JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-002-2026 del 21 de enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-002-2026 del 21 de enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-002-2026 Bogotá D.C., 21 de enero de 2026
Expediente digital: 1500509-69.2025.0.00.0001
Compareciente: Identificación:
EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA
C.C. 15.482.560
Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP, presentada por EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.482.560.
II. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2025, el concejero de reincorporación y el concejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) remitieron solicitud masiva de incorporación en los listados de la otrora Oficina del Alto Comisionada para la Paz (OACP) a ctualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 1 . Dentro de ese listado se encontró el nombre del señor EB ALDUINO PÉREZ MOSQUERA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.482.560
Comisionado de Paz (OCCP) 1 . Dentro de ese listado se encontró el nombre del señor EB ALDUINO PÉREZ MOSQUERA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.482.560
2. En dicha solicitud, aludieron los referenciados consejeros que: “[e]l proceso de paz con la extinta guerrilla de las FARC -EP ha sido un proceso complejo y fundamental para la construcción de una paz duradera en Colombia. No
1 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.2
obstante, existen personas que, sin estar formalmente acreditadas en dicho proceso, tienen un papel importante o relevante en su desarrollo y ejecución. En tal sentido, y con el objetivo de garantizar la plena inclusión y el acceso de todos los actores que deben ser parte de este proceso de justicia transicional”2. Frente a cada uno de los posibles interesados enlistaron las presuntas razones para que sus nombres no figuraran en los listados originales entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional en el contexto del acuerdo de Paz. Concretamente, frente al señor EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA se adujo que: “LLEGÓ AL ETCR DE
VIDRÍ Y AL PARECER EDITARON MAL SU DATOS”3.
al Gobierno Nacional en el contexto del acuerdo de Paz. Concretamente, frente al señor EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA se adujo que: “LLEGÓ AL ETCR DE
VIDRÍ Y AL PARECER EDITARON MAL SU DATOS”3.
3. El 2 de mayo de 2025, el asunto fue repartido al despacho a través de la Secretaría Judicial. En este radicado Legali se repartió la solicitud referente al señor EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA4, situación que fue corroborada por la Secretaría Judicial a través de correo electrónico5.
4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-033-2025 de 6 de junio de 2025, el despacho solicitó información sobre el señor EBALDUINO PÉREZ a la OCCP, al Comité CODA, al Comité Técnico Interinstitucional y a la ARN. Asimismo, comisionó a la UIA para que consultara los antecedentes, investigaciones y beneficios transicionales del solicitante en las bases de datos, ordenó a la Secretaría Ejecutiva asignarle un defensor, y requirió al solicitante que expusiera las circunstancias de fuerza mayor por las que no fue incluido en los listados de la OCCP, así como que aportara los elementos probatorios que sustentaran tales circunstancias. Asimismo, se solicitó al señor EBALDUINO PÉREZ informar si se reconoc ía como integrante de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, o si estaba vinculado a un consejo comunitario.
5. El 11 de junio de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no encontró reportes de que EBALDUINO PÉREZ t uviera certificado CODA o se
palenquera, o si estaba vinculado a un consejo comunitario.
5. El 11 de junio de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no encontró reportes de que EBALDUINO PÉREZ t uviera certificado CODA o se hubiera desmovilizado individualmente6.
6. El 17 de junio de 2025, la ARN informó que no encontró registros de EBALDUINO PÉREZ como miembro de ningún grupo armado y, por tanto, no hacía parte de los programas de reincorporación a su cargo 7.
2 Folio 2 del Expediente Legali. 3 Folio 2 del Expediente Legali. 4 Folio 4 del expediente Legali. 5 Correo del 9 de mayo de 2025. 6 Expediente digital, folios 38 a 41. 7 Expediente digital, folios 42 a 48. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.3
7. El 20 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva informó que designó a una abogada adscrita al SAAD Comparecientes, para que represent ara los intereses del solicitante en este trámite8.
8. El 3 de julio de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA estaba vigente9.
9. El 11 de julio de 2025, la UIA informó que, tras buscar en las bases de datos
la cédula de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA estaba vigente9.
9. El 11 de julio de 2025, la UIA informó que, tras buscar en las bases de datos a las que tenía acceso, el señor EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA no aparec ía con ninguna investigación penal a su nombre, ni con beneficio alguno de la Ley 1820 de 201610.
10. El 28 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial dejó constancia de que el estado del acuse de recibo de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-033-2025 de 6 de junio de 2025, por notificar a EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA, aún se encontraba en proceso de entrega11.
11. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-445-2025 de 24 de septiembre de 2025, el despacho : i) requirió nuevamente a la OCCP y al Comité Técnico Interinstitucional para que certificara si el solicitante había sido acreditado como exmiembro de las FARC -EP; ii) solicitó a EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA presentar por escrito las razones de fuerza mayor por las que no fue incluido en los listados de las FARC -EP, así como su pertenencia étnica; iii) solicitó a la abogada del solicitante gestionar la comunicación con él para que completara su solicitud de inclusión en los listados; iv) comisionó a la UIA para a delantar una búsqueda selectiva en bases de datos de la información de ubicación y contacto del solicitante; y v) requirió a las personas que presentaron la solicitud en nombre de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA para que remitieran sus datos de contacto.
búsqueda selectiva en bases de datos de la información de ubicación y contacto del solicitante; y v) requirió a las personas que presentaron la solicitud en nombre de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA para que remitieran sus datos de contacto.
12. El 25 de septiembre de 2025, la Secretaría Judicial dejó constancia de que contactó a una de las personas que presentaron la solicitud de inclusión en listados a nombre de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA, y que ésta manifestó que remitiría los datos del solicitante. Sin embargo, a la fecha de la constancia, la Secretaría Judicial no había recibido dichos datos12.
8 Expediente digital, folios 49 a 56. 9 Expediente digital, folios 73 a 113. 10 Expediente digital, folios 114 a 120. 11 Expediente digital, folios 121 a 123. 12 Expediente digital, folios 143 y 144. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.4
13. El 25 de septiembre de 2025, la abogada de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA manifestó que contactó a la hija del solicitante, quien informó que el señor EBALDUINO PÉREZ estaba en una zona de difícil acceso de Chocó, donde se dedica ba a la actividad minera. La abogada remitió a esta persona la decisión de la SAI y ésta mencionó que intentaría establecer contacto con él 13.
donde se dedica ba a la actividad minera. La abogada remitió a esta persona la decisión de la SAI y ésta mencionó que intentaría establecer contacto con él 13.
14. El 26 de septiembre de 2025, la resolución SAI-AOI-T-ASM-445-2025 de 24 de septiembre de 2025 se notificó por estado14.
15. El 22 de octubre de 2025, la UIA informó que también contacto a la hija de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA, quien les manifestó que había logrado contactar a su padre . Éste se comprometió con ella a enviar los documentos requeridos por la SAI15.
16. El 4 de noviembre de 2025, la OCCP informó que EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA no fue incluido en los listados entregados por las FARC -EP y, en consecuencia, no ha sido acreditado16.
17. El 23 de noviembre de 2025, la abogada de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA informó que, a la fecha, no había podido establecer contacto con el solicitante. Asimismo, solicitó contraseña de acceso al expediente digital17, la cual fue expedida el 25 de noviembre de 202518.
18. El 11 de diciembre de 2025, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial de cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOIT-ASM-445-2025 de 24 de septiembre de 202519.
19. El 31 de diciembre de 2025, la abogada de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA informó que renunciaba a la representación del solicitante por la finalización de su vínculo con la entidad20.
19. El 31 de diciembre de 2025, la abogada de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA informó que renunciaba a la representación del solicitante por la finalización de su vínculo con la entidad20.
13 Expediente digital, folios 168 a 170. 14 Expediente digital, folio 145. 15 Expediente digital, folios 171 a 181. 16 Expediente digital, folios 182 a 209. 17 Expediente digital, folios 210 y 211. 18 Expediente digital, folios 212 y 213. 19 Expediente digital, folios 214 y 216. 20 Expediente digital, folios 217 y 218. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.5
III. CONSIDERACIONES
3.1. El trámite de trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
20. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.
21. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, e l trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes
gobierno.
21. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, e l trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada . Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. Contrario a lo que ocurre con las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite exclusivamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).
22. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.
23. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta
artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP. Se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.6
24. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo fundamental es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
25. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo
por la antigua OACP.
25. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas
(RUV)21, de su consideración como eximente de responsabilidad 22 o en la protección reforzada en contextos laborales 23. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
- Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.
26. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayo r para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita un a decisión de fondo de parte de la SAI.
27. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia
21 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas;
por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia
21 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 23 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.7
transicional, que a su vez encuentra n soporte en el de estricta temporalidad de la JEP . Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada , esto es, no se presentan
alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada , esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que complementen sus escrito s, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
28. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsq ueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos, en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.
29. A pesar de los esfuerzos referidos , en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presenta n siquiera argumentos , explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con
por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presenta n siquiera argumentos , explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno , lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la petición de inclusión. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
30. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la persona podr á comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.8
3.2. El caso concreto
31. El despacho revisó la documentación presentada por dos personas que firman como concejero de reincorporación y el concejero de Derechos Humanos
3.2. El caso concreto
31. El despacho revisó la documentación presentada por dos personas que firman como concejero de reincorporación y el concejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó), en la cual solicitaron la inclusión de varias personas en los listados de la Oficina de la Consejería Comi sionada para la Paz (O CCP), entre ellos, el señor EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA . No obstante, esta autoridad judicial no encuentra las razones de fuerza mayor por las cuales se alega la no inclusión en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.
32. En los antecedentes se refirió que el despacho amplió información en el presente asunto , por lo que EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA fue requerido para que presentara las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización. Tal requerimiento no fue cumplido , en tanto ni siquiera fue posible ubicar y contactar al solicitante. El despacho no sólo comisionó a la UIA para tal fin, sino que requirió a la abogada asignada por el SAAD para que gestionara el contacto.
Tanto ella como la UIA lograron comunicarse con la hija del solicitante, pero a través de ella tampoco fue posible ubicar y contactar a EBALDUINO PÉREZ
MOSQUERA.
33. Como se advierte, la documentación con la que cuenta el despacho no cumple con la carga mínima para que este trámite tenga curso. No se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e
cumple con la carga mínima para que este trámite tenga curso. No se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Así, para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP. La s ituación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud, en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis. Además, esta solicitud ni siquiera llegó al despacho por cuenta del mismo EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA, quien se supone es el principal interesado, sino a través de personas que se identifican como consejeros de derechos humanos de Chocó.
34. Finalmente, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en los listados de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA. Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.9
35. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término
35. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.
36. Como quiera que la abogada designada por el SAAD renunció a su representación porque ya no está vinculada por la entidad, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva que, de manera inmediata, designe un representante judicial al compareciente para que, previo acceso al expediente, decida si hará uso de los recursos de ley en contra de esta decisión y adelante la gestión del caso. Tan pronto como la Secretaría Ejecutiva designe un abogado, la Secretaría Judicial se asegurará de que tenga acceso a este expediente, y le notificará de forma inmediata la presente decisión. Los términos de ley para presentar y sustentar los recursos no correrán sino a partir del día siguiente a aquel en el que el nuevo abogado(a) de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA tenga acceso al expediente digital. Ejecutoriada la presente decisión, el expediente de este trámite deberá archivarse.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
digital. Ejecutoriada la presente decisión, el expediente de este trámite deberá archivarse.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada en nombre de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.482.560, por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva que, de manera inmediata, designe un representante judicial al compareciente para que, previo acceso al expediente decida si hará uso de los recursos de ley en contra de esta decisión y adelante la gestión del caso.
TERCERO. Por Secretaría Judicial, CONCEDER acceso al expediente digital al abogado de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA, tan pronto como la Secretaría Ejecutiva lo designe. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.10
CUARTO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a l os sujetos procesales y al interviniente especial de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 , incluyendo al apoderado de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA que sea
sujetos procesales y al interviniente especial de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 , incluyendo al apoderado de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA que sea designado por la Secretaría Ejecutiva.
QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación. ADVERTIR a la Secretaría Judicial que los términos de ley para presentar y sustentar los recursos no correrán sino a partir del día siguiente a aquel en el que el nuevo abogado de EBALDUINO PÉREZ MOSQUERA tenga acceso al expediente digital.
SEXTO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada de Sala de Amnistía o Indulto
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500509-69.2025.0.00.0001 y el código 71BB44.