JEP - Resolución SAI AOI R ASM 004 de 2026 22 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 004 de 2026 22 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-004-2026 Bogotá D.C., 22 de enero de 2026
Expediente digital: 1500494-37.2024.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
ALEXANDER OLIVEROS GRISALES
C.C. 1.108.453.696
Asunto: Resolución que decide de fondo la solicitud de inclusión en los listados conforme con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
I. ASUNTO
Procede el despacho a proferir decisión de fondo respecto de la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado de PAZ (OCCP)2, conforme con el artículo 63 de la LEJEP , presentada por el señor ALEXANDER OLIVEROS GRISALES, identificado con C.C. 1.108.453.696.
II. ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2024, el señor ALEXANDER OLIVEROS GRISALES presentó a la JEP una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)3.
2. El 30 de abril de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-AS-ASM-015-2024, el despacho amplió información4.
1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes.
2. El 30 de abril de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-AS-ASM-015-2024, el despacho amplió información4.
1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 3 Expediente Legali, folio 3. 4 Expediente Legali, folios 7 a 11. Además se ofició: ( i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que certificara si el solicitante, fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP; (ii) al Comité Técnico Interinstitucional, para que remitiera al despacho la información que tuviera en relación con el señor OLIVEROS GRISALES; (iii) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para que informara si el señor ALEXANDER OLIVEROS GRISALES ha solicitado y/o accedido a2
3. El 9 de mayo de 2024, el Ministerio de Defensa informó que el solicitante no contaba con certificado CODA5. En la misma fecha, la ARN informó que el señor OLIVEROS GRISALES no se encontraba incluido en los programas que lidera esta agencia6.
4. Por medio de dos resoluciones , el despacho continuó ampliando información7.
5. El 21 de diciembre de 2024, el apoderado del señor OLIVEROS GRISALES envió la declaración de la señora Geraldine Rodríguez Parra, excompañera sentimental del señor OLIVEROS GRISALES, en la que hizo referencia a las
5. El 21 de diciembre de 2024, el apoderado del señor OLIVEROS GRISALES envió la declaración de la señora Geraldine Rodríguez Parra, excompañera sentimental del señor OLIVEROS GRISALES, en la que hizo referencia a las amenazas, hostigamientos y persecución que padecieron el señor OLIVEROS GRISALES y su núcleo familiar, desde el año 2021. La defensa solicitó ampliar la declaración de la señora Rodríguez Parra, a través de una entrevista8.
6. El 9 de enero de 2025, fue allegado al expediente la respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares en la que presentó información de carácter reservado indicando que no se encontraron hallazgos relacionados con el señor
ALEXANDER OLIVEROS GRISALES9.
7. El 31 de marzo de 2025, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-167, el despacho: i) le concedió un nuevo término a la UIA para que, entrevistara a los señores Gustavo Bocanegra Ortegón , Enoc Capera Trujillo y a la señora Geraldine Rodríguez Parra ; ii) ofició a la OCCP para que informara si el solicitante hizo parte del listado de los excombatientes que fueron tenidos en cuenta para ser acreditados después de agosto del 2017; y iii) requirió al señor OLIVEROS para que aportara las pruebas a su alcance, con el fin de acreditar las razones de fuerza mayor que le impidió estar acreditado como miembro de las
FARC-EP10.
los programas de reincorporación a su cargo; (iv) a l Comité Operativo para la Dejación de Armas
razones de fuerza mayor que le impidió estar acreditado como miembro de las
FARC-EP10.
los programas de reincorporación a su cargo; (iv) a l Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), para que informara si el solicitante cuenta con certificado CODA. Adicionalmente, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que (i) entrevistara al señor ALEXANDER OLIVEROS GRISALES; y (ii) realizara una consulta en los sistemas y bases a las que tenga acceso, para determinar si existen registros de investigaciones, en contra del señor ALEXANDER OLIVEROS GRISALES. Finalmente, le solicitó informar al solicitante, si cuenta con apoderado. 5 Expediente Legali, folio 27 a 29. 6 Expediente Legali, folios 30 a 34. 7 Resoluciones SAI-AOI-AS-ASM-395 de 20 de agosto de 2024 y SAI-AOI-T-ASM-550 de 27 de noviembre de 2024. 8 Expediente Legali, folios 160 a 166. 9 Expediente Legali, folios 188 a 193. 10 Expediente Legali, folios 212 a 217.3
8. El 2 de abril de 2025, la OCCP informó que el señor ALEXANDER OLIVEROS GRISALES no fue acreditado como integrante de las FARC-EP11.
9. El 25 de abril de 2025, el apoderado del señor OLIVEROS GRISALES informó que no pudo obtener pruebas adicionales sobre las razones de fuerza mayor que impidieron su inscripción en los listados de la OCCP . Sin embargo, solicitó que se entrevistara al señor Jhon Jairo Oliveros Grisales , hermano del interesado12.
mayor que impidieron su inscripción en los listados de la OCCP . Sin embargo, solicitó que se entrevistara al señor Jhon Jairo Oliveros Grisales , hermano del interesado12.
10. El 8 de mayo de 2025, la UIA presentó un informe parcial en el que remitió los datos de contacto y ubicación de los apoderados de los señores Gustavo Bocanegra Ortegón y Enoc Capera Trujillo, así como los datos actualizados de la
señora Geraldine Rodríguez Parra13.
11. El 21 de mayo de 2025, la UIA informó que , a pesar de las solicitudes para entrevistar a los señores Gustavo Bocanegra Ortegón y Enoc Capera Trujillo, y a la señora Geraldine Rodríguez Parra, solo pudo llevar a cabo la entrevista al
señor Enoc Capera Trujillo14.
12. El 30 de julio de 2025, mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-35715, el despacho le concedió un último término a la UIA para que entrevistara al señor Gustavo Bocanegra Ortegón y a la señora Geraldine Rodríguez Parra . Además, comisionó a la UIA para entrevistar al señor John Jairo Oliveros Grisales16.
13. El 12 de agosto de 2025, la UIA informó que citó nuevamente al señor Gustavo Bocanegra Ortegón y a la señora Geraldine Rodríguez Parra en compañía de sus apoderados y del Ministerio Público, pero no asistieron a la a la diligencia reprogramada para el día 12 de agosto de 202517. Además, entrevistó al señor Jhon Jairo Oliveros en compañía de su apoderado y del Ministerio
Público18.
la diligencia reprogramada para el día 12 de agosto de 202517. Además, entrevistó al señor Jhon Jairo Oliveros en compañía de su apoderado y del Ministerio Público18.
14. El 19 de agosto de 2025 ingresaron las diligencias al despacho, mediante informe secretarial19.
11 Expediente Legali, folios 258 y 259. 12 Expediente Legali, folios 281 y 282. 13 Expediente Legali, folios 284 a 295. 14 Expediente Legali, folios 297 a 321. 1515 Expediente Legali, folios 323 a 326. 16 Expediente Legali, folios 160 a 166. 17 Expediente Legali, folio 331. 18 Expediente Legali, folio 331. 19 Expediente Legali, folio 353.4
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y orden de exposición:
15. En esta ocasión el despacho determinará si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor ALEXANDER OLIVEROS GRISALES en los listados de exmiembros de las antiguas FARC-EP acreditados por la OCCP, con fundamento en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 . Para tal efecto, se deberá determinar si se encuentra probada la causal de fuerza mayor aducida por el peticionario.
16. Para tal efecto, el despacho desarrollará el siguiente orden de exposición.
En primer lugar , estudiará si debe apartarse del precedente de la Sección de Apelación en la materia, de conformidad con los requisitos exigidos por la Corte
16. Para tal efecto, el despacho desarrollará el siguiente orden de exposición.
En primer lugar , estudiará si debe apartarse del precedente de la Sección de Apelación en la materia, de conformidad con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional. Para ello, el despacho se pronunciará sobre: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión; iii) las razones por las cuales esta autoridad judicial disiente de la postura de la Sección de Apelación. En segundo lugar, se referirá a una cuestión previa y posteriormente, estudiará el caso concreto.
3.2. Competencia de la SAI para incorporar nombres en los listados de acreditados por la OCCP
17. De conformidad con el inciso 8º del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) el despacho de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, el despacho de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016 (énfasis propio)20.
18. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”.
Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia
de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes21.
20 Ley1957 de 2017. Artículo 63. 21 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.5
19. Para poder comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201722 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresame nte designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”23.
20. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras, más no la única, de cumplir el requisito personal para acceder a los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley1820 de 2016.
21. Desde la misma negociación del Acuerdo de Paz el tema sobre la elaboración de los listados de miembros de la organización no tuvo una fácil solución. En efecto, mientras que los delegados de las antiguas FARC -EP
la Ley1820 de 2016.
21. Desde la misma negociación del Acuerdo de Paz el tema sobre la elaboración de los listados de miembros de la organización no tuvo una fácil solución. En efecto, mientras que los delegados de las antiguas FARC -EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes
(entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”24. Al final se estableció que las FARC -EP harían la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Así, al proceso que habría de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”25.
22. A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC -EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas, después de realizado el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba en cabeza de la OCCP a partir de las primeras. Hasta la entrada
construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas, después de realizado el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba en cabeza de la OCCP a partir de las primeras. Hasta la entrada
22 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 23 Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 24 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág. 159. 25 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág. 159.6
en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018, la OCCP estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201726.
23. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. D e allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre
quedado fuera de dichos listados. D e allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello. 3.3. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados
24. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la OCCP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez ev idenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.
25. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se
26 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en
razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se
26 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OCCP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OCCP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7
encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
26. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar
encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.
26. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.
27. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.
28. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”27.
Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”27.
29. Posteriormente, según el auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OCCP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
30. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad
27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.8
desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no
desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.
31. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 28. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 29. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del Acuerdo Final de Paz no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201930.
32. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OCCP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados
plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OCCP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP”31. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.
33. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 32, la SAI debe analizar las
28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 30 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21.
que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 32 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025.9
circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
34. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OCCP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 33, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)34.
35. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en
lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.
3.4. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación
36. La SA ha aplicado los requisitos jurisprudenciales descritos en casos en los que la SAI se ha separado del precedente, en concreto, en asuntos relacionados con la solicitud de incorporación a los listados de la OCCP. Así, en el auto TP-SA 1751 de 2024, la SA señaló que el despacho no había cumplido con la carga de argumentación, pues no había señalado si se apartaba del precedente por un cambio normativo o social, en los términos establecidos por la SU -113 de 2018.
No obstante, la Corte Constitucional ha pr oferido otras dos sentencias de unificación (la SU -380 de 2021 y SU -087 de 2022) y en ninguna de ellas recogió como elementos constitutivos del entonces requisito de suficiencia que se debía argumentar la separación del precedente debido a un cambio normativo o social.
33 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 34 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARC34 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARCEP conforme a lo establecido en el Acuerdo Fin al, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone expresamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.10
37. Por el contrario, en dichas sentencias, la Corte enfatizó en que las razones que conllevaban a dicha separación debían ser lo suficientemente poderosas como para irrumpir en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y coherencia. E n ese sentido, en los casos que tienen que ver con la inclusión en los listados, la SAI aplica el precedente unificado por la Corte Constitucional en su más reciente decisión, la SU-087 de 2022.
38. Así las cosas, el despacho está en desacuerdo con la interpretación de la SA del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, según la cual se debe reconocer la existencia de dos listados35. De acuerdo con esta perspectiva, la SAI únicamente
38. Así las cosas, el despacho está en desacuerdo con la interpretación de la SA del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, según la cual se debe reconocer la existencia de dos listados35. De acuerdo con esta perspectiva, la SAI únicamente podría ordenar la inclusión en los listados de las personas que cumplieran dos requisitos procedimentales: primero, que “estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional” 36, y/o segundo, personas sobre quienes esté claro mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP”37.
39. Con esta interpretación, la SA creó, vía jurisprudencia, estos requisitos de procedibilidad, los cuales no solo so
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