apoderado judicial, en caso de que no tuviera o no respondiera, la Secretaría Judicial debía solicitar a la Secretaría Ejecutiva la
designación de un defensor técnico del SAAD; y (iv) a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que consultara en los sistemas de información a los que tiene acceso con el fin de establecer si el señor BAQUERO SIERRA tiene órdenes de captura vigentes, y de ser el caso, que señalara los radicados correspondientes y las autoridades relacionadas.
11. El 2 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) informó que corrió traslado de la orden dictada en la resolución 7 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 6 - 20 8 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 21 9 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 22 - 26 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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No. 18592-31-89-001-2011-00289-0010.
12. El 2 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) remitió una copia del cuaderno original del proceso judicial con radicado No. 18592-31-89-001-2011-00289-00, por el delito de rebelión, adelantado en contra de FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA y OTROS11.
13. El 5 de julio de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó que había designado al abogado Ricardo Alexander Celeita Mora como representante del señor
FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA12.
14. El 11 de julio de 2023, la Secretaría Judicial remitió una contraseña de acceso al expediente al representante Celeita Mora13.
15. El 23 de agosto de 2023, la Secretaría General Judicial emitió la constancia secretarial No. 097E-2023, en la cual dio cuenta de la remisión de las diligencias del radicado No. 67317 por parte de la Dirección Especializada de la Fiscalía General de la Nación contra las Organizaciones Criminales de Bogotá, cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Tercera de la anterior Unidad Nacional contra el Terrorismo. Así, en la constancia se indicó que el expediente había sido reasignado a la Secretaría Judicial de esta Sala, a través de Conti14. El expediente digitalizado fue incorporado en los folios 6.920 a 11.055.
16. El 1 de septiembre de 2023, la UIA presentó informe final de actividades, en el cual dio cuenta de las consultas relacionadas con los antecedentes registrados
del señor BAQUERO SIERRA. La UIA indicó que en la DIJIN se encontró una orden de captura y una restricción de salida del país, ambas relacionadas con el proceso 67317 y dictadas por la Fiscalía Tercera Especializada – Unidad Nacional contra el Terrorismo. La orden de captura se encontraría cancelada, mientras que la restricción de salida del país “aparentemente se encuentra vigente”15.
17. El 29 de septiembre de 2023, la OACP presentó un oficio, en el cual indicó que el señor BAQUERO SIERRA no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no posee acreditación como integrante de la extinta guerrilla16. 10 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 102 - 158 11 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 159-6824 12 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 6827-6833 13 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 6836 14 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 6839-6840 15 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 11056 - 11069 16 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 11083 - 11085 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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18. El 13 de octubre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-441-2023, en la cual ordenó oficiar a la OACP con el fin de que aclarara el estado de acreditación del compareciente. Lo anterior, en tanto la información consignada en el oficio OFI17-00091349/JMSC 112000 de 26 de julio de 2017 indicaba la acreditación del señor BAQUERO SIERRA por medio de la resolución 017 de 25 de julio de 2017, mientras que el oficio OFI23-00180812 / GFPU 13020000 de 28 de septiembre de 2023 indicaba la ausencia de acreditación.
19. El 17 de octubre de 2023, la Secretaría Judicial incorporó constancia de devolución del expediente radicado 67.317 a la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación17.
20. El 20 de octubre de 2023, la OACP remitió el oficio OFI23-00195626 / GFPU 13020000, mediante el cual informó que el señor FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA recibió amnistía administrativa por medio del Decreto 1165 de 2017 y fue acreditado por medio de la resolución 11 de 5 de junio de 201718.
21. El 1 de noviembre de 2023, el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora remitió un escrito, en el cual solicitó que se le asignara una contraseña de acceso al expediente digital19. Esta fue otorgada el 17 de noviembre de 2023 por la
Secretaría Judicial20.
22. El 23 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial ingresó el expediente mediante informe secretarial21.
III. CONSIDERACIONES
23. A partir de la información recaudada, el despacho procederá a rechazar el estudio de beneficios transicionales a favor del señor FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA y, en su lugar, le impondrá el régimen de condicionalidad.
Por último, se tomarán otras determinaciones 3.1. Rechazo del trámite de beneficios respecto del radicado 18592-31-89-0012011-00289-00
24. El despacho observa que el señor FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA fue investigado por las conductas de rebelión y terrorismo dentro del radicado 18592-31-89-001-2011-00289-00. Sin embargo, por medio de la resolución de 11 17 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, f. 11110 18 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 11124 - 11126 19 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 11135 - 11138 20 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, f. 11139 21 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 11140 - 11141
5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EF2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-4760051 osecorp le emrofni de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera decidió acusar al señor BAQUERO SIERRA exclusivamente por la comisión del delito de rebelión y revocó la decisión del 4 de agosto de 2008 en lo relativo al delito de terrorismo22.
25. Posteriormente, el 22 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) otorgó al señor BAQUERO SIERRA el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, por el cual se adelantaba la investigación en contra del compareciente. Además, según fue acreditado por la OACP, el compareciente fue beneficiario de amnistía administrativa otorgada por medio del Decreto 1165 de 2017. Esta información, además, fue verificada por el despacho al consultar el Inventario de Beneficios23.
26. Del anterior recuento, el despacho encuentra que se hace innecesario otorgar algún beneficio adicional al señor BAQUERO SIERRA. Por un lado, la investigación por el delito de terrorismo fue precluida por la Fiscalía Tercera en
2009. Y, por otro lado, la conducta de rebelión ya fue objeto de amnistía presidencial otorgada por el Decreto 1165 de 2017, así como objeto de concesión del beneficio de amnistía de iure por parte del juez ordinario.
27. En consecuencia, se rechazará el asunto por carencia actual de objeto y con esto finalizará el trámite sobre el estudio de beneficios transicionales relacionados con el mencionado proceso. Así las cosas, con ocasión al beneficio concedido, el despacho procederá a imponer el régimen de condicionalidad al compareciente. 3.2. Imposición de Régimen de Condicionalidad
28. El régimen de condicionalidad tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, el Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.
29. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es
fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un 22 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 9499 - 9581 23 Consulta hecha el 3 de enero de 2024 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EF2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-4760051 osecorp le emrofni todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el Alto Tribunal estableció en dicha providencia que: Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la
reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.24
30. La Corte Constitucional señala entonces que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él”25.
31. Por otro lado, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, también prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
32. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIVJRNR al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir antes los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo,
la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad 24 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EF2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-4760051 osecorp le emrofni o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
33. En efecto, en sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con
fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el
término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley26.
34. Por todo lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso, estarían relacionadas con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así: Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
35. Igualmente, la Corte Constitucional aclaró que el cumplimiento de los
deberes de contribución efectiva y proporcional con la reconstrucción de la verdad, la reparación de las víctimas y la implementación de garantías de no repetición se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 705. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EF2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-4760051 osecorp le emrofni
36. Además, a juicio de la Corte Constitucional, los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. Dichos incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. De configurarse un incumplimiento, éste podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, incluida, por supuesto, la amnistía, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.
37. Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”.
38. Así las cosas, se tiene que el beneficio de amnistía de iure otorgado al señor BAQUERO SIERRA ha de estar supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, el cual se le impondrá por este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y que debe ser cumplido por el
término de vigencia de la JEP:
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iii. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. iv. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
- Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
39. De configurarse algún incumplimiento, el despacho podrá ordenar los correctivos pertinentes de conformidad por lo establecido por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz en la SENIT 4, llegando inclusive a ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante
reiterar que, atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la Ley 1922 de 2018), el señor BAQUERO SIERRA podría llegar a perder el beneficio otorgado.
40. Así las cosas, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que se lleve a cabo la suscripción del presente régimen de condicionalidad por parte del señor FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA. Una vez se obtenga el documento, 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EF2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-4760051 osecorp le emrofni el despacho le solicitará a la Secretaría Judicial que remita una copia al despacho del magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión, para lo de su competencia. 3.3. Otras determinaciones
41. Dentro del informe presentado por la UIA el 1 de septiembre de 2023, se registró la existencia de 2 antecedentes respecto de los cuales debe pronunciarse el despacho, con el fin de definir la situación jurídica del compareciente27. El primero se trata de una orden de captura por los delitos de rebelión y terrorismo originada en la investigación 67.317. Esta orden se encontraría cancelada.
42. La segunda se trataría de un impedimento de salida del país producto de la resolución de 4 de agosto de 2008 dictada por la Fiscalía Tercera. Sin embargo, como lo enunció el investigador de campo de la UIA28, parece que esta restricción se encuentra vigente.
43. A partir de lo anterior, se ordenará al Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) y a la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, o quien haga sus veces, que adelanten todas las labores necesarias para materializar plenamente la amnistía otorgada al señor BAQUERO SIERRA.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el trámite de beneficios transicionales a favor del señor FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.258.530, respecto de la investigación con radicado No. 18592-31-89-0012011-00289-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente resolución, tramite la suscripción del régimen de condicionalidad anexo a la presente resolución por parte de FRANCISCO NOÉ BAQUERO SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.258.530. TERCERO. Una vez la Secretaría Ejecutiva remita el régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente, sin que medie orden del despacho, ORDENAR a
27 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 11062 - 11063 28 Expediente Legali 1500674-87.2023.0.00.0001, ff. 11057 - 11060 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EF2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-4760051 osecorp le emrofni la Secretaría Judicial que remita una copia del documento al despacho del magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión. CUARTO. Por la Secretaría Judicial, ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) y a la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, o quien haga sus veces, que adelanten todas las labores necesarias para materializar plenamente la amnistía otorgada al señor
BAQUERO SIERRA.
QUINTO. Por la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. SEXTO. Por la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR la presente decisión al despacho del magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de
Revisión, para lo de su competencia. SÉPTIMO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0EF2D3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.78-4760051 osecorp le emrofni