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JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-009 del 11 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-009 del 11 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-009 Bogotá D.C., 11 de febrero de 2026

Expediente digital 1501600-34.2024.0.00.0001 Solicitante Identificación

NANCY RUBIO LAVAO

C.C. No. 40.776.676

Asunto Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) presentada por la señora NANCY

RUBIO LAVAO.

II. ANTECEDENTES

1. El 24 de abril de 2025, el apoderado Boris Andrés Conde Bonilla, en nombre de la señora NANCY RUBIO LAVAO , presentó una solicitud requiriendo su inclusión en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy día Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP), como exintegrante de las FARC -EP. Se indicó que la señora RUBIO LAVAO ingresó al Frente 3 de la FARC -EP en el año 1985 , al mando de

de Paz (OCCP), como exintegrante de las FARC -EP. Se indicó que la señora RUBIO LAVAO ingresó al Frente 3 de la FARC -EP en el año 1985 , al mando de Luis Ángel Rodríguez , luego hizo parte del Frente 26 y también participó de la guardia de seguridad del entonces comandante de las FARC -EP, Manuel Marulanda Vélez , hasta la toma de Casa Verde en 1990 . Posteriormente, se dedicó a realizar labores de masas en Caquetá y en Bogotá, en la Red Urbana Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500480-19.2025.0.00.0001 y el código 736ADA.2 Antonio Nariño (RUAN), a cargo de Bairon Yepes, en esta última estructura, entre el 2008 y el 2016. La solicitante argumentó:

“Dado que su rol dentro de la estructura insurgente lo desarrolló alejada de los campamentos, a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP) ¨[…] tuvo que acudir a los encargados RUAN con el fin de que se incluyera su nombre en los listados que se entregaron al gobierno nacional a efectos de que se surtiera la correspondiente acreditación como integrante de las FARC-EP, sin que fuera posible lo pretendido, a pesar de que se cumplió con los requerimientos de las personas comisionadas para la elaboración de los aludidos listados”1.

2. Para probar la trayectoria en las antiguas FARC -EP de la señora NANCY RUBIO LAVAO y las razones de fuerza mayor que presuntamente impidieron

para la elaboración de los aludidos listados”1.

2. Para probar la trayectoria en las antiguas FARC -EP de la señora NANCY RUBIO LAVAO y las razones de fuerza mayor que presuntamente impidieron su inclusión en los listados de personas acreditadas por la O CCP como exintegrantes de las FARC -EP, el representante solicitó que: i) se entrevistara a su prohijada, ii) se tuviera en cuenta las entrevistas que practicó a los señores Jairo González Mora, Edgar Ramírez Medina y José Orlando Cortés y, asimismo, que estos fueran entrevistados por el despacho con el objetivo de corroborar o precisar la información que se encuentra transcrita de las entrevistas.

3. El 25 de abril de 2025, la Secretaría Judicial asignó por reparto el proceso a este despacho2.

4. El 8 de mayo de 2025, el despacho realizó consulta en las bases de datos de consulta de antecedentes de la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República sin encontrar antecedentes judiciales o disciplinarios correspondientes a la señora NANCY RUBIO LAVAO.

También se realizó consulta al visor del Inventario de Beneficio s, el sistema de gestión documental Conti y el Informe presentado por el Secretario Ejecutivo, sin encontrar información relacionada con la solicitante.

5. El 20 de mayo de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM0173. Por medio de esta, se ordenaron cuatro actividades. En primer lugar, se solicitó a la OCCP y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)

0173. Por medio de esta, se ordenaron cuatro actividades. En primer lugar, se solicitó a la OCCP y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) certificar si la señora NANCY RUBIO LAVAO fue acreditada como integrante de las extintas FARC -EP. En segundo lugar, se o fició al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016, para que remitiera al despacho la información que disponga en relación con la solicitante. En tercer lugar, se ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informase si la señora RUBIO LAVAO ha presentado derechos de petición o solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas

1 Expediente Legali, folio 2. 2 Expediente Legali, folio 25. 3 Expediente Legali, folio 27-30. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500480-19.2025.0.00.0001 y el código 736ADA.3 establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo. Por último, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que consultara en las bases de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF), Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), y en la Rama Judicial acerca de investigaciones o procesos penales adelantados contra la solicitante.

Oral Acusatorio (SPOA), Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF), Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP), y en la Rama Judicial acerca de investigaciones o procesos penales adelantados contra la solicitante.

6. El 23 de mayo de 2025, el Ministerio de Defensa, en el marco de su competencia relacionada con el CODA, informó que no encontró registros de desmovilización individual de un grupo al margen de la ley correspondientes a

NANCY RUBIO LAVAO4.

7. El 28 de mayo de 2025, la ARN informó que la solicitante no se encuentra registrada como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley

(GAOML) y por consiguiente no es beneficiaria de ninguno de los programas que administra la agencia 5. Asimismo, anunció que no se encuentran peticiones a nombre de la solicitante.

8. El 13 de junio de 2025, la UIA presentó informe final de cumplimiento con respecto a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-017 de 20 de mayo de

20256. De esta manera, después de consultados los sistemas de información SPOA y SIJYP y consultada la información de la señora RUBIO LAVAO en las bases de datos de la DIJIN y de la Rama Judicial, no se encontró ningún registro judicial en el que se evidencie su pertenencia las antiguas FARC -EP en calidad de procesada.

9. El 2 de octubre de 2025, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-4577 el despacho reiteró las órdenes de los numerales primero y segundo de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-017 de 17 de mayo de 2025 , esto es, aquellas

despacho reiteró las órdenes de los numerales primero y segundo de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-017 de 17 de mayo de 2025 , esto es, aquellas solicitudes de información a la OCCP y al Comité Técnico Interinstitucional, cuya Secretaría Técnica recae en la propia OCCP.

10. El 7 de octubre de 2025 , el Comité Técnico Interinstitucional remitió diversos documentos relacionados con la señora NANCY RUBIO. En estos, se informó que no se poseen registros que relacionen a la señora RUBIO LAVAO con las antiguas FARC-EP8.

4 Expediente Legali. Folios 56-57. 5 Expediente Legali. Folios 63-65. 6 Expediente Legali. Folios 71-76. 7 Expediente Legali. Folios 78-81. 8 Expediente Legali. Folios 86-136. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500480-19.2025.0.00.0001 y el código 736ADA.4

11. El 27 de octubre de 2025, el Ministerio Pú blico allegó un memorial9 por medio del cual solicitó al despacho que en aras del esclarecer la verdad procesal debía: (i) oficiar a Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz para que informe si conoce el caso de la señora NANCY RUBIO y las razones por las cuales no se incluyó en los listados de las FARC-EP; (ii) oficiar al partido Comunes para informar si la señora RUBIO

y Verificación del Acuerdo de Paz para que informe si conoce el caso de la señora NANCY RUBIO y las razones por las cuales no se incluyó en los listados de las FARC-EP; (ii) oficiar al partido Comunes para informar si la señora RUBIO LAVAO fue incluida en los listados de miembros de las FARC-EP y, en caso de no haber sido incluida las razones por las cuáles se adoptó esa decisión ; (iii) oficiar a la UIA para que realice las averiguaciones pertinentes en orden a identificar e individualizar a las víctimas del ilegítimo obrar de la solicitante, dentro del o los proceso s en los que se encuentre vinculada ; y (iv) ordenar la realización de la entrevista a la señora NANCY RUBIO LAVAO.

12. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 29 de octubre de 202510.

13. El 4 de noviembre de 2025, la OCCP informó que la señora NANCY RUBIO LAVAO no se encuentra incluida dentro de los listados de exintegrantes de las FARC-EP, ni se encuentra dentro de los registros de acreditaciones realizadas por vía judicial11.

III. CONSIDERACIONES

3.1. El trámite de trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019

14. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.

excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.

15. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. A diferencia de las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listado s de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al

9 Expediente Legali. Folios 138-145. 10 Expediente Legali. Folios 146. 11 Expediente Legali. Folios 167. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500480-19.2025.0.00.0001 y el código 736ADA.5 solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).

16. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de

14 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500480-19.2025.0.00.0001 y el código 736ADA.6 elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:

  1. Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.

20. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayo r para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.

21. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de estricta temporalidad de

Paz (SIP).

16. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.

17. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP, se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.

18. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona

Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

19. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas

(RUV)12, de su consideración como eximente de responsabilidad 13 o en la protección reforzada en contextos laborales 14. Además, ha establecido que estos

12 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 14 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.

de la SAI.

21. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de estricta temporalidad de la JEP. Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que co mplementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.

22. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos , en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.

verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos , en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.

23. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de O CCP terminan en negativas Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500480-19.2025.0.00.0001 y el código 736ADA.7 por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresist ibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno, lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la solicitud de inclusión. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.

24. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de

hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la per sona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.

3.2. El caso concreto

25. El despacho revisó la documentación presentada por la señora NANCY RUBIO LAVAO, mediante la cual solicitó su inclusión en los listados de acreditados remitidos por la extinta organización FARC -EP a la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP). Si bien en su escrito expuso un relato amplio sobre su presunta pertenencia a dicha organización, la solicitud no identifica, ni siquiera de manera preliminar, circunstancias claras, concretas y verificables de fuerza mayor que expliquen su no inclusión en los listados entregados oportunamente al Gobierno Nacional15. Esta ausencia impide superar el umbral mínimo exigido para activar el estudio excepcional previsto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y, en consecuencia, no da lugar al deber del despacho de requerir, ampliar o complementar la inf ormación aportada, pues la carga inicial de alegar y sustentar la existencia de un evento externo, imprevisible e irresistible recae exclusivamente en la solicitante.

26. Sin perjuicio de lo expuesto y en un ejercicio de exhaustividad, este despacho adelantó actuaciones oficiosas orientadas a verificar la eventual

externo, imprevisible e irresistible recae exclusivamente en la solicitante.

26. Sin perjuicio de lo expuesto y en un ejercicio de exhaustividad, este despacho adelantó actuaciones oficiosas orientadas a verificar la eventual existencia de registros institucionales o judiciales que dieran cuenta de la presunta vinculación de la solicitante a las antiguas FARC -EP, con el fin de establecer si existían elementos objetivos que permitiera n sustentar su inclusión excepcional en los listados de acreditados. En ese marco, se ofició a distintas entidades y autoridades competentes16; sin embargo, tales gestiones no arrojaron

15 Expediente Legali. Folios 1-21. 16 Dentro de las cuales se encuentran: ARN, OCCP, Comité Técnico Interinstitucional. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500480-19.2025.0.00.0001 y el código 736ADA.8 resultados positivos, pues ninguna de las entidades consultadas reportó relación entre la señora RUBIO LAVAO con las FARC-EP.

27. Asimismo, como resultado de las verificaciones realizadas, no fue posible identificar procesos judiciales o investigaciones penales en contra de NANCY RUBIO LAVAO que permitieran inferir, siquiera de manera indiciaria, su participación en el conflicto armado en calidad de integrante de las FARC -EP17.

Esta circunstancia resulta determinante, pues la jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación18 de la JEP ha precisado que la inclusión excepcional en los

participación en el conflicto armado en calidad de integrante de las FARC -EP17. Esta circunstancia resulta determinante, pues la jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación18 de la JEP ha precisado que la inclusión excepcional en los listados de acreditados solo procede cuando, en primer lugar, existe un soporte objetivo previo, de naturaleza judicial o administrativa, que permita acreditar la pertenencia del solicitante al grupo armado organizado al margen de la ley.

28. En efecto, conforme a dicha línea jurisprudencial, la competencia excepcional de esta Sala se activa únicamente cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos: (i) que la persona solicitante haya sido incluida en los listados elaborados por la extin ta organización armada, pero no hubiese sido acreditada por razones de “imposibilidad fáctica”; o (ii) que, aun no figurando en dichos listados, cuente con una providencia judicial en firme que acredite su pertenencia a las FARC-EP y que, por circunstancias de “imposibilidad fáctica”, no hubiese sido acreditada por la antigua Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Solo una vez superado este primer umbral resulta jurídicamente posible examinar, en un segundo momento, la eventual concurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor que hubieran impedido la inclusión del nombre del solicitante en los listados correspondientes.

29. En consecuencia, la inexistencia de registros institucionales o judiciales que acrediten la vinculación de la solicitante a las FARC-EP, aunada a la ausencia de una circunstancia clara, concreta y acreditada de fuerza mayor que explique su no inclusión en los listados de acreditados, priva a esta Sala de los

que acrediten la vinculación de la solicitante a las FARC-EP, aunada a la ausencia de una circunstancia clara, concreta y acreditada de fuerza mayor que explique su no inclusión en los listados de acreditados, priva a esta Sala de los presupuestos mínimos necesarios para ejercer su competencia excepcional. Así, la concurrencia de estas deficiencias conduce necesariamente al rechazo in limine de la solicitud, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico transicional.

30. Finalmente, debe precisarse que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, en la medida en que no comporta un pronunciamiento de fondo sobre la eventual existencia de circunstancias de fuerza mayor que hubiesen impedido la inclusión de NANCY RUBIO LAVAO en los listados correspondientes. En consecuencia, la solicitante podrá presentar una nueva solicitud con tal finalidad, siempre que en esta exponga y acredite, de manera

17 Expediente Legali. Folios 1-76. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500480-19.2025.0.00.0001 y el código 736ADA.9 clara, concreta y suficiente, los elementos fácticos mínimos que permitan a esta autoridad judicial adelantar el análisis excepcional previsto en la ley.

31. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos

clara, concreta y suficiente, los elementos fácticos mínimos que permitan a esta autoridad judicial adelantar el análisis excepcional previsto en la ley.

31. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada por la señora NANCY RUBIO LAVAO por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.

CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500480-19.2025.0.00.0001 y el código 736ADA.

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