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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 012 28 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 012 28 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-012-2025 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2025

Expediente digital: 1501046-02.2024.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ

C.C. No. 1.024.461.124

Asunto: Resolución que decide solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OACP

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) presentada por la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.024.461.124.

II. ANTECEDENTES

1. El 26 de julio de 2024, la señora CLAUDIA DÍAZ DÍAZ presentó una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Lo anterior, a través de una “ficha técnica y biográfica del compareciente del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)”. En el formato, la solicitante indicó que se le conoció en las FARC-EP con el seudónimo de “Martha”, que perteneció al Bloque Armando Ríos y que su comandante era

formato, la solicitante indicó que se le conoció en las FARC-EP con el seudónimo de “Martha”, que perteneció al Bloque Armando Ríos y que su comandante era “Bertil”. Adicionalmente, mencionó que no ha estado en la cárcel y que no conoce de investigaciones, procesos y condenas en su contra. De otro lado, la solicitante remitió un formato “manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”. En este último, la señora DÍAZ DÍAZ mencionó que no quedó incluida en los listados por desconocimiento, pues no se enteró del asunto.

1 En adelante será citado como expediente digital.2

2. El 2 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial repartió al asunto de la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ a este despacho2.

3. El 20 de agosto de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASASM-045-2024 en la cual ordenó: (i) oficiar a la OACP para que informara si la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ fue acreditada como integrante de las extintas FARC-EP; (ii) requerir al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información disponible sobre la señora DÍAZ DÍAZ; (iii) pedir al Comité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA) que informara si la compareciente cuenta con certificado de desmovilización individual; y (iv) solicitar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) que informara si la compareciente había solicitado y/o

(CODA) que informara si la compareciente cuenta con certificado de desmovilización individual; y (iv) solicitar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) que informara si la compareciente había solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación.

4. Adicionalmente, en la resolución el despacho también (v) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara si existen registros de investigaciones, procesos y/o condenas con el nombre de la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ. Además, el despacho (vi) solicitó a la señora DÍAZ DÍAZ que indicara si contaba con un apoderado de confianza o si requería la designación de uno. Finalmente, (vii) se requirió a la solicitante para que remitiera un escrito de ampliación en el cual expli cara con mayor claridad por qué considera que la no inclusión de su nombre en los listados de la OACP se debió a un hecho constitutivo de fuerza mayor.

5. El 4 de septiembre de 2024, la ARN envió un oficio de respuesta, en el cual indicó que, una vez consultadas sus bases de datos , evidenciaron que la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ no se encuentra registrada como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo

Armado Organizado (GAO)3.

6. El 12 de septiembre de 2024, la UIA remitió un informe parcial de actividades respecto de registros de investigaciones, procesos y/o condenas relacionadas con la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ4.

6. El 12 de septiembre de 2024, la UIA remitió un informe parcial de actividades respecto de registros de investigaciones, procesos y/o condenas relacionadas con la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ4.

7. El 13 de septiembre de 2024, el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ministerio de Defensa remitió información en relación con algunas y algunos comparecientes de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Sin

2 Expediente digital, ff. 6. 3 Expediente digital, ff. 71 – 74. 4 Expediente digital, ff. 89 – 92.3

embargo, no se remitieron registros sobre la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ5.

8. El 23 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva remitió un informe de cumplimiento al requerimiento que elevó el despacho. Así las cosas, manifestó que una vez se logró la comunicación con la señora DÍAZ DÍAZ esta comentó no contar con apoderado judicial. Por lo tanto, se le designó a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD)6.

9. El 14 de noviembre de 2024, el Ministerio Público emitió un concepto en el asunto de la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ, además, se refirió a la solicitud de información respecto de la peticionaria7.

10. El 28 de noviembre de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-561-2024 a través de la cual ordenó reiterar: (i) a la UIA para que remitiera las respuestas faltantes respecto de la consulta de investigaciones, procesos y/o condenas en contra de la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ; (ii) a la OACP para que certificara si la compareciente fue acreditada como integrante de las extintas FARC -EP o si había sido excluida; (iii) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si la compareciente cuenta con certificado de desmovilización individual; y (iv) a la compareciente y a su apoderada para que remitieran un memorial en el cual explicaran con mayor claridad las circunstancias de fuerza mayor alegadas . Finalmente, el despacho ordenó: (v) solicitar a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa que remit iera un informe de actividades en el cual d iera cuenta de las labores de asesoría jurídicas a la compareciente.

11. El 4 de diciembre de 2024, la UIA remitió un informe final por el cual se corroboró que la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ no cuenta con registros en las bases de datos del SIJUF y de la DIJIN8.

12. El 4 de diciembre de 2024, el Comité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA) informó que una vez se revisaron sus archivos existentes no se encontró registro de desmovilización individual a nombre de la señora CLAUDIA

MAYERLI DÍAZ DÍAZ9.

5 Expediente digital, ff. 95 – 102.

(CODA) informó que una vez se revisaron sus archivos existentes no se encontró registro de desmovilización individual a nombre de la señora CLAUDIA

MAYERLI DÍAZ DÍAZ9.

5 Expediente digital, ff. 95 – 102. 6 Expediente digital, ff. 109 – 110. 7 Expediente digital, ff. 122 – 130. 8 Expediente digital, ff. 163 – 170. 9 Expediente digital, folio 172 – 173.4

13. El 6 de diciembre de 2024, la OACP remitió un oficio dirigido a este despacho por el cual indicó que se remitió la solicitud de información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1147 de 2016. Adicionalmente, indicó que la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ no se encuentra incluida en los listados entregados por las FARC -EP y, por lo tanto, no se encuentra acreditada como exmiembro de la organización10.

14. El 6 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial incorporó las respuestas de la Dirección Nacional de Inteligencia 11 y la Jefatura de Inteligencia Aére o Espacial y Ciberespacial 12, la cuales componen el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1147 de 2016.

15. El 19 de diciembre de 2024, la apoderada Elena Rubio Espinosa remitió un memorial en respuesta a la resolución SAI -AOI-T-ASM-561-2024. Del mismo modo, remitió el memorial en donde la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ desarrolló específicamente las razones de fuerza mayor alegadas en su solicitud de inclusión en los listados de la OACP13.

modo, remitió el memorial en donde la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ desarrolló específicamente las razones de fuerza mayor alegadas en su solicitud de inclusión en los listados de la OACP13.

16. El 4 de febrero de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho por medio de informe secretarial14.

III. CONSIDERACIONES

17. A continuación, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de inclusión en los listados que presentó la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ, de acuerdo con la valoración de las pruebas allegadas a este proceso. Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OACP.

Seguidamente, (ii ) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión . Finalmente, (iii) el despacho se referirá al caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP

10 Expediente digital, folio 186 – 187. 11 Expediente digital, folio 193 – 194. 12 Expediente digital, folio 195 – 196. 13 Expediente digital, folio 198 – 201. 14 Expediente digital, folio 218.5

18. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de

18. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas p ersonas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 15. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes16.

19. Para comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 17 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir

buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.

20. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas18.

15 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 16 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 17 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 18 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional.6

21. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir

18 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional.6

21. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.

3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

22. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez se evidencie esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.

23. En el auto TP-SA -1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la

un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.

23. En el auto TP-SA -1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP” 19.

De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.

24. Posteriormente, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno

19 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21.7

Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el

duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”20 (resaltado fuera del original). Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.

25. A partir del auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, estar en los listados originarios, o tener providencia judicial en firme, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

26. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza

firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme21.

27. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza mayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC-EP, o cuando menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado,

20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP -SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.8

y luego demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP.

28. En una decisión más reciente, concretamente en el Auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024, la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al

listado de acreditados por la OACP.

28. En una decisión más reciente, concretamente en el Auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024, la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los listados de las FARC-EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP , se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acredite su relación con la insurgencia.

Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los que dicho requisito no se cumpla, procede el rechazo de plano de la petición, lo que resulta en una “solución menos gravosa para la administración de justicia transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fue rza mayor no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC-EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criterios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo.

3.1.2. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

29. El despacho considera que existen varias razones por las que debe

3.1.2. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

29. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 22. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artícul o 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solicitante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC -EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.

22 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-AOI-DF-ASM-021 de 10 de abril de 2024, SAI -DFASM-030 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-031 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-033 de 11 de junio de 2024, SAI-AOI-DF-ASM-042 de 20 de agosto de 2024, entre otras.9

30. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso

junio de 2024, SAI-AOI-DF-ASM-042 de 20 de agosto de 2024, entre otras.9

30. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sent encia en firme que lo vincule con las FARC -EP.

Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.

31. Así, al aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario analizar si se presentaron causales de fuerza mayor cuando la persona no aparece en los listados originales de las FARC -EP, o cuando no tiene una sentencia en firme que lo vincule con la antigua guerrilla, aun cuando la acreditación de su pertenencia o vinculación con las FARC-EP podría probarse por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de su capacidad para verificar la fuerza mayor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.

32. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, con lo cual restringe de

32. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, con lo cual restringe de manera considerable la facultad que el legislador le otorgó a la SAI para incluir en listados de personas acreditadas a quienes, por razones de fuerza mayor, no fueron incluidos. A juicio de esta instancia, aunque no se satisfagan estas exigencias, es necesario analizar si se encuentra o no probada alguna causal de fuerza mayor que haya impedido que el solicitante hubiese sido incluido en los listados presentados por los representantes de las antiguas FARC-EP.

33. Así, aunque la jurisprudencia pueda indicar un rechazo automático, el despacho considera necesario que, a pesar del no cumplimiento de los requisitos reiterados por la SA, es preciso realizar un análisis integral que considere todas las pruebas presentadas y causales de fuerza mayor alegadas por el solicitante para tomar una decisión sobre el derecho que tiene o no de ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OACP como ex integrantes de las antiguas FARC-EP.

34. En ese sentido, el análisis del despacho se expandirá en determinar si en efecto, se cumplen las causales de fuerza mayor, es decir, que se trate de un hecho10

irresistible, esto es, “que no se puedan superar sus consecuencias” 23, o que “no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 24; imprevisible, es decir, que el hecho no pueda ser contemplado de manera previa 25; y externo el cual comprende no solo hechos de la naturaleza, sino la concurrencia de la

puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 24; imprevisible, es decir, que el hecho no pueda ser contemplado de manera previa 25; y externo el cual comprende no solo hechos de la naturaleza, sino la concurrencia de la imprevisibilidad e irresistibilidad . Así, el acontecimiento debe cumplir con los dos requisitos mencionados anteriormente, y en este orden, no estar ligado a la persona (que alega la fuerza mayor) ni a su actividad26.

3.1.3. Estudio del caso en concreto

35. En el caso en concreto, el despacho encuentra que la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ no cumple con las siguientes circunstancias: (i) haber sido incluida en los listados originales entregados por las FARC -EP al gobierno nacional; (ii) contar con una providencia judicial que así l a relacione; y (iii) acreditar la fuerza mayor.

36. En ese entendido, de ser el caso de aplicarse la postura de la jurisprudencia establecida por la SA, este despacho debería rechazar de plano la petición de la interesada en la medida en que no fue incluida en los listados realizados por los representantes de las extintas FARC-EP. Además, al considerar que tampoco cuenta con una providencia judicial en firme que evidencie su membresía a la extinta organización guerrillera.

37. Lo anterior, relevaría al despacho de realizar cualquier análisis sobre su presunta pertenencia a las FARC -EP o las razones de fuerza mayor aludidas en su solicitud. No obstante, y en tanto se advirtió anteriormente, el despacho no comparte el criterio de la SA y estima que tiene la responsabilidad de llevar a cabo un análisis basado en otros aspectos importantes que puedan aportar

su solicitud. No obstante, y en tanto se advirtió anteriormente, el despacho no comparte el criterio de la SA y estima que tiene la responsabilidad de llevar a cabo un análisis basado en otros aspectos importantes que puedan aportar claridad sobre esta situación. Además, el despacho no considera que estos factores incluidos jurisprudencialmente por la SA exi man a la SAI de manera automática de una evaluación concisa de las razones alegadas por la solicitante para justificar su no inclusión en los listados entregados por las FARC-EP.

38. Pese a lo anterior y realizadas las aclaraciones pertinentes en torno a la jurisprudencia de la SA y a la postura del despacho, una vez analizados los elementos recaudados, el despacho no encuentra ninguno que soporte la alegada

23 Sentencia T-195 de 2019. Corte Constitucional. 24 Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, Sección Tercera del Consejo de Estado, citando a PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá.

1981. Págs. 451 a 459. 25 Consejo de Estado Sentencia de 16 de julio de 2021. Sección Tercera. Subsección A. 26 Corte Suprema de Justicia en providencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829.11

pertenencia de la solicitante a las extintas FARC -EP y, en gracia de discusión, tampoco es posible encontrar alguna causal de fuerza mayor que haya impedido su eventual inclusión en los listados de exintegrantes de dicho grupo armado.

39. Antes de analizar el caso en concreto, es preciso mencionar que se

tampoco es posible encontrar alguna causal de fuerza mayor que haya impedido su eventual inclusión en los listados de exintegrantes de dicho grupo armado.

39. Antes de analizar el caso en concreto, es preciso mencionar que se incorporó al expediente un concepto que profirió la Procuraduría a través de cual solicitó: (i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra de la señora CLAUDIA MAYERLI DÍAZ DÍAZ se adelantaban investigaciones, procesos y/o condenas, y en caso afirmativo, remitir el respectivo expediente; (ii) en relación con la información anterior, oficiar a la UIA para que identificara e individualiz ara a las víctimas de dic hos procesos; (iii) oficiar al componente FARC -EP de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz para que informara si la solicitante fue incluida en los listados elaborados por la extinta guerrilla y entregados a la OACP; y (v) citar a la peticionaria a diligencia de entrevista. Respecto a la solicitud

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