JEP - Resolución SAI AOI R ASM 007 de 2026 22 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 007 de 2026 22 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-007-2026 Bogotá D.C., 22 de enero de 2026
Expediente digital: 1500510-54.2025.0.00.00011
Comparecientes: Identificación:
ELISEO CÓRDOBA QUEJADA
C.C. 3.646.262
Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por el señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.646.262.
II. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 202 5, el concejero de reincorporación y el concejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) remitieron una solicitud de incorporación en los listados de ex integrantes de las FARC-EP de la anteriormente Oficina del Alto Comisionada para la Paz (OACP) actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 2 en favor de un listado de personas, dentro de las cuales se encontraba el señor ELISEO CÓRDOBA
QUEJADA.
Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 2 en favor de un listado de personas, dentro de las cuales se encontraba el señor ELISEO CÓRDOBA
QUEJADA.
1 En adelante Expediente digital. 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2
2. En dicha solicitud, aludieron los referenciados concejeros que: “[e]l proceso de paz con la extinta guerrilla de las FARC -EP ha sido un proceso complejo y fundamental para la construcción de una paz duradera en Colombia. No obstante, existen personas que, sin estar formalmente acreditadas en dicho proceso, tienen un papel importante o relevante en su desarrollo y ejecución. En tal sentido, y con el objetivo de garantizar la plena inclusión y el acceso de todos los actores que deben ser parte de este proceso de justicia transicional” 3. En tal sentido, frente a cada uno de los posibles interesados enlistaron las presuntas razones para que sus nombres no figuraran en los listados originales entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional en el contexto del acuerdo de Paz.
Concretamente, frente al señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA se adujo que: “llegó al ETCR de Vidrí (Chocó) y al parecer editaron mal sus datos”4.
3. El 2 de mayo de 202 5, el asunto fue repartido al despacho a través de la
Secretaría Judicial5.
4. Consultados el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicias, el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, y el visor del
Secretaría Judicial5.
4. Consultados el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicias, el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, y el visor del inventario de beneficios, no se encontró información del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA. Tampoco se obtuvo información de la consulta a las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de la Policía Nacional ni del registro de la población privada de la libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)6.
5. El 27 de mayo de 2025, por medio de la resolución SAI -AOI-AS-ASM-02920257 el despacho : (i) ofició a la OCCP para informar si el señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA fue acreditado como e xintegrante de las FARC -EP y si recibió el beneficio de amnistía administrativa; (ii) requirió al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA ) para que informase si el señor CÓRDOBA QUEJADA participó en algún programa de desmovilización individual ; (iii) solicitó al Comité Técnico Interin stitucional allegar la información relacionada con el señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA que estuviese en sus registros; (iv) ofició a la Agencia para la Reinco rporación y la Normalización (ARN) para que informase acerca de la participación del señor CÓRDOBA QUEJADA en programas dirigidos por la entidad ; (v) comisionó a la Unidad para la Investigación y Acusación (UIA) para realizar una búsqueda en los sistemas y bases de datos de las Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene
programas dirigidos por la entidad ; (v) comisionó a la Unidad para la Investigación y Acusación (UIA) para realizar una búsqueda en los sistemas y bases de datos de las Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene
3 Expediente digital, f. 2 – 3. 4 Ibidem. 5 Expediente digital, f. 4. 6 Consulta realizada el 22 de mayo de 2025. 7 Expediente digital, f. 5-9.3
acceso (SPOA, SIJYP, SIJUF, y Rama Judicial ), e informar si existen registros de investigaciones, procesos y/o condenas en contra del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA; (vi) ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP designar un profesional para la representación del señor ELISEO CÓRDOBA; y (vii) solicitó al señor CÓRDOBA QUEJADA en compañía de su representante , exponer por escrito al despacho las razones de fuerza mayor por las cuales no habría sido incluido en los listados acreditados por la OCCP junto con los correspondientes soportes y elementos probatorios que la sustentan. Adicional a ello, el despacho requirió al compareciente informar dentro d el mismo escrito la información correspondiente a su reconocimiento como integrante de la población Negra, Afrocolombiana, Raizal y Palenquera y, de ser el caso, su vinculación a un Consejo Comunitario.
6. El 30 de mayo de 2025, el Ministerio de Defensa informó que no existen registros del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA dentro de algún proceso de desmovilización individual8.
Consejo Comunitario.
6. El 30 de mayo de 2025, el Ministerio de Defensa informó que no existen registros del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA dentro de algún proceso de desmovilización individual8.
7. El 4 de junio de 2025, la ARN señaló que no posee registros de participación del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA dentro de alguno de los programas adelantados por la entidad9.
8. El 12 de junio de 2025, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas como representante judicial del señor CÓRDOBA QUEJADA10. Finalmente, l a Secretaría Ejecutiva advirtió al despacho que el número de cédula 3.346.262 relacionado en los resolutivos de la resolución SAIAOI-AS-ASM-029-2025 no corresponden a los datos del señor ELISEO CÓRDOBA, pues dicho documento se encuentra con la anotación de “cancelado por muerte”.
9. El 11 de julio de 2025, por medio de INFO JEP se remitió un correo al despacho de parte de la señora Arisleidy Córdoba , a través del cual , se solicitó remitir la información de contacto de la abogada que representa los intereses del señor ELISEO CÓRDOBA, en el presente trámite11.
10. El 22 de julio de 2025, la UIA informó que, tras la búsqueda en los sistemas y bases de datos de las Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene
8 Expediente digital, f. 33-34. 9 Expediente digital, f. 37-39. 10 Expediente digital, f. 41-42.
y bases de datos de las Fiscalía General de la Nación, y aquellas a las cuales tiene
8 Expediente digital, f. 33-34. 9 Expediente digital, f. 37-39. 10 Expediente digital, f. 41-42. 11 Expediente digital, f. 62.4
acceso (SPOA, SIJYP, SIJUF, DIJIN, y Rama Judicial) no se hallaron registros en contra del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA12.
11. El 5 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala advirtió , mediante constancia secretarial, que, a la fecha, no se cuenta con soporte de entrega de la notificación de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-029-2025 de 27 de mayo de 2025 de parte de la Empresa 4-72 al señor ELISEO CÓRDOBA13.
12. El 4 de septiembre de 2025, por medio de la resolución SAI -AOI-AS-ASM04614 el despacho identificó un error en el número de identificación del solicitante incorporado en la resolución. Así, tras haber hecho la correspondiente corrección: (i) ofició a la OCCP para informar si el señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP, (ii) al CODA informar si el señor CÓRDOBA QUEJADA adelantó un proceso de desmovilización individual, (iii) a la ARN indicar si el señor CÓRDOBA QUEJADA accedió a algunos de los programas en cabeza de la entidad, (iv) al Comité Técnico interinstitucional remitir la información que estuviese relacionada con el señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA y (v) a la abogada Jiceth
Comité Técnico interinstitucional remitir la información que estuviese relacionada con el señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA y (v) a la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas para que evalúe la necesidad de dar respuesta a la solicitud presentada por la señora Arisleidy Córdoba, y de llegar a encontrarse pertinente, esclarecer la relación existente entre la mencionada y el señor ELISEO
CÓRDOBA QUEJADA.
13. En la misma resolución , el despacho ( vi) ordenó a la Secretaría Judicial establecer contacto con los señores Alexander David Santamaría y Martín Matilde Cuesta con el fin de que ellos proporcionen los datos de contacto y ubicación del señor ELISEO CÓRDOBA, ( vii) solicitó al señor ELISEO CÓRDOBA que, en compañía de su abogada, expusiera por escrito al despacho las razones de fuerza mayor por las cuales no habría sido incluido en los listados acreditados por la OCCP. Además, de aportar los correspondientes soportes o elementos probatorios que sustenten la situación de fuerza mayor alegada.
14. El 10 de septiembre de 2025, la ARN informó que el señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA no se encuentra dentro de l as bases de datos de la entidad15.
15. El 12 de septiembre de 2025, el CODA a dvirtió que dentro del Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo
12 Expediente digital, f. 63-75. 13 Expediente digital, f. 76-80. 14 Expediente digital, f. 90-96 15 Expediente digital, f. 110-117.5
12 Expediente digital, f. 63-75. 13 Expediente digital, f. 76-80. 14 Expediente digital, f. 90-96 15 Expediente digital, f. 110-117.5
al Sometimiento Individual no se halló registro del señor ELISEO CÓRDOBA
QUEJADA16.
16. El 26 de septiembre de 2025, la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas informó que, desde el 31 de julio de 2025, había cesado en el ejercicio de la representación judicial del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA. Asimismo, manifestó que la comunicación y el contacto con el señor CÓRDOBA QUEJADA se habían realizado a través de línea celular por intermedio de su hija ya que el solicitante residía en una zona apartada de la ribera del río Atrato17.
17. El 23 de octubre de 2025, Secretaría Ejecutiva asignó a la abogada Kelly Lorena Murillo Mena, representante adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) - Comparecientes como apoderada del señor ELISEO
CÓRDOBA QUEJADA18.
18. El 4 de noviembre de 2025, la abogada Kelly Lorena Murillo Mena informó que, pese a los intentos de comunicación telefónica adelantados con el fin de notificar al señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA, la hija del solicitante manifestó no contar con medios para establecer contacto con su padre, en razón a que este se encontraba laborando en una mina ubicada en un corregimiento del departamento del Chocó, zona en la cual no existía cobertura de señal telefónica,
no contar con medios para establecer contacto con su padre, en razón a que este se encontraba laborando en una mina ubicada en un corregimiento del departamento del Chocó, zona en la cual no existía cobertura de señal telefónica, Debido a ello, era el propio señor CÓRDOBA QUEJADA quien se comunicaba con ella aproximadamente cada quince (15) días19.
19. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial de 10 de diciembre de 202520.
20. El 31 de diciembre de 2025, la abogada Kelly Lorena Murillo Mena renunció a la representación judicial del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA por razones contractuales21.
III. CONSIDERACIONES
16 Expediente digital, f. 119-120. 17 Expediente digital, f. 127-129. 18 Expediente digital, f. 130. 19 Expediente digital, f. 131-132. 20 Expediente digital, f. 135-136. 21 Expediente digital, f. 137-138.6
3.1. El trámite de trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
21. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidas en el listado de acreditados por el gobierno.
22. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes
gobierno.
22. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. Contrario a las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).
23. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme.
24. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI, en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta
artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque n o se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP, se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.
25. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa7
Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
26. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas
(RUV)22, de su consideración como eximente de responsabilidad 23 o en la protección reforzada en contextos laborales 24. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse
(RUV)22, de su consideración como eximente de responsabilidad 23 o en la protección reforzada en contextos laborales 24. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
- Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.
27. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.
28. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de estricta temporalidad de
22 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 24 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.8
la JEP. Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la pe rsona allegue las pruebas que le corresponden aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que complementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
29. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo, lo que no hace más que agravar la sobrecarga del sistema
sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
29. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo, lo que no hace más que agravar la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería asumir el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos , en cambio, deben destinarse a soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.
30. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno, lo que h ace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la solicitud de inclusión. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
31. Finalmente, es relevante aclarar que, en este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de
31. Finalmente, es relevante aclarar que, en este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las ant iguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la per sona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.9
3.2. El caso concreto
32. El despacho revisó la documentación presentada por el señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA en la cual solicitó la inclusión en los listados de la OCCP.
No obstante, esta autoridad judicial no encuentra las razones de fuerza mayor por las cuales el solicitante alega no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.
33. En los antecedentes se refirió que el despacho amplió la información en dos ocasiones dentro del presente asunto, por medio de las cuales requirió al solicitante que, de manera detallada, presentara las razones de fuerza mayor por las cuales alega no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.
34. En este sentido, se tiene que a nombre d el señor ELISEO CÓDOBA QUEJADA se allegó un escrito de parte del Concejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) dentro del cual se alegó como causal de fuerza mayor que sus datos fueron editados de manera errónea dentro del ETCR
QUEJADA se allegó un escrito de parte del Concejero de Derechos Humanos de los firmantes de Paz de Quibdó (Chocó) dentro del cual se alegó como causal de fuerza mayor que sus datos fueron editados de manera errónea dentro del ETCR de Vidrí (Chocó)25. No obstante, respecto a tal afirmación , no se allegó ninguna prueba o soporte que comprobase tal información.
35. Así las cosas, debido a que la solicitud de acreditación fue elevada a nombre del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA por terceros, este despacho solicitó al señor CÓRDOBA QUEJADA proporcionar la información pertinente para comprobar la ocurrencia del hecho enunciado, o cualquier otra configuración de una circunstancia de fuerza mayor que imposibilitara la inclusión de su nombre dentro de los listados de exmiembros de las FARC-EP.
Sin embargo, vencido el término de veinte (20) días otorgado , y a la fecha, no se obtuvo ningún tipo de contacto o respuesta de parte del señor ELISEO
CÓRDOBA.
36. Adicionalmente, el despacho llama la atención respecto de la imposibilidad de comunicación eficaz y efectiva entre las distintas instancias de la JEP y el señor ELISEO CÓDOBA QUEJADA. Pues, pese a que, a la fecha, se le han designado dos apoderadas judiciales de parte del SAAD - Comparecientes, ninguna logró establecer un contacto directo con el señor CÓRDOBA QUEJADA para dar cumplimiento a las ordenes dispuestas por este despacho dentro de las resoluciones SAI-AOI-AS-ASM-029-2025 y SAI-AOI-AS-ASM-04626.
25 Expediente digital, f. 2-3.
para dar cumplimiento a las ordenes dispuestas por este despacho dentro de las resoluciones SAI-AOI-AS-ASM-029-2025 y SAI-AOI-AS-ASM-04626.
25 Expediente digital, f. 2-3. 26 Expediente digital, f. 127-129 y 131-132.10
37. En consecuencia, para est e despacho no es posible avizorar siquiera de manera mínima un argumento, explicación o situación que sustente o señale que ocurrió tal yerro o un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad que permitiese la inclusión excepcional y extraordinaria del señor CÓDOBA QUEJADA en los listados de la OCCP.
38. Así, para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP pues, pese a que se presentó un escrito al despacho , este carece de elementos y argumentos suficientes que permitan evidenciar los elementos para determinar que pudo configurarse una situación de fuerza mayor. Esto justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
39. Finalmente, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en los listados del señor ELISEO CÓRDOBA QUEJADA . Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.
40. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos
CÓRDOBA QUEJADA . Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.
40. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
IV. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada por ELISEO CÓRDOBA QUEJADA por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.11
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial en este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022.
TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.
CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.
CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto