JEP - Resolución SAI AOI R ASM 007 10 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 007 10 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado interno SAI-AOI-R-ASM-007-2025 Bogotá D.C, 10 de febrero de 2025
Expediente digital: 1501623-14.2023.0.00.0001
Compareciente: Documento de identificación:
KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ
C.C. No. 1.030.595.592
Asunto: Resolución que resuelve solicitud de inclusión en listados
I. ASUNTO
Este despacho de la SAI procederá a resolver la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) presentada por la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.030.595.592.
II. ANTECEDENTES
1. El 27 de noviembre de 2023, el abogado Ernesto Moreno Gordillo presentó una solicitud de beneficios transicionales a favor de la señora KELLY YIBETH
HERRERA MARTÍNEZ1.
2. El 1 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto repartió a este despacho el asunto de la señora KELLY YIBETH
HERRERA MARTÍNEZ2.
3. El 20 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-ASASM-075-2023, por la cual : (i) ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito
HERRERA MARTÍNEZ2.
3. El 20 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-ASASM-075-2023, por la cual : (i) ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) que remitiera una copia í ntegra del expediente relacionado con la decisión del 19 de julio de
1 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 1-11. 2 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 12.2
2010, en la cual condenó a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ por el delito de secuestro extorsivo agravado; (ii) ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, que remitiera una copia íntegra del expediente en el cual se adelantó el trámite de libertad condicionada a favor de la señora HERRERA MARTÍNEZ; y ( iii) ofició a la O ficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que indicara si la compareciente se encontraba acreditada como integrante de las extintas FARC -EP, así como si recibió amnistía presidencial3.
4. Asimismo, en la decisión SAI-AOI -AS-ASM-075-2023, el despacho: (iv) ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas ( CODA) para que remitiera al despacho la información disponible sobre la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ; (v) solicitó a la Secretaría Ejecutiva que informara las
ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas ( CODA) para que remitiera al despacho la información disponible sobre la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ; (v) solicitó a la Secretaría Ejecutiva que informara las razones por las cuales se dejó sin efecto el acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500750. Finalmente, (vi) solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que realizara una consulta en las bases de datos pertinentes para determinar los registros de investigaciones, procesos y/o condenas que se encuentran a nombre de la señora HERRERA MARTÍNEZ4.
5. El 26 de diciembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva de la JEP indicó que el Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500750 de 5 de enero de 2018, suscrita por la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ, se dejó sin efectos en virtud de lo dispuesto en el oficio
20181200026251. En dicho oficio, se indicó que el acta fue dejada sin efectos después de verificar que la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ no fue incluida en los listados de las FARC-EP, compartidos por la OACP5.
6. El 27 de diciembre de 2023, la OACP informó que la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ no fue acreditada como integrante de las FARC -EP, en virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el gobierno nacional6.
7. El 2 de enero de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado
virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el gobierno nacional6.
7. El 2 de enero de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia remitió una copia de la certificación CODA de la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ.
Asimismo, indicó que la compareciente figura como beneficiaria del certificado No. 1986 de 20097.
3 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 13-17. 4 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 13-17. 5 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 44-45. 6 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 64-65. 7 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 67-69.3
8. El 4 de enero de 2024, la UIA remitió un informe mediante el cual presentó la información obtenida en las bases de datos de consulta respecto de los registros de investigaciones, procesos y/o condenas de la señora KELLY YIBETH
HERRERA MARTÍNEZ8.
9. El 23 de enero de 2024, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió un auto mediante el cual informó que el 13 de junio de 2017 esa s ala le concedió el beneficio de libertad condicionada a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ y expidió la correspondiente
de junio de 2017 esa s ala le concedió el beneficio de libertad condicionada a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ y expidió la correspondiente boleta de libertad. Asimismo, mencionó que, a través del oficio No. 6482, se remitió a la JEP la integralidad de las diligencias adelantadas en contra de la compareciente 9.
10. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) remitió el expediente del proceso con radicado 2014-0010 a la Secretaría General de la JEP, a través del Auto JLR No. 388 de 202410.
11. El 11 de marzo de 2024, la Secretaría General Judicial remitió a la Secretaría Judicial de la SAI el expediente digitalizado de radicado 11-001-2252-000-2013000145, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz11.
