JEP - Resolución SAI AOI R ASM 012 09 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 012 09 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-012 Bogotá D.C., 9 de mayo de 2023
Expediente digital: 0000166-21.2023.0.00.0001
Solicitante: PASTOR ALFONSO GUTIÉRREZ
Identificación: C.C. No. 86005297
Asunto: Rechazo de plano
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que analiza el posible rechazo de plano de la solicitud presentada por el señor PASTOR ALFONSO GUTIÉRREZ.
II. ANTECEDENTES
1. El 14 de abril de 2023, ingresó por reparto al despacho una solicitud presentada por el señor PASTOR ALFONSO GUTIÉRREZ1. Esta solicitud es un formato, en el que se pide la inclusión de quien lo suscribe en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que lo certifiquen como ex integrante de las FARC-EP2. En el formato, el citado no presentó ninguna información; únicamente anotó sus datos de contacto y mencionó ser un hombre trabajador que buscaba tener beneficios. El formato fue firmado con su nombre y número de cédula3.
2. Luego de repartida esta solicitud, el despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia y el sistema de gestión documental Conti, pero no se encontró información relacionada con PASTOR ALFONSO
1 Expediente digital, f. 6. 2 Expediente digital, f. 1-5. 3 Expediente digital, f. 8-11. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCA703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth GUTIÉRREZ. Adicionalmente, consultó en la base de datos de la Procuraduría, en donde no figuran antecedentes del solicitante4.
III. CONSIDERACIONES
3. A continuación, se determinará si SAI es competente para avocar conocimiento sobre el trámite del eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de 2016, a favor del señor PASTOR ALFONSO GUTIÉRREZ. Para tal efecto, el despacho se referirá: i) a la competencia de la Sala para avocar conocimiento por solicitud de parte sobre solicitud de beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, y luego ii) sobre el caso bajo estudio. 3.1. Competencia de la SAI para conocer solicitudes sobre el otorgamiento de beneficios de mayor entidad consagrados en la Ley 1820 de 2016
4. Como lo ha establecido la Sala en diferentes ocasiones5 y según lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley 1820 de 2016, “la Sala otorgará amnistía o
indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. En el mismo sentido, el artículo 24 ibidem le otorga competencia a la SAI para conceder indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas6.
5. Según las disposiciones mencionadas de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte (es decir del 4 Consulta realizada el 1 de mayo de 2023. 5 Ver, por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 400000872018, Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno:
4000008320181. Resolución SAI-AAOI-XBM-001 del 28 de mayo de 2018. Resolución SAI-AOI-MGM008-2018 del 10 de 2018. SAI-LC-JCP-034-2018 del 30 de mayo de 2018. 6 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por
los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano”. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCA703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth interesado en solicitar la concesión de una amnistía), a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos o de oficio.
6. En consonancia con lo anterior, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 también establece que una de las formas como se inicia el procedimiento para el otorgamiento de las amnistías o indultos es a solicitud de parte, la cual, debe estar acompañada de los documentos y demás elementos de prueba con los que
el peticionario pretenda fundamentar su solicitud, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016. En cualquier caso, cuando se tenga la información procesal necesaria, la Sala debe ordenar a la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal remitir el expediente de las conductas objeto de la solicitud de amnistía o indulto en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles.
7. De reunirse los anteriores requisitos, se avocará conocimiento de la solicitud presentada y se realizará lo ordenado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Por el contrario, en caso de no ser suficiente lo allegado por el peticionario, lo procedente será no avocar conocimiento hasta que sea subsanado lo faltante.
8. A partir de lo anterior, en cuanto a la competencia personal de esta Sala, aquella está circunscrita a los miembros y colaboradores de las FARC-EP. Así, puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)7; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero
sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias8, 7 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 8 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCA703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-6610000
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
9. Finalmente, cabe precisar que la concesión del beneficio de amnistía no excluye a los ex integrantes de las FARC-EP que se hubieran desmovilizado antes de la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final). No obstante, es preciso advertir que, si la persona interesada en recibir el beneficio de amnistía se encuentra sometida al régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), debe optar por permanecer en esta o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, ha sido una posición reiterada de este despacho9. 3.2. Caso concreto del señor PASTOR ALFONSO GUTIÉRREZ
10. La petición presentada por el señor PASTOR ALFONSO GUTIÉRREZ es un formato diligenciado por él, pidiendo que su nombre sea incluido en los listados entregados por las FARC-EP para “tener los beneficios”. Sobre esta petición, el solicitante indicó que perteneció a un frente de las FARC-EP, cuyo nombre es ilegible, e informó que lo dejaron botado con su familia. No precisó qué estructura o quiénes lo dejaron “botado”, tampoco adjuntó documentos que soportaran o explicaran en alguna medida lo indicado. Además, no se señalaron procesos o investigaciones que cursen en su contra.
11. Pues bien, a partir de lo anterior, el despacho observa que la información suministrada por el solicitante es insuficiente para avocar conocimiento de su solicitud. En efecto, no se aportó ningún elemento válido que sustente una posible condición de integrante de la extinta organización FARC-EP, como podría ser la acreditación emitida por la OACP, que certifique su calidad de integrante o de colaborador del antiguo grupo armado. Tampoco se remitió alguna pieza procesal de la cual esta instancia judicial pueda colegir que el peticionario tiene en su contra un proceso penal en el cual se le investigó, procesó o condenó por su pertenencia o colaboración con esa extinta organización Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”.
9 Resoluciones SAI-RT-ASM-004-2018 de 17 de julio de 2018, SAI-AAOI-ASM-025-2018 de 17 de octubre de 2018 y SAI-RT-ASM-105-2018 de 26 de noviembre de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCA703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth guerrillera. Además, una vez consultados los sistemas de información de esta jurisdicción, no se encontró información adicional para verificar el factor personal.
12. En conclusión, despacho no cuenta con algún elemento que le permita establecer la posible pertenencia o colaboración del compareciente con las FARCEP, ni para determinar un posible curso de acción con su petición. Sin embargo, esto no impide que el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante esta Sala, con la información necesaria para un análisis de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho
IV. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor PASTOR ALFONSO GUTIÉRREZ.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite. De conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias. CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCA703 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-6610000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth