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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 013 12 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 013 12 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-013-2023 Bogotá D.C., 12 de mayo de 2023

Expediente digital: 1500590-86.2023.0.00.0001

Solicitante: JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO

Identificación: C.C. No. 16.191.235

Asunto: Rechazo de plano

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que analiza el posible rechazo de plano de la solicitud presentada por el señor JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.191.235.

II. ANTECEDENTES

1. El 27 de abril de 2023, el señor JOHN ALEXANDER ORTÍZ PARDO, a través de su apoderado, el abogado Ricardo Alexander Celeita Mora, presentó una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con el fin de ser acreditado como ex integrante de las FARC-EP.

En el escrito de solicitud se presentaron las razones que ameritarían que este despacho ordene la mencionada inclusión. Principalmente, estas son que, por su estado de salud y su edad, al considerar que era miliciano en la extinta guerrilla, prefirió no ser incluido en los listados, con el fin de llevar una vida independiente.

2. El 5 de mayo de 2023, mediante informe de reparto, la Secretaría Judicial

ingresó las diligencias al despacho. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F4A03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-0950051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la solicitud presentada por el señor JHON ALEXANDER ORTÍZ

PARDO

3. El despacho revisó la solicitud presentada por el señor ORTÍZ PARDO, en el cual se detallaron los hechos que dan cuenta de su pertenencia o colaboración a la extinta guerrilla. A continuación, se mencionan los más relevantes: • Que el señor ORTÍZ PARDO ha sido militante revolucionario desde su juventud, cuando se enlistó en la extinta guerrilla del M-19; • Posteriormente, fue cooptado por el Frente Sexto de las FARC-EP; • En desarrollo de una “comisión de finanzas”, se produjo la muerte de un campesino – finquero en el municipio de Miranda (Cauca) en el año 1993.

Por este hecho el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle) condenó al señor ORTÍZ PARDO, como “reo ausente”; • Luego hizo parte del Frente Segundo de las FARC-EP, en el departamento de Caquetá, como miliciano. Cuando se produjo la firma del Acuerdo de

Paz, el señor ORTÍZ PARDO se encontraba en este frente. • Desde 2018 se encuentra privado de la libertad, a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), por la condena relacionada con el homicidio ocurrido en el año 1993; • El señor ORTÍZ PARDO afirmó ser reconocido por ex comandantes suyos en los frentes sexto, segundo y el Bloque Sur de la extinta guerrilla de las

FARC-EP.

4. En el contexto descrito, el apoderado del compareciente explicó las razones por las cuales no se incluyó a su representado en los listados, así: para entonces, dada su edad y condición de salud, ya sólo se desempeñaba como miliciano, siendo encargado de labores logísticas y de aporte de información, y al no tener ningún proceso en contra, y hacer su vida personal de manera independiente, prefirió abstenerse de ser incluido. No obstante, el hecho por el cual fue capturado data de 1993 cuando fue guerrillero activo, sin que en el momento de la firma del acuerdo tuviese conocimiento de dicho proceso y dicha orden de captura.

5. Posteriormente, el abogado indicó que el señor ORTÍZ PARDO se puso en contacto son sus antiguos mandos cuando fue capturado y que estos lo han reconocido como parte de la organización guerrillera. Luego, hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la figura de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F4A03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-0950051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth colaborador. Lo anterior, “en aras de identificar las actividades que no se derivan propiamente del uso de armas, pero son imperativas para el desarrollo de la organización”. Adicionalmente, el abogado indicó que la materialización de la colaboración prestada por su representado a las FARC-EP puede determinarse a partir de lo establecido en el artículo 23, ordinal c, esto es: (i) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra, y (ii) una conducta dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.

6. Así, en criterio del abogado, los dos elementos señalados deberán ser evaluados por esta Sala “de manera que se determine de manera objetiva la calidad de colaborador del solicitante”. Lo anterior, al tener en cuenta que, de acuerdo con la Ley 1957 de 2019, la JEP tiene competencia personal respecto de colaboradores de las FARC-EP, a pesar de que estos no hubieran sido incluidos en los listados entregados por la extinta guerrilla al Gobierno Nacional.

7. Finalmente, el apoderado solicitó pruebas testimoniales, específicamente que se comisione a la UIA para la recepción de varias entrevistas, y una inspección judicial al expediente de la condena a la que se hizo mención en el

escrito. 3.2. Competencia de la Sala para la inclusión de personas en el listado de acreditados: análisis del caso concreto

8. Tal y como se indicó en el escrito de solicitud, en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, esta Sala es competente para excepcionalmente estudiar e incorporar en los listados acreditados por el Gobierno Nacional, a aquellas personas que hayan quedado excluidas por motivos de fuerza mayor. En relación con esta función excepcional, la Sección de Apelación ha establecido que: La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP1.2

9. Pues bien, en el contexto funcional descrito, el despacho procederá a rechazar la solicitud del señor JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO por las 1 [cita incluida en el texto original] Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 2 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1087 de 30 de marzo de 2022, párr. 12 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F4A03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-0950051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth razones que se pasan a exponer. En primer lugar, el abogado confunde la competencia personal, en general, de la JEP y, en específico, de esta Sala, propio del análisis de la posible concesión de beneficios transicionales, con la competencia excepcional de incluir personas en los listados de acreditación. De esta forma, en criterio de este despacho, en sede de este procedimiento, no corresponde analizar si las acciones cometidas por el compareciente, incluidas aquellas que fueron judicializadas, lo fueron en calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP. En efecto, de lo que se trata es de determinar si existe un motivo de fuerza mayor que haya servido de obstáculo para la inclusión del señor ORTÍZ PARDO en los listados.

10. Al respecto, en segundo lugar, el despacho considera que las razones expuestas por el abogado no constituyen un motivo de fuerza mayor, más aún cuando se indicó en la solicitud que, al tener en cuenta su edad, condición de salud y su rol de miliciano, el señor ORTÍZ PARDO “prefirió abstenerse de ser incluido”. La voluntariedad expuesta anula la posibilidad de que este despacho considere que existió un motivo de fuerza mayor que evitó la inclusión del compareciente.

11. Ahora, en tercer lugar, el abogado hizo referencia al homicidio ocurrido en 1993, por el cual resultó condenado el señor ORTÍZ PARDO como persona ausente. Al respecto, precisó que la comisión había sido con ocasión a la pertenencia del señor ORTÍZ PARDO a las FARC-EP. No obstante, como es de conocimiento del solicitante, este despacho ya se ha referido a ese asunto

(radicado No. 2012-00066), al determinar que no es posible considerar que se cumple con el requisito personal, esto es que el señor ORTÍZ PARDO cometió el hecho con ocasión a su pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla.

12. Lo anterior, a través de dos decisiones, una de fondo, la resolución SAILC‑ASM‑061‑2018, y la otra de estarse a lo resuelto, a través de la resolución SAILC-T-ASM-0952019. En relación con la decisión de fondo, con ocasión a un recurso presentado, la Sección de Apelación confirmó la conclusión a la cual había llegado este despacho. Así, de una parte, en la resolución SAILC‑ASM‑061‑2018 el despacho indicó que: Revisadas todas las piezas procesales del expediente remitido por la justicia ordinaria, se puede establecer que el señor JHON ALEXANDER ORTIZ PARDO no fue procesado por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En efecto, no existe ningún indicio procesal que permita deducirlo. Más aun cuando él mismo en diligencia de indagatoria el día 21 de diciembre de 1993, al ser interrogado sobre el informe de su captura [...] manifestó que “[estaba] de

acuerdo con el informe, [y que] no pertenece[ían] a ningún grupo subversivo, 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F4A03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-0950051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth esa era la forma que Javier se inventó para sacar la plata”. Por tal razón no se cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 22 de la Ley 1820. Asimismo, es preciso señalar que la certificación de un ex integrante de las FARC-EP, sin importar su rango en la organización, no constituye un documento válido para la acreditación del factor personal de un solicitante de libertad condicionada (énfasis propio)3.

13. Por su parte, la Sección de Apelación estableció que:

[L]os documentos aportados por ORTIZ PARDO no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, según las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 (arts. 17, 22 y 29) y del Decreto Ley 277 de 2017 (art. 6). No es suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, y aunque el

apoderado del solicitante sostenga que puede probar su pertenencia a las FARCEP por medio de declaraciones rendidas por supuestos integrantes de las desmovilizadas FARC-EP, lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera la SA, éstos no son mecanismos conducentes para la validación del factor personal de competencia4.

14. Al respecto, es preciso mencionar que, durante el trámite de beneficios, el despacho indagó ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz si el señor ORTÍZ PARDO se encontraba acreditado como miembro de la extinta guerrilla.

En respuesta, la OACP informó que “no había suscrito un acto administrativo mediante el cual reconozca (…) a JHON ALEXANDER ORTIZ PARDO identificado con C.C. 16.191.235 (…) como miembro integrante de las FARCEP”5.

15. Finalmente, en cuarto lugar, las pruebas solicitadas por el abogado están relacionadas con la certificación de otras personas, a partir de lo cual se pretende comprobar la pertenencia del compareciente. No obstante, como ya se le ha indicado al señor ORTÍZ PARDO en otras oportunidades, esta no es una forma mediante la cual se pueda comprobar el requisito personal. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia transicional. Y, en todo caso, la certificación sobre su pertenencia no tiene la vocación de comprobar la existencia de un motivo de fuerza mayor que sea la razón por la cual el señor ORTÍZ PARDO no fue incluido en los listados. 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, resolución SAI-AOI-T-156-2020 de 22 de

mayo de 2020, folio 2. 4 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 227 de 17 de julio de 2019, párr. 14 5 Remisión OACP. Radicado Orfeo 20181510131162. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F4A03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-0950051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

16. En conclusión, este despacho no encontró los presupuestos necesarios y suficientes para dar inicio al procedimiento excepcional de inclusión a los listados de acreditados. Sin embargo, esto no impide que el solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, pueda realizar en un futuro una nueva solicitud, siempre que cuente con elementos que no hayan sido analizados en esta decisión.

En mérito de lo expuesto, el despacho

IV. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión a los listados presentada por el señor JHON ALEXANDER ORTÍZ PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.191.235.

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite. De conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias. CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F4A03 ogidóc le y 1000.00.0.3202.68-0950051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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