12. El 18 de abril de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-T-ASM178-2024, por medio de la cual decidió acumular el trámite de beneficios de la señora LUZ YANETH YATE FERREIRA al trámite adelantado respecto de la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ, únicamente en relación con los hechos victimizantes en perjuicio de José Francisco Tamayo Russel y Andrés Francisco Tamayo Pérez y los hechos en perjuicio de Lothar Burchart Hintze , investigados bajo el radicado 2014-001100. Posteriormente, ordenó remit ir por
hechos victimizantes en perjuicio de José Francisco Tamayo Russel y Andrés Francisco Tamayo Pérez y los hechos en perjuicio de Lothar Burchart Hintze , investigados bajo el radicado 2014-001100. Posteriormente, ordenó remit ir por conocimiento previo al despacho de la magistrada Xiomara Balanta Moreno el asunto de las señoras HERRERA MARTÍNEZ y YATE FERREIRA investigado bajo el radicado 2014-001100 al asunto de la compareciente Sofía Pinto Garzón bajo el radicado Legali 9000433-39.2020.0.00.000112.
13. Dentro de la misma resolución, el despacho comisionó a la UIA para que ubicara el expediente del proceso penal No. 2014-00110 e identificara las piezas procesales que dan cuenta de la medida de aseguramiento proferida el 26 de
8 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 71-79. 9 Expediente Legali 1501623 -14.2023.0.00.0001, ff. 71 -79; 89 -136; 139141. El proceso de referencia a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ es el radicado 110012252000201300145. 10 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 161-172. 11 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 173-175. 12 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.231-3.241.4
noviembre de 2014, por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de
12 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.231-3.241.4
noviembre de 2014, por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá por los delitos de rebelión, secuestro extorsivo y secuestro extorsivo agravado , en relación con los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2006 que tienen como víctima al señor Juan de Jesús Cabrera Monje. Del mismo modo, comisionó a la UIA para que tramitara la remisión de una copia del expediente del proceso penal No. 73-001-60-000002009-0008613.
14. El 17 de mayo de 2024, la UIA remitió informe final de cumplimiento 14.
15. El 6 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada Xiomara Balanta devolvió el asunto de las señoras KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ y Luz Yaneth Yate Ferreira por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-228-2024.
16. El 27 de agosto de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-DFASM-045-2024 por la cual ordenó: (i) declarar la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado de la víctima Carlos Arenas Contreras por la cual fue condenada la señora KELLY YIBETH HERRERA MÁRTINEZ dentro del proceso penal No. 73-001-6000000-2009-00086 y de la conducta de secuestro extorsivo de la víctima Juan de Jesús Cabrera Monje por la cual fue
dentro del proceso penal No. 73-001-6000000-2009-00086 y de la conducta de secuestro extorsivo de la víctima Juan de Jesús Cabrera Monje por la cual fue imputada la compareciente en audiencia entre el 7 de octubre y 26 de octubre de noviembre de 2014 por la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada en Justicia Transicional (DNFEJT); y (ii) la remisión de ambos casos al despacho sustanciador del Caso No. 01 de la SRVR, una vez se encontrara ejecutoriada la resolución.
17. En la misma decisión, el despacho ordenó también: (iii) conceder a la señora HERRERA MARTÍNEZ el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual fue imputada a través de la audiencia celebrada entre el 7 y el 26 de noviembre de 2014 de la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal, adscrita a la DNFEJT; (iv) solicitar a la señora HERRERA MARTÍNEZ que suscrib iera el régimen de condicionalidad; y (v) comisionar a profesionales grado 33 del despacho para que adelantaran una diligencia de inspección judicial al expediente con radicado No. 2014-00110 el cual se encuentra en custodia de la
UIA.
18. El 29 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial incorporó constancia secretarial por la cual se informó que la señora LUZ YANETH YATE FERREIRA fue notificada de la resolución SAI-AOI-DF-ASM-045-202415.
13 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.231-3.241.
fue notificada de la resolución SAI-AOI-DF-ASM-045-202415.
13 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.231-3.241. 14 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.3033.312. 15 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.375 – 3.376.5
19. El 5 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial incorporó constancia secretarial a través de la cual indicó que el señor Juan de Jesús Cabrera Monje fue notificado de la resolución SAI -AOI-DF-ASM-045-2024. Adicionalmente, el señor Cabrera Monje solicitó que las notificaciones respectivas dentro del trámite se hagan a su correo y teléfono personal16.
20. El 25 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial envió nuevamente oficio de notificación de la resolución SAI -AOI-DF-ASM-045-2024 al abogado Ernesto Moreno Gordillo y reiteró la suscripción del régimen de condicionalidad por parte de la compareciente 17.
21. El 27 de septiembre de 2024, el abogado Ernesto Moreno Gordillo, apoderado de la compareciente, solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que le remitieran los datos de contacto de la señora KELLY
YIBETH HERRERA MARTÍNEZ18.
22. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial incorporó constancia secretarial por la cual informó que una vez se realizaron las actividades pertinentes para notificar a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ
22. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial incorporó constancia secretarial por la cual informó que una vez se realizaron las actividades pertinentes para notificar a la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ sin lograr resultados, se solicitó al líder del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA que realizara todas las gestiones pertinentes y de su competencia para ubicar los datos de contacto y ubicación de la compareciente19.
23. El 2 de octubre de 2024, la UIA remitió una constancia por la cual informó que para realizar las actividades que solicitó la Secretaría Judicial se requiere de una orden judicial que profiera un órgano judicial de la JEP, en este caso, el despacho20.
24. El 2 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial remitió los datos de contacto que identificó respecto de la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ al
abogado Ernesto Moreno Gordillo21.
25. El 2 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial incorporó constancia secretarial por la cual informó que una vez se logró contacto con la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ a través de su teléfono celular esta solicitó que las notificaciones relacionadas con su trámite se envíen a su correo electrónico22.
16 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.382 – 3.384. 17 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.387 – 3.388. 18 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.389 – 3.391.
17 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.387 – 3.388. 18 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.389 – 3.391. 19 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.394 – 3.395. 20 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.396 – 3.397. 21 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.398 – 3.399. 22 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.400 – 3.402.6
26. El 24 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial reiteró al abogado Ernesto Moreno Gordillo que, en cumplimiento a la resolución SAI -AOI-DF-ASM-0452024, remitiera el régimen de condicionalidad suscrito por la señora KELLY
YIBETH HERRERA MARTÍNEZ23.
27. El 7 de noviembre de 2024, ingresó el expediente Legali del asunto a través de informe secretarial24.
28. El 13 de noviembre de 2024, el abogado Ernesto Moreno Gordillo remitió memorial escrito dirigido a este despacho por el cual informó que explicó el contenido de la resolución SAI -AOI-DF-ASM-045-2024 a la señora KELLY
YIBETH HERRERA MARTÍNEZ25.
29. El 14 de noviembre de 2024, el abogado Ernesto Moreno Gordillo remitió memorial escrito dirigido al despacho por el cual remitió el régimen de
YIBETH HERRERA MARTÍNEZ25.
29. El 14 de noviembre de 2024, el abogado Ernesto Moreno Gordillo remitió memorial escrito dirigido al despacho por el cual remitió el régimen de condicionalidad suscrito por la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ.
Adicionalmente, en el mencionado memorial, el apoderado solicitó se incluyera a la señora HERRERA MARTÍNEZ en los listados acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)26.
30. El 13 de noviembre de 2024, la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ remitió solicitud de inclusión en los listados de la OACP al despacho27.
31. El 9 de diciembre de 2024, los profesionales grado 33, Paula Silva Rodríguez y Sebastián Saavedra Eslava, remitieron informe de actividades en cumplimiento a la comisión ordenada en la resolución SAI -AOI-DF-ASM-045-2024 de 28 de agosto de 2024.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Sobre la solicitud de inclusión en los listados de la OACP que presentó la señora HERRERA MARTÍNEZ
32. El despacho procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por la señora KELLY YIBETH HERRERA MARTÍNEZ. Para ello, se abordará (i) la facultad excepcional de inclusión a los listados contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019,
23 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.406 – 3.408.
listados contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019,
23 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.406 – 3.408. 24 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.412 – 3.416. 25 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.417 – 3.418. 26 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.420 – 3.422. 27 Expediente Legali 1501623-14.2023.0.00.0001, ff. 3.435.7
(ii) la relación ante la acreditación otorgada por la OACP y la certificación expedida por el CODA respecto de los programas de reincorporación y reinserción de la ARN, y (iii) el estudio del caso en concreto.
3.1.1. De la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de ex integrantes de las FARC-EP
33. Para abordar la facultad excepcional de la SAI, primero se hace imperativo hacer mención del Acto Legislativo (AL) 01 de 2017 28, especialmente al artículo 5° transitorio, por medio del cual se estableció la obligación de las FARC -EP de poner en conocimiento los nombres de los integrantes 29 del grupo armado a través de la creación de listados exhaustivos que permitiesen al Gobierno nacional verificar la pertenencia de sus miembros30. Estos listados debían ser elaborados por un delegado de la organización guerrillera a la llegada de sus
través de la creación de listados exhaustivos que permitiesen al Gobierno nacional verificar la pertenencia de sus miembros30. Estos listados debían ser elaborados por un delegado de la organización guerrillera a la llegada de sus integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). Sin embargo, el proceso de elaboración de los listados en cuestión no fue un tema fácil de conciliar entre los antiguos miembros de las FARC-EP y el Gobierno Nacional. Mientras que los delegados de las antiguas FARC -EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente y poder cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”31.
34. Dicha controversia, fue resuelta en el texto final del artículo 5° transitorio del AL 01 de 2017 al fijar que, una vez entregados los listados por los delegados de las FARC-EP, el Estado podría realizar verificaciones. En este orden de ideas, los listados elaborados por las FARC-EP fueron entregados al Gobierno Nacional y este los recibió bajo el amparo de los principios de buena fe y co nfianza legítima32. Esta acreditación, brindada a los ex integrantes de las antiguas FARCEP se constituyó en una de las maneras de satisfacer el requisito personal para acceder los beneficios transicionales de la JEP de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
EP se constituyó en una de las maneras de satisfacer el requisito personal para acceder los beneficios transicionales de la JEP de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
35. Dicho esto, al proceso posterior de dejación de armas y reincorporación también se le sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta”
28 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 29 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 30 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo Transitorio 5°. 31 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 32 Ibidem.8
que “sería la puerta de entrada a los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la reincorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía” 33. A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas -después de realizado el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba en cabeza de la OACP tomando como base las primeras. Adicionalmente, se tiene que la OACP estuvo facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del
tomando como base las primeras. Adicionalmente, se tiene que la OACP estuvo facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 2017 34, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018.
36. No obstante, la inclusión de nuevos nombres en los listados de exintegrantes de las FARC-EP no quedó restringida únicamente a los aportados por los miembros de esta organización. Pues, a pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos lis tados. Así las cosas, el legislador otorgó a la SAI la facultad excepcional de estudiar e incorporar nuevos nombres a los listados de exintegrantes de las FARC-EP por medio del inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019.
37. Para realizar tal incorporación, la SAI debe realizar un estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión del nombre del solicitante a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional 35. En este sentido, la Corte Constitucional consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal” con el fin de
33 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.
sobre los que ella tiene competencia por el factor personal” con el fin de
33 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 34 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmente excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 35 Ley 1957 de 2017. Artículo 63.9
los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 35 Ley 1957 de 2017. Artículo 63.9
garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes 36. Por tanto, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresist ible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.
38. Aunado a lo anterior, se tiene que del mencionado inciso 8 del artículo 63 se desprende un requisito procedimental adicional para que la SAI pueda realizar la evaluación de las solicitudes de inclusión a listados. Este requisito recae en la consulta de inf ormación que debe realizarse al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en su jurisprudencia, este requisito no es una condición sin la cual la SAI no esté facultada para decidir de fondo una solicitud de inclusión a listados. Para la SA es evidente que una vez que la SAI cuente con elementos suficientes para proferir una decisión de fondo no tiene que recurrir al Comité Técnico Interinstitucional, en su s propias
palabras:
Es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico
palabras:
Es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o un concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo . Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla37
3.1.1.1. Interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
39. La Sección de Apelación ha modulado en diversas ocasiones su postura respecto de las personas que pueden o no ser cobijadas por la facultad excepcional de inclusión a los listados a cargo de la SAI. En un primer momento,
36 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 37 Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 202310
la SA determinó que existen dos clases de listados, estos son el que entregaron
JEP. 37 Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 202310
la SA determinó que existen dos clases de listados, estos son el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales. Bajo este entendido, la SA entendió que la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad”38 de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado.
40. En un segundo momento, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los repr esentantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional” 39 (resaltado fuera del original). Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados. La Sección de Apelación determinó que, en este evento que “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la
que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados. La Sección de Apelación determinó que, en este evento que “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fun damento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”40.
41. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedencia (estar en los listados originarios o tener providencia judicial en firme) ni siquiera será
38 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019
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