JEP - Resolución SAI AOI R ASM 012 2026 18 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 012 2026 18 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-012-2026 Bogotá. D.C., 18 de marzo de 2026
Radicado Legali 1501347-12.2025.0.00.0001
Compareciente: ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL
Identificación: C.C. No. 1.090.446.562.
Asunto: Resolución que rechaza de plano
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar de plano por falta de competencia la solicitud de beneficios presentada por el señor ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL, identificado con C.C. No. 1.090.446.562.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN
ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL, identificado con C.C. No. 1.090.446.562 expedida en Cúcuta (Norte de Santander). Nació en Aguachica (Cesar) el 20 de febrero de 1992. Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” en Cómbita (Boyacá)1.
1 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 2232 - 4381Página 2 de 10
III. ANTECEDENTES 1. El 12 de noviembre de 2025, fue recibida en la ventanilla única de la JEP una solicitud de beneficios firmada por el señor GUEVARA CARRASCAL. En esta, el ciudadano solicitó “acogimiento en la ley 1820/16”. Para ello, indicó de manera genérica que cumplía con los factores personal, temporal y material de competencia. Sostuvo, de igual forma, que se encontraba vinculado a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) y que perteneció a las FARC-EP2. 2. El asunto ingresó por reparto al despacho el 21 de noviembre de 20253 3. El 26 de noviembre de 2025, el despacho realizó consultas en diversas bases de datos para conocer la existencia de información relacionada con el solicitante. Los resultados fueron los siguientes: • El señor GUEVARA CARRASCAL se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” en Cómbita (Boyacá). • El sistema de procesos de la Rama Judicial reporta la vinculación del señor GUEVARA CARRASCAL a los radicados No. 81001600000020180000700 y 81001600000020180000702. Los procesos fueron adelantados respectivamente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) y el Tribunal Superior de Arauca (Arauca). • El sistema de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación indica el registro SIRI No. 201486930 - Inhabilidad de como pena accesoria a la condena del 10 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca).
2 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol 1. 3 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 2Página 3 de 10
4. El 9 de diciembre de 2025, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-066-20254. Por medio de esta se ordenó oficiar a las siguientes entidades con el fin de obtener información a su cargo: (i) a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y al Comité Operativo para la Dejación de Amas (CODA) para que indiquen el estado de acreditación como exintegrante de las FARC-EP del señor GUEVARA CARRASCAL; (ii) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que aporte la información sobre la vinculación del señor GUEVARA CARRASCAL a los programas a cargo de la entidad; y (iii) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) y al Tribunal Superior de Arauca (Arauca) para que remitan copia de los expedientes No. 81001600000020180000700 y 81001600000020180000702 que se encuentran respectivamente a su cargo. 5. El 11 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal Superior de Arauca (Arauca) remitió por competencia la solicitud hecha por el despacho al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca). Dicha remisión se motivó en que el expediente fue devuelto al juzgado de origen una vez finalizó el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el juzgado 5. 6. El 17 de diciembre de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional informó que el señor ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL no posee registros como exintegrante de las FARC-EP en el CODA6. 7. El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) remitió copia del
ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL no posee registros como exintegrante de las FARC-EP en el CODA6. 7. El 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca (Arauca) remitió copia del expediente con radicado 81001600000020180000700. Se destaca que en este obran las sentencias de primera instancia de 10 de abril de 20197 y de segunda instancia de 26 de enero de 20248. Dicho expediente fue aportado nuevamente el 26 de enero de 20269. 4 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 7 - 10 5 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 46-45 6 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 47 - 48 7 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 1233 - 1285 8 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 2109 - 2143 9 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 2232 - 4381Página 4 de 10
8. El 26 de diciembre de 2025, la ARN remitió respuesta en la que informó que el señor ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL no posee registros en los programas de la entidad10. 9. El 16 de enero de 2026, se recibió una solicitud firmada por los señores Fabian Guevara Carrascal y ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL donde solicitan que se les otorgue contraseñas de acceso a los expedientes judiciales en donde se tramitan sus respectivos asuntos11. 10. El expediente ingresó al despacho por medio de informe secretarial el 11 de febrero de 202612. IV. CONSIDERACIONES 11. Tras la revisión de la información recibida, el despacho procederá a rechazar de plano, por falta de competencia, la solicitud del señor ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL. Para ello, a continuación, expondrá cada uno de los factores de competencia de esta Sala e indicará cómo estos no se encuentran cumplidos en el presente trámite (4.1). Luego de ello, el despacho tomará otras determinaciones (4.2) y finalmente explicará al solicitante los recursos que puede interponer en contra de esta resolución (4.3). 4.1. Verificación de los factores temporal, personal y material de competencia de la SAI 12. La activación de la competencia de la JEP para conocer sobre un asunto y para otorgar los beneficios jurídicos previstos en la Ley 1820 de 2016, exige, en atención a las normas vigentes, la acreditación concurrente de los factores personal, temporal y material, en atención a los cuales, en cada asunto se debe establecer que: 10 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 2224 - 2225 11 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 2231 12 Exp. Legali
asunto se debe establecer que: 10 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 2224 - 2225 11 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 2231 12 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 4400 - 4401Página 5 de 10
a. Se trata de una persona que haya pertenecido o colaborado con las FARC-EP. (Ámbito de aplicación personal) b. Los delitos por los cuales se presenta a la jurisdicción hayan sido cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 o, con posterioridad a esta fecha, si están relacionados con el proceso de dejación de armas. (Ámbito de aplicación temporal) c. Las conductas se hayan perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. (Ámbito de aplicación material) 13. De conformidad con lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en sus providencias, “basta a la jurisdicción establecer que sólo uno de ellos no se cumple para verse relevada de examinar, por principios de eficiencia, economía procesal y temporalidad, la existencia de los demás factores competenciales”13. Sin perjuicio de ello, a continuación, se entrará a verificar que ninguno de estos es cumplido por el señor GUEVARA CARRASCAL. Ahora bien, se aclara de antemano que el único proceso adelantado en contra del solicitante que fue identificado por el despacho es el radicado 81001600000020180000700. En consecuencia, el análisis se hará frente a ese proceso. 4.1.1. Ámbito de competencia temporal 14. El límite de la competencia temporal de la JEP y, por consiguiente, de la SAI es el 1.º de diciembre de 2016 y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas14 por parte de las FARC-EP15. 4.1.2. Ámbito de competencia personal 15. A su vez, y derivado del contenido del Acuerdo Final de Paz (AFP), la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que la persona se encuentra 13 Sección de Apelación. Auto TP-SA 692 de 2021. 14 de enero de 2021. 14 El
15. A su vez, y derivado del contenido del Acuerdo Final de Paz (AFP), la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que la persona se encuentra 13 Sección de Apelación. Auto TP-SA 692 de 2021. 14 de enero de 2021. 14 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.Página 6 de 10
dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201616. Esto es, si (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OCCP o por el CODA17; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. 4.1.3. Ámbito de aplicación material 16. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”18. No obstante, en un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con este y fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”19 o; no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él. 17. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese 16 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 17 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado
a la contraparte o hubiese 16 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 17 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019). 18 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15.Página 7 de 10
sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica20. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que, para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos como su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones21. 18. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 19. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se divide, en primera medida, en examinar la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se deben abordar brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego superado este requisito, lo procedente es valorar si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo
el artículo 23 de la citada ley. Sin embargo, de no encontrarse satisfecho el primer requisito de relación con el conflicto armado, corresponderá a esta instancia rechazar el trámite adelantado ante la falta de competencia frente a los hechos que están siendo objeto de valoración judicial. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 21 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018, Auto TP-SA 1309 de 2022 y Auto TP-SA 1434 de 2023.Página 8 de 10
4.1.4. Análisis del caso en concreto: falta de competencia frente al asunto del señor ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL 20. Según las sentencias de primera instancia de 10 de abril de 201922 y de segunda instancia de 26 de enero de 202423 dictadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (Arauca) y el Tribunal Superior del Distrito de Arauca (Arauca) en el radicado 81001600000020180000700, el señor ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones tras haber sido encontrada un arma de fuego en su residencia durante un allanamiento realizado el 2 de febrero de 2018. Esto se dio en el marco de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la red de colaboradores del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en el departamento de Arauca. 21. De la descripción anterior, salta a la vista la falta de competencia de esta Sala para analizar el asunto del señor GUEVARA CARRASCAL. El factor temporal no se cumple, al tratarse de un hecho ocurrido en 2018, tras la firma del AFP. El factor personal tampoco se cumple por cuanto no existe acreditación de parte de la OCCP24 o del CODA que verifique que el señor GUEVARA CARRASCAL hacía parte de la antigua guerrilla. Además, la investigación se centró en el actuar del ELN, grupo armado distinto de las FARC-EP, por lo que tampoco es posible acreditar el factor personal por medio de las investigaciones penales. 22. Dado que en este punto no se cumplen los factores personal y temporal, se hace innecesario entrar a estudiar el factor material. Además, visto todo lo 22 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol.
medio de las investigaciones penales. 22. Dado que en este punto no se cumplen los factores personal y temporal, se hace innecesario entrar a estudiar el factor material. Además, visto todo lo 22 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 1233 - 1285 23 Exp. Legali 1501347-12.2025.0.00.0001. fol. 2109 - 2143 24 Cabe agregar que si bien no se recibió respuesta de parte de la OCCP frente al estado de acreditación del señor GUEVARA CARRASCAL, lo cierto es que aún habiéndola recibido no se cumplen los otros dos factores de competencia. Así, la conclusión sería la misma aún si el solicitante estuviera incluido en los listados de la OCCP.Página 9 de 10
anterior, es claro que esta Sala no posee competencia respecto a los hechos indicados por el solicitante. En consecuencia, se procederá a rechazar de plano la solicitud del señor GUEVARA CARRASCAL. 4.2. Otras determinaciones 23. Frente a la solicitud firmada por el solicitante de 16 de enero de 2026 relacionada con el acceso al expediente, el despacho observa que el señor GUEVARA CARRASCAL indicó que tiene asignada como su representante a la abogada Angela Caro Pulgarín, profesional adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Con miras a garantizar la debida representación y el derecho a la defensa del solicitante, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva que informe al despacho si el señor GUEVARA CARRASCAL se encuentra representado por la abogada Caro Pulgarín o por cualquier otro abogado o abogada adscrita al SAAD. En caso de no tener representante, la Secretaría Ejecutiva deberá asignar uno. 24. Una vez aclarada la representación del solicitante, la Secretaría Judicial de la Sala deberá proceder con las notificaciones y comunicaciones pertinentes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022. Asimismo, una vez en firme la presente decisión, se pedirá a la Secretaría Judicial archivar el presente trámite. 4.3. Recursos 25. Se aclara al solicitante y su representante que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2016 en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,Página 10 de 10
V. RESUELVE
V. RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud presentada por el señor ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL, identificado con C.C. No. 1.090.446.562, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO. SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva que informe al despacho si el señor ESNEIDER GUEVARA CARRASCAL, identificado con C.C. No. 1.090.446.562, se encuentra representado por la abogada Angela Caro Pulgarín o por cualquier otro abogado o abogada adscrita al SAAD. En caso de que el solicitante no tenga representante asignada, la Secretaría Ejecutiva deberá asignar una.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y a los intervinientes especiales en este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 del 21 de diciembre de 2022. Frente a la notificación de la representante del señor GUEVARA CARRASCAL, la Secretaría deberá tener en cuenta las indicaciones dadas en la sección 4.2. de esta decisión.
CUARTO: Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el presente trámite.
QUINTO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2016 en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto