🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-013 28-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-013 28-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-013-2024 Bogotá D.C., 28 de mayo de 2024

Expediente digital: 1500237-80.2022.0.00.0001

Compareciente: HERNANDO VILLANUEVA ALSATE

Identificación: C.C. No. 18.104.129

Radicados de la jurisdicción 180016300157 -2016-00053. ordinaria 182476109193-2018-80036. 190013104005-2005-00049-00. 190014004005-20050-0257-00

Asunto: Resolución de rechazo y que dicta otras disposiciones

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la SAI a proferir resolución de rechazo y de trámite en el marco del estudio sobre el posible otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE, identificado con cédula No. 18.104.129.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 27 de diciembre de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó conocimiento de la revisión y supervisión de beneficios del señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE1. El 21 de febrero de 2022, le fue comunicada esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto2. El 25 de febrero de 2022, fue repartido el trámite al despacho3.

2. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-051-2022 de 30 de marzo de 2022, el despacho amplió información, entre otras cosas, para obtener información del 1 Folios 3 a 21 del expediente digital, auto de la Sección de Revisión de 27 de diciembre de 2021. 2 Folio 22 del expediente digital. 3 Folio 41 del expediente digital. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051 osecorp le emrofni proceso No. 41001-60-00-000-2012-00108, y solicitar a la Fiscalía General de la Nación datos sobre 9 trámites4 seguidos en contra del señor VILLANUEVA ALSATE, y reportados en el Informe presentado por la Secretaría Ejecutiva a las Salas de Justicia.

3. Con resolución SAI-AOI-R-ASM-034-2022 de 13 de septiembre de 2022, el despacho rechazó la solicitud de beneficios transicionales respecto de 8 radicados seguidos en contra del señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE, porque se trata de investigaciones “inactivas” y porque la “FGN realizó la búsqueda de tales radicados en su archivo central y que no remitió algún dato

adicional de que permita entender a esta Sala que es posible adelantar los trámites propios de su competencia”5. De otro lado, el despacho continuó la ampliación de información respecto de 2 investigaciones a cargo de la FGN. 4 i. Fiscalía 41-dfnect Neiva - Fiscalía 108 Decoc Neiva Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – 410016000000201200097, por terrorismo, en etapa de Ejecución de Penas, donde figuran como otros vinculados los señores Alexander Cerquera Rojas y Herney Trujillo Zamora y la víctima Vianei Gutiérrez Cano. ii. El expediente No. 41001-60-00-000-2012-0010800, donde obtuvo los beneficios referidos antes y en el cual aparecen como víctimas: Vianney Gutiérrez Cano, Lisanyuri Vargas Cifuentes, John Fredy Macilla Mora y José Armando Vargas. iii. El expediente 116825 ante la “3 Seccional Vida Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de homicidio, donde figura como víctima Gloria Ubaldina Fernández Molina. iv. El expediente 111488 ante la “8 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de hurto.

  1. El expediente 933382 ante la “3 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de hurto. vi. El expediente 89649 ante la “11 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de hurto. vii. El expediente 152515 ante la “9 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca”. Estado

inactivo, por el delito de hurto, donde figura como víctima José Luis Sánchez Villaqurián. viii. El expediente 889999 ante la “10 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de hurto. ix. El expediente 88533, ante la “11 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca. Estado inactivo, por el delito de hurto. 5 a. El expediente 116825 ante la “3 Seccional Vida Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de homicidio, donde figura como víctima Gloria Ubaldina Fernández Molina. b. El expediente 111488 ante la “8 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de hurto. c. El expediente 933382 ante la “3 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de hurto. d. El expediente 152515 ante la “9 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de hurto, donde figura como víctima José Luis Sánchez Villaqurián. e. El expediente 889999 ante la “10 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca”. Estado inactivo, por el delito de hurto. f. El expediente 88533, ante la “11 Unidad Local de Fiscalías de Popayán Seccional Cauca. Estado inactivo, por el delito de hurto. g. El expediente 69432, ante la “4 Local de Patrimonio Local de Fisc. Stder. Q. Seccional Cauca”.

Estado inactivo, por el delito de hurto. h. Radicado 82851. Por el delito daño en bien ajeno. Denunciante Ma. Ruby Astaiza. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051 osecorp le emrofni

4. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-065-2023 de 2° de febrero de 2023, el despacho impulsó el trámite en particular para solicitar información a 5 autoridades sobre 5 procesos o investigaciones seguidas en contra del solicitante.

Adicionalmente, para comisionar a la UIA para que ubicara y obtuviera los datos de contacto del señor VILLANUEVA ALSATE y para que obtuviera copia de 4 procesos seguidos en contra del señor VILLANUEVA ALSATE.

5. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-336-2023 de 9 de agosto de 2023, el despacho requirió al señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE y a su apoderada para que informaran el o los procesos por los que solicitan aplicación de beneficios transicionales. Adicionalmente se comisionó a la UIA para que obtuviera copia digital de los procesos radicado No. 190014004006-2006-00171, No.

190014004002-2006-00230, No. 410016000586-2019-00503 y No. 800163001572016-00060. Finalmente se dispuso a comunicar lo resuelto al despacho del magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, bajo el radicado 001534-36.2021.0.00.0001 (40-005351 -2021) a fin de informarle expresamente que a folio 1128 de este expediente Legali fue aportado un número celular, y a folio 1232 un correo electrónico donde se pueden ubicar al señor HERNANOD VILLANUEVA ALSATE.

6. El 11 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial otorgó contraseña para el acceso al expediente digital al magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión, al compareciente y a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín6.

7. El 17 de agosto de 2023, la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín remitió memorial en el que informó que solo hasta el 14 de agosto tuvo contacto con su representado, aportó nuevos datos de ubicación de este, e informó que: “el señor Hernando Villanueva Alsate estuvo privado de la libertad durante un lapso comprendido entre el 25 de febrero de 2012 hasta el 23 de mayo de 2017 por delitos de extorsión tentativa agravado – homicidio tentativa agravado – terrorismo – rebelión – daño en bien ajeno y lesiones personales. La libertad condicionada fue otorgada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Florencia Caquetá.”7.

8. El 25 de agosto de 2023, la UIA remitió informe parcial en relación con la obtención del expediente radicado No. 180016300157-2016-00060 adelantado por la Unidad Seccional Vida Florencia (Caquetá)8. Y remitió copia del expediente digital9. 6 Folios 1258 a 1263 del expediente digital. 7 Folios 1264 a 1268 del expediente digital. 8 Folio 1269 a 1470 del expediente digital 9 Folio 1283 a 1463 del expediente digital. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051 osecorp le emrofni

9. El 28 de agosto de 2023, la UIA remitió informe parcial en relación con la obtención del expediente radicado No. 410016000586-2019-00503 Fiscalía Sexta Seccional de Neiva