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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 004 04 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 004 04 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-004-2025 Bogotá D.C., 04 de febrero de 2025

Expediente digital 1501653-15.2024.0.00.00011 Solicitante Identificación Solicitante Identificación

JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO

C.C. No. 1.051.588.857

YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL

C.C. No. 1.057.586.484

Asunto Resolución de estarse a lo resuelto y rechaza de plano.

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de estarse a lo resuelto y rechaza de plano en el trámite del asunto.

II. ANTECEDENTES

1. El 9 de marzo de 2023, el señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO, persona recluida en la Cárcel y Penitenciaria “La Modelo” de Bogotá, remitió dos documentos a la Jurisdicción Especial para la Paz solicitando se le concediese el beneficio de libertad2. Esta solicitud fue repartida por la Secretaría Judicial al despacho el 17 de marzo de 20233.

2. El 1 de diciembre de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-R-ASM-04120234 se rechazó de plano la solicitud de beneficios presentada por el señor

despacho el 17 de marzo de 20233.

2. El 1 de diciembre de 2023, por medio de la resolución SAI-AOI-R-ASM-04120234 se rechazó de plano la solicitud de beneficios presentada por el señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO . Lo anterior, toda vez que dentro del estudio del trámite no fue posible encontrar relación alguna entre el señor PEÑA NAVARRO y las FARC-EP; así como tampoco se logró comprobar que el proceso penal con radicado No. 8100161095342009-80203 tuviese relación o nexo directo

1 En adelante expediente digital. 2 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 1-6. 3 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 7. 4 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 340-348.2 o indirecto con el conflicto armado. Es decir, no se verificaron los factores de competencia personal ni material.

3. Entre 7 de diciembre de 2023 y el 26 de enero de 2024 , el abogado Javier Alexander Rueda Rincón interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución SAI-AOI-R-ASM-041-2023 de 1 de diciembre de 2023 5. El abogado sostuvo que el señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO presentaba señales de perturbación en su salud mental y que por tanto era pertinente dar lugar a la ruta de enfoque diferencial previo a rechazar de plano el estudio de beneficios.

NAVARRO presentaba señales de perturbación en su salud mental y que por tanto era pertinente dar lugar a la ruta de enfoque diferencial previo a rechazar de plano el estudio de beneficios.

4. El 13 de febrero de 2024, a través de la resolución SAI-AOI-DR-ASM-0046 el despacho decidió no reponer la resolución SAI-AOI-R-ASM-041-2023 de 1 de diciembre de 2023, y concedió el recurso de apelación. En este sentido, despacho remitió el asunto a la Sección de Apelación del Tribual para la Paz.

5. El 2 de mayo de 2024, la Sección de Apelación profirió el Auto TP-SA 1667 de 20247 confirmó la resolución SAI-AOI-R-ASM-041-2023 del 1 de diciembre de

2023. Adicionalmente, ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD) articular un equipo con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para brindar asistencia al señor PEÑA NAVARRO durante la notificación de la providencia. Así como poner en conocimiento al INPEC los hallazgos relacionados con la salud mental del peticionario.

6. El 8 de julio de 2024, un profesional del SAAD allegó constancia 8 del acompañamiento psicosocial realizado en conjunto con el personal del INPEC al señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO para las labores de notificación.

En esta constancia, los profesionales de salud mental colocaron de presente que el solicitante cuenta con ideas delirantes y posee manejo farmacológico para conciliar el sueño.

7. El 26 de diciembre de 2024, la presidencia de la JEP , a través de correo

el solicitante cuenta con ideas delirantes y posee manejo farmacológico para conciliar el sueño.

7. El 26 de diciembre de 2024, la presidencia de la JEP , a través de correo electrónico, corrió traslado del oficio OFI24-00248791 / GFPU proveniente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). En este ofició, se remitió por competencia a la JEP la solicitud d el señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO. Dicho requerimiento, solicita la “vinculación de mis beneficios de ley ratificados mediante oficio de la jep 202302010873” , así como la expedición de su boleta de libertad y la de su esposa, la señora YUDY JHOANA MONROY

VILLAMIL9.

5 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 365-385; f. 422 – 426. 6 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 441-449. 7 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 539-554. 8 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 575-586. 9 Expediente digital, f. 1-13; 15-27.3

8. El 27 de diciembre de 2024 la S ecretaría Judicial repartió el asunto al despacho10.

III. CONSIDERACIONES

9. Por medio de la presente resolución el despacho analizará la solicitud de beneficios elevada por el señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO frente a sí mismo y la señora YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL.

9. Por medio de la presente resolución el despacho analizará la solicitud de beneficios elevada por el señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO frente a sí mismo y la señora YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL.

3.1. Solicitud presentada por el señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO

10. El señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO elevó un escrito ante la OACP solicitando la “vinculación de mis beneficios de ley ratificados mediante oficio de la jep (sic.) 202302010873”11. Esta solicitud fue acompañada por el requerimiento de librar boleta de libertad a nombre de la señora YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL, quien, en palabras del solicitante, es su cónyuge. En este sentido, teniendo en cuenta que los trámites de beneficios de carácter transicional son de competencia exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, la OACP remitió a esta jurisdicción el requerimiento en cuestión.

11. Mencionado lo anterior, es oportuno precisar que este despacho, por medio de la res olución SAI-AOI-R-ASM-041-2023 de 1 de diciembre de 2023 , rechazó una solicitud de beneficios presentada por el señor PEÑA NAVARRO respecto al proceso penal No. 8100161095342009-80203, por el cual fue condenado el 4 de septiembre de 201512 a una pena de 17 años y 4 meses de prisión por el del delito de homicidio. Este rechazo se sustentó en la carencia del cumplimiento de los requisitos de competencia personal y material que no fueron posibles de comprobar en el transcurso del trámite.

de homicidio. Este rechazo se sustentó en la carencia del cumplimiento de los requisitos de competencia personal y material que no fueron posibles de comprobar en el transcurso del trámite.

12. La anterior decisión fue ratificada por la Sección de Apelación mediante el Auto TP-SA 1667 de 2024 de 2 de mayo de 2024. En est e, el órgano de cierre afirmó que el señor PEÑA NAVARRO no puede acreditar ninguna de las condiciones legales exigidas para comprobar el factor de competencia personal pues el proceso penal no cuenta con menciones o injerencias a las FARC -EP, así como el peticionario tampoco cuenta con la certificación de la OACP que lo acredite como integrante de dicha organización.

13. De otra parte, vista la actual solicitud elevada por el señor JOSUE FERNANDO PEÑA, el despacho no encuentra que se remitieran datos que

10 Expediente digital, f. 14. 11 Expediente digital, f. 8-9. 12 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 218, Documento PDF: 01 Cuaderno 1, Pág. 157-165.4 pudiesen dar una luz respecto de los procesos por los cuales se estaría solicitando nuevamente el estudio de beneficios transicionales. Dada esta situación, el despacho consultó la página de consultas públicas de la Rama Judicial con el objetivo de esclarecer posibles casos sobre los cuales se estuviese solicitando dar trámite transicional. No obstante, esta búsqueda arrojo que, si bien el señor PEÑA NAVARRO actúa en diversos procesos judiciales 13, solo resulta como procesado bajo el radicado penal No. 8100161095342009-80203, mientras que en

PEÑA NAVARRO actúa en diversos procesos judiciales 13, solo resulta como procesado bajo el radicado penal No. 8100161095342009-80203, mientras que en los demás ostenta la calidad de denunciante.

14. Ahora bien, respecto de los supuestos beneficios otorgados por medio del oficio 202302010873, se tiene que este oficio corresponde a un radicado Conti 14 creado por la Secretaría Judicial de la Sala mediante el cual solicitaba a l INPEC realizar las acciones pertinentes para notificar personalmente al señor PEÑA NAVARRO. Dicha n otificación tenía como base jurídica el artículo 113 de la Constitución Política, pero en ningún momento confirió o concedió beneficios de ningún tipo al solicitante.

15. En conclusión, t eniendo en cuenta lo anterior mente descrito, se considera que la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor PEÑA NAVARRO no es otra que insistir en que la SAI estudie nuevamente la posibilidad de otorgar beneficios en relación con una causa sobre la cual ya se ha pronunciado y sobre la cual existe cosa juzgada . Por lo tanto, el despacho se estará a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-R-ASM-041-2023 de 1 de diciembre de 2023, confirmada por la Sección de Apelación mediante el Auto TP -SA 1667 de 2024 de 2 de mayo de 2024.

3.2. Sobre el estudio de beneficios de la señora YUDY JHOANA MONROY

VILLAMIL

3.2.1. Competencia de la SAI para conocer solicitudes sobre el otorgamiento de beneficios de mayor entidad consagrados en la Ley 1820 de 2016

VILLAMIL

3.2.1. Competencia de la SAI para conocer solicitudes sobre el otorgamiento de beneficios de mayor entidad consagrados en la Ley 1820 de 2016

16. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley Estatutaria de la JEP, la SAI es competente para aplicar tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables. La competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte, o de oficio5. La Sala podrá ampliar la información que considere relevante

13 Corresponden a los procesos con los siguientes radicados: 81001333100120150002600; 15693220800020240019800; 15693220800020240019800; 15238400900220220001500; 15001405300720180010900; 15001318700620190007600; 15001318700420180004700; 15001250200020230059200; 11001220400020220097200; 11001020400020240113600. 14 Radicado Conti No. 202302010873.5 para verificar su competencia sin importar la ruta por la cual haya conocido del asunto. Una vez cuente con ella, a partir de los factores personal, temporal y material, avocará conocimiento y adelantará el trámite previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

17. Cuando se reciba una solicitud de beneficios, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 establece que la petición debe estar acompañada de los documentos y demás elementos de prueba que permitan establecer que se cumplen los criterios de competencia de la SAI 15. Entre otros, se deben presentar los datos de identificación, ubicación y notificación del solicitante; las autoridades que

demás elementos de prueba que permitan establecer que se cumplen los criterios de competencia de la SAI 15. Entre otros, se deben presentar los datos de identificación, ubicación y notificación del solicitante; las autoridades que conocen de los procesos en su contra; en caso de condenas en firme, la autoridad que dictó la sentencia y la que vigila el cumplimi ento de la pena; el radicado o número del proceso o procesos; enunciar brevemente los delitos y hechos por los cuales se abrió la investigación y/o se condenó al solicitante; certificación emitida por la OACP o el CODA; y/o piezas procesales relevantes de las investigaciones penales donde se enuncie la pertenencia o colaboración de las FARC-EP.

18. Al analizar lo aportado, la Sala debe ordenar a la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal que remita el expediente de las conductas objeto de la solicitud de amnistía. Por el contrario, en caso de no ser suficiente lo allegado por el petic ionario, lo procedente será rechazar por falta de información.

3.2.2. Sobre el caso en concreto

19. La petición presentada por el señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO es un escrito a mano mediante el cual solicitó beneficios de carácter transicional en nombre de la señora YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL. Sin embargo, dentro de la solicitud en cuestión, el señor PEÑA NAVARRO no allegó algún poder conferido por la señora YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL que lo habilite para ejercer funciones de representación a su nombre dentro de esta u otra jurisdicción. Adicionalmente, se tiene que la información suministrada por

algún poder conferido por la señora YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL que lo habilite para ejercer funciones de representación a su nombre dentro de esta u otra jurisdicción. Adicionalmente, se tiene que la información suministrada por el solicitante es insuficiente para avocar conocimiento de su solicitud ya que no aportó ningún elemento válido que sustente una posible condición de integrante de la extinta organización FARC -EP de la señora MONROY VILLAMIL , como podría ser la acreditación emitida por la OACP.

20. Tampoco remitió alguna pieza procesal de la cual esta instancia judicial pueda colegir que la señora YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL posea un proceso penal en su contra por el cual se le investigó, procesó o condenó por su pertenencia o colaboración con esa extinta organización guerrillera. Aunado a lo

15 De conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016 .6 anterior, el despacho considera que , en atención a la condición de salud metal atravesada por el señor PEÑA NAVARRO, para que la Jurisdicción estudie la posibilidad de conferir beneficios de carácter transicional a nombre de la señora MONROY VILLAMIL era indispensable que dentro de la solicitud presentada se hubiese allegado un documento por el cual se pueda comprobar la voluntad de la mencionada de comparecer ante esta jurisdicción.

21. Por lo anterior, el despacho considera que no cuenta con algún elemento que le permita establecer la posible pertenencia o colaboración de la de la señora MONROY VILLAMIL con las FARC -EP, o siquiera su voluntad de comparecencia para determinar un posible curso de acción con su posible

que le permita establecer la posible pertenencia o colaboración de la de la señora MONROY VILLAMIL con las FARC -EP, o siquiera su voluntad de comparecencia para determinar un posible curso de acción con su posible petición. Por lo tanto, el despacho procederá a rechazar la solicitud de estudio de beneficios presentada a nombre de la señora YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL. No obstante, esta determinación no impide que la señora MONROY VILLAMIL pueda, por sí misma o a través de apoderado , realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante esta Sala con la información necesaria para un análisis de procedibilidad.

3.3. Otras disposiciones

22. Una vez abordados los temas de competencia de esta Sala, el despacho encuentra oportuno comunicar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz las decisiones tomadas respecto al señor JOSUE FERNADO PEÑA NAVARRO, toda vez que la entidad parece no tener información de las determinaciones tomadas por Jurisdicción hasta la fecha. Asimismo, en aras de que la entidad pueda proporcionar una ruta diferenciada a futuras solicitudes que puedan ser presentadas por el señor PEÑA NAVARRO, el despacho pondrá en conocimiento a la entidad de la condición de salud mental atravesada por el señor PEÑA NAVARRO para que puedan ser resueltas de manera satisfactoria y efectiva.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

IV. RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de estudio de beneficios transicionales realizada a nombre de la señora YUDY JHOANA MONROY

IV. RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de estudio de beneficios transicionales realizada a nombre de la señora YUDY JHOANA MONROY VILLAMIL, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.057.586.484, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la resolución SAI-AOI-R-ASM041-2023 de 1 de diciembre de 2023 , ratificada por la Sección de Apelación7 mediante el Auto TP-SA 1667 de 2024 de 2 de mayo de 2024 , en lo que respecta al señor JOSUE FERNANDO PEÑA NAVARRO. De conformidad con la parte considerativa de la presente resolución.

TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz la decisión tomada en la presente resolución respecto al señor PEÑA NAVARRO. Asimismo, se deberán comunicar las resoluciones SAI-AOI-R-ASM-041-202316 y SAI -AOI-DR-ASM-00417; y el Auto TP-SA 1667 de 202418.

CUARTO. Por la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes especiales de conformidad con la SENIT 319.

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI que, una vez se allegue lo solicitado en esta resolución o se venza el término concedido para el efecto, INGRESE las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión. Lo anterior, con el fin de adoptar las medidas correspondientes y continuar con el trámite respectivo.

INGRESE las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión. Lo anterior, con el fin de adoptar las medidas correspondientes y continuar con el trámite respectivo.

SEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

16 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 340-348. 17 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 441-449. 18 Expediente Legali 1500417-62.2023.0.00.0001, f. 539-554. 19 la Secretaría Judicial de la SAI deberá tener en consideración las medidas de notificación ordenadas por la SA en el Auto TP-SA 1667 de 2 de mayo de 2024 respecto al señor Josue Fernando Peña Navarro.

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