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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 008 12 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 008 12 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-008-2025 Bogotá D.C. 12 de febrero de 2025

Expediente digital: 1500095-42.2023.0.00.0001

Comparecientes: Identificación:

ÁNGEL ALBERTO CONDE

C.C. No. 79.924.386

Asunto: Resolución que rechaza

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza la sol icitud de beneficios transicionales en el trámite del asunto.

II. ANTECEDENTES

1. En este acápite se presentarán los hechos del proceso penal No. 7300160004502024014387, las principales actuaciones del proceso en la jurisdicción ordinaria, y las actuaciones adelantadas en el presente trámite.

2.1. Hechos del proceso penal No. 7300160004502024014387

2. El 22 de diciembre de 2014 , alrededor de la 1:58 am , el guardia de la torre

No. 5 del Instituto Complejo Carcelario y Penitenciario de “Coiba Picaleña” de Ibagué ( Tolima) alertó mediante radio la presencia de una silueta intentando salir por la malla perimetral oriental de la Guyana del complejo carcelario. Una vez recibida la señal de alerta por el personal del comando de vigilancia , se desplegó personal para realizar una inspección dentro del bloque tres del

salir por la malla perimetral oriental de la Guyana del complejo carcelario. Una vez recibida la señal de alerta por el personal del comando de vigilancia , se desplegó personal para realizar una inspección dentro del bloque tres del establecimiento carcelario. Como resultado se encontró que la celda 53 del piso 2 de la sección B del pabellón 1 se encontraba vac ía. Tras un cotejo dactilar e individualización del personal de internos se estableció que los señores Nelson2

Antonio Cárdenas Ramírez, Cesar Polanco Cerquera y ÁNGEL ALBERTO CONDE se habían dado a la fuga1.

2.2. Actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria

3. El 23 de diciembre de 2014, la señora Nancy P érez como miembro relacionado con el Complejo C arcelario y Penitenciario de Ibagué (Tolima) instauró denuncia en contra de los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez, Cesar Polanco Cerquera y ÁNGEL ALBERTO CONDE por el delito de fuga de presos2.

4. En la misma fecha, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba Picaleña interpuso un reporte de iniciación FPJ 1 , que da cuenta de los hechos del 22 de diciembre de 2024 a detalle3.

5. Dentro de la investigación se han realizado múltiples actividades de policía judicial por parte de la Fiscalía 27 de la Dirección Seccional de Tolima. Entre estas se encuentran informes de investigador de campo4, entrevistas a los testigos 5, entre otras. Sin que a la fecha se haya proferido formulación de imputación en contra de los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez, Cesar Polanco

se encuentran informes de investigador de campo4, entrevistas a los testigos 5, entre otras. Sin que a la fecha se haya proferido formulación de imputación en contra de los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez, Cesar Polanco Cerquera y ÁNGEL ALBERTO CONDE.

2.3. Tramite adelantado ante la JEP

6. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva remitió a esta Sala un listado de personas que se encuentran en el inventario de beneficiarios de libertad condicionada y otorgada por terminación de las ZVTN 6. Con base en ella, el 19 de enero de 2023, la Presidencia de la Sala de Amnistía le ordenó a la Secretaría Judicial (SEJUD) efectuar el reparto de varios casos, dentro de estos, el del señor

ÁNGEL ALBERTO CONDE7.

7. El 20 de enero de 2023, el asunto del señor ÁNGEL ALBERTO CONDE fue repartido al despacho8.

1 Expediente digital, ff. 280. Anexos 0624, Anexo 8.4, Rad. 730016000450201404387, Pág. 4-8. 2 Expediente digital, ff. 280. Anexos 0624, Anexo 8.4, Rad. 730016000450201404387, Pág. 4 -8. 3 Expediente digital, ff. 280. Anexos 0624, Anexo 8.4, Rad. 730016000450201404387, Pág. 2 -3.

4 Expediente digital, ff. 280. Anexos 0624, Anexo 8.4, Rad. 730016000450201404387, Pág. 52 -79. 5 Expediente digital, ff. 280. Anexos 0624, Anexo 8.4, Rad. 730016000450201404387, Pág. 29-30; 33-34. 6 Expediente digital, ff. 6 – 7. 7 Expediente digital, ff. 2 – 3. 8 Expediente Digital, ff. 9.3

8. Del 7 de febrero al 29 de junio de 2023 el despacho profirió dos9 resoluciones por las cuales amplió información. En estas se adelantaron labores para conocer el estado de acreditación del señor ÁNGEL ALBERTO CONDE como integrante de las FARC -EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP)10, la consecución de copia del expediente del proceso penal No. 73001600128720090144800, la designación de un representante judicial al señor CONDE y la consecución de sus datos de ubicación y contacto.

9. Mediante resolución SAI-AOI-R-ASM-040-2023 de 20 de noviembre de 2023, el despacho rechazó por falta de competencia , el estudio de beneficios transicionales del proceso con radicado penal 0730016001287200901448 llevado en contra de ÁNGEL ALBERTO CONDE. Adicionalmente, se comisionó a la UIA para recaudar información acerca de la existencia de otros procesos penales adelantados en contra de l señor CONDE. Finalmente, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva corregir la información adjuntada erróneamente11 dentro del Visor del Inventario de Beneficios bajo el nombre del señor ÁNGEL ALBERTO CONDE12.

adelantados en contra de l señor CONDE. Finalmente, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva corregir la información adjuntada erróneamente11 dentro del Visor del Inventario de Beneficios bajo el nombre del señor ÁNGEL ALBERTO CONDE12.

10. El 28 de noviembre de 202 3, el INPEC informó de conformidad con el aplicativo SISIPEC WEB el señor ÁNGEL ALBERTO CONDE se encontraba dado de baja por fuga desde el 27 de enero de 201513.

11. El 21 de febrero de 202 4, el Ministerio Público solicitó al despacho realizar impulso procesal, toda vez que, aun no se encontraban en firme todas las órdenes impartidas en la resolución SAI-AOI-R-ASM-040-2023 de 20 de noviembre de

202314.

12. El 27 de febrero de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-09715 el despacho reiteró a la UIA la orden impartida en la resolución de 20 de noviembre de 2023 de indagar en los sistemas de información si el señor ÁNGEL ALBERTO CONDE poseía procesos penales adicionales al proceso

9 A saber, las resoluciones SAI-AOI-AS-ASM-009-2023 de 7 de febrero de 2023; SAI-AOI-T-ASM-280-2023 de 29 de junio de 2023 Expediente Digital, ff. 10 – 13 y ff. 97 – 100 respectivamente. 10 Sobre este punto, se destaca que el 16 de febrero de 2023, la OACP informó que el señor ÁNGEL ALBERTO CONDE fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP mediante resolución No. 011

10 Sobre este punto, se destaca que el 16 de febrero de 2023, la OACP informó que el señor ÁNGEL ALBERTO CONDE fue acreditado como miembro de las extintas FARC-EP mediante resolución No. 011 de 5 de junio de 2017 y señaló fue beneficiado con amnistía administ rativa mediante el decreto No. 1565 del 25 de septiembre de 2017. Ver Expediente digital, f. 53. 11 Se solicitó corregir la información que aparecía en el visor relacionada con el señor ÁNGEL ALBERTO CONDE y que realmente correspondía al señor Ángelo Alberto Cáceres Mecón. 12 Expediente digital. ff. 179 - 193 13 Expediente digital. ff. 203. 14 Expediente digital. ff. 213-215. 15 Expediente digital. ff. 216-220.4

0730016001287200901448 por el cual se encontrase siendo investigado, procesado o condenado.

13. El 25 de abril de 2024, la UIA presentó informe de actividades. En este aportó las consultas hechas a los sistemas SPOA, SIJYP, sistema de consulta de la Rama Judicial y el registro de antecedentes ante la DIJIN e informó que el señor ÁNGEL ALBERTO CONDE poseía una investigación por el delito de fuga de presos bajo el radicado penal No. 73001630062120140044016. Asimismo, aportó la cartilla biográfica del INPEC del señor ÁNGEL ALBERTO CONDE.

14. El 29 de mayo de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-244202417 el despacho comisionó a la UIA para obtener y remitir copia integra del expediente penal con radicado730016300621201400440 adelantado por el delito

202417 el despacho comisionó a la UIA para obtener y remitir copia integra del expediente penal con radicado730016300621201400440 adelantado por el delito de fuga de presos. Adicionalmente, ofició al OACP para informar si los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez y Cesar Polanco Cerquera fueron acreditados como integrantes de las extintas FARC -EP. Finalmente, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial informar si los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez y César Polanco Cerquera se encuentran adelantando trámites ante la JEP.

15. El 4 de junio de 2024, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-254-202418 el despacho ordenó a la Secretaría Judicial notificar mediante un único acto la totalidad de las resoluciones proferidas en el presente trámite la abogada Beatriz del Pilar Cuervo Criales y entender surtida la notificación al señor ÁNGEL ALBERTO CONDE . Finalmente, el despacho dispuso que las futuras notificaciones dirigidas al señor CONDE se entenderán notificadas por medio de su apoderada.

16. El 5 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala a través de constancia secretarial informó que no existen tramites dentro de la SAI que correspondan a

los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez y César Polanco Cerquera19.

17. El 14 de junio de 2024, la OACP advirtió que los señores N elson Antonio Cárdenas Ramírez y Cesar Polanco Cerquera no fueron incluidos en los listados de las FARC-EP, por tanto, no se encuentras acreditados como ex miembros de la ex organización armada20.

Cárdenas Ramírez y Cesar Polanco Cerquera no fueron incluidos en los listados de las FARC-EP, por tanto, no se encuentras acreditados como ex miembros de la ex organización armada20.

16 Expediente digital. ff. 224-236. 17 Expediente digital, ff. 238-241. 18 Expediente digital, ff. 242-250. 19 Expediente digital, ff. 251. 20 Expediente digital, ff. 268-269.5

18. El 25 de julio de 2024, la UIA allegó copia del expediente con radicado No . 730016300621201400440 y rindió informe final de la comisión encargada 21.

Adicionalmente informó que el proceso 730016300621201400440 se declaró inactivo por conexidad al proceso 730016000450202401438722.

19. El 7 de octubre de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-50323 el despacho comisionó a la UIA para que obtuviese y remitiese copia integra de expediente No.7300160004502024014387, así como remitir información de los antecedentes judiciales de los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez y Cesar Polanco Cerquera, especialmente de los procesos que guardaran alguna relación con las FARC -EP. Finalmente, el despacho ofició a l Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para informar si los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez y Cesar Polanco Cerquera cuentan con algún proceso de desmovilización individual o certificado expedido por la entidad, que dé cuenta de su desvinculación de algún grupo armado.

20. El 9 de octubre de 2024, el Comité Operativo para la Dejación de Armas

desmovilización individual o certificado expedido por la entidad, que dé cuenta de su desvinculación de algún grupo armado.

20. El 9 de octubre de 2024, el Comité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA) informó que dentro de sus sistemas no se encontró registro de los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez y Cesar Polanco Cerquera24.

21. El 7 de noviembre de 2024, la UIA advirtió que tras las labores emprendidas no logró obtener copia del expediente No.7300160004502024014387, pues no recibió respuesta de la entidad encargada. Finalmente, la Unidad remitió copia de los resultados de la consunta de antecedentes y procesos judiciales por los cuales fueron procesados los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez y Cesar

Polanco Cerquera25.

22. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial de 12 de noviembre de 202426.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales

21 Expediente digital, ff. 272-289. 22 Expediente digital, ff. 285. 23 Expediente digital, ff. 292-297. 24 Expediente digital, ff. 304-307. 25 Expediente digital, ff. 325-337. 26 Expediente digital, f. 338.6

23. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final27.

personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final27.

24. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que , a su vez , constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”28.

  • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 29. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201630, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARC -EP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA31;

(ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebel ión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebel ión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

27 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 29 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o ncentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 30 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 31 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a

Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019).7

  • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas53 por parte de las FARC-EP32.
  • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado33.

3.2. Sobre la decisión de rechazar de plano

25. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 34.

La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine , y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”35. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si,

infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”35. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrar io, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano” 36. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

26. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”37, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de

32 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 33 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP –SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 35 Ibid. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133.

2019, TP-242 de 2019, entre otras. 35 Ibid. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018.8

comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción38.

27. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”39. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.

3.3. Sobre el caso en concreto

28. Para ser destinatario de beneficios transicionales es indispensable que las conductas punibles por las cuales está siendo investigada o condenada la persona, tengan relación con el conflicto armado interno y con el accionar del extinto grupo armado FARC -EP. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece

como campo de aplicación de esta norma:

La presente Ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o e n relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.40

sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o e n relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.40

29. En el mismo sentido, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) explica que las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, son aquellas donde la existencia de este haya sido la causa de su comisión o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrado para cometer la conducta, en su decisión, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió. Específicamente, frente a la manera, la Corte Cons titucional estableció que esta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la

38 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 39 Ibid. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuad amente motivado y recurrible”. Cfr. TP–SA 073 de 2018. Párr. 31.

negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuad amente motivado y recurrible”. Cfr. TP–SA 073 de 2018. Párr. 31. 40 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación.9

conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”41.

30. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C -080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 42. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste.

No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta ti ene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste” 43 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo44.

31. Por su parte, la Sección de Apelación estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP –, intermedia –como

diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP –, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema – o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamie nto de los beneficios de mayor entidad” 45. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de un beneficio definitivo, el estudio debe hacerse con una intensidad mayor.

32. Ahora bien, tal como se estableció en los antecedentes, luego de las órdenes impartidas por el despacho en las resoluciones SAI-AOI-R-ASM-040-2023 de 20

41 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores qu e le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 43 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 19 de 2018 de 21 de agosto de

2018. Párrafo. 11.15. 44 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como

2018. Párrafo. 11.15. 44 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado.

Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 45 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19.10

de noviembre de 202346 y SAI-AOI-T-ASM-097 de 27 de febrero de 202447, la UIA informó que el señor ÁNGEL ALBERTO CONDE se encontraba procesado por el delito de fuga de presos bajo el radicado penal No. 73001630062120140044048.

33. Así las cosas, en primera medida se tiene que luego de las labores de ampliación de información emprendidas por el despacho, el expediente No. 73001600045020140143870 fue allegado por la UIA de manera completa el 25 de julio de 2024. Luego de que la la Fiscalía 27 de Administración Pública con sede en Ibagué (Tolima) dejara en su disposición e l único cuaderno del expediente compuesto por 16 4 folios49. Adicionalmente, tras una contrastación de la información reportada en el SPOA , así como los diversos sistemas de consulta de la Rama Judicial50, sobre las probables anotaciones en contra del señor

compuesto por 16 4 folios49. Adicionalmente, tras una contrastación de la información reportada en el SPOA , así como los diversos sistemas de consulta de la Rama Judicial50, sobre las probables anotaciones en contra del señor CONDE no se encontraron otras diferentes a las correspondientes con el proceso 73001600045020140143870 y el proceso 7300160012872009014480051.

34. Ahora bien , respecto a la procedencia del estudio de beneficios sobre el proceso penal 73001600045020140143870, se tiene que, si bien el señor ÁNGEL ALBERTO CONDE fue acreditado como integrante de las FARC -EP y satisface el criterio de competencia personal , la información obtenida durante el trámite no es suficiente para superar el requisito de competencia material. Pues, una vez analizada la totalidad de las piezas que componen el expediente 73001600045020140143870, que se encuentra en fase de indagación, no se hallaron elementos suficientes o si quiera indicios para establecer que la fuga realizada el 22 de diciembre de 2014 se dio en razón o en relación con las FARCEP. Aunado a esto, dentro del proceso de recaudación de información, el despacho constató que los demás participantes en la fuga, los señores Nelson Antonio Cárdenas Ramírez y Cesar Polanco Cerquera no fueron acreditados como exintegrantes de las FARC -EP, pues tanto la OAC P como el CODA advirtieron que no poseían información de ellos dentro de sus sistemas. Por todo lo anterior, el despacho ordenará el rechazo del estudio de beneficios de carácter transicional.

35. Adicionalmente, el despacho considera oportuno aclarar, que tras un

advirtieron que no poseían información de ellos dentro de sus sistemas. Por todo lo anterior, el despacho ordenará el rechazo del estudio de beneficios de carácter transicional.

35. Adicionalmente, el despacho considera oportuno aclarar, que tras un análisis completo de las piezas remitidas por la UIA es claro que el radicado 73001600045020240143870 mencionado por la entidad en su informe de 25 de

46 Expediente digital, ff. 179-193. 47 Expediente digital, ff. 216-220. 48 Expediente digital, ff. 272-288. 49 Expediente digital, ff. 276-279. 50 SIYIP, Rama Judicial, DIJIN, e INPEC. 51 Sobre el cual ya se tomó decisión de parte de la JEP mediante la resolución SAI-AOI-R-ASM-040-2023 de 20 de noviembre de 2023.11

julio de 202452 no corresponde a un expediente nuevo o un cambio de radicado. Por el contrario, este número obedece a un posible error en la comunicación proveniente de la Fiscalía encargada. Pues, finalmente el expediente que contiene todas las piezas de indagación de los hechos del asunto corresponde al proceso No. 73001600045020140143870, el cual fue remitido en su totalidad al despacho por la UIA53. Así las cosas, el despacho reconoce el error involuntario contenido en el resuelve primero de la resolución SAI-AOI-T-ASM-503 de 7 de octubre de 2024, por el cual se ordenó a la UIA obtener copia del radicado

7300160004502024014387. En consecuencia , el despach o ordenará a la UIA no continuar con las labores de búsqueda y remisión de dicho radicado.

2024, por el cual se ordenó a la UIA obtener c

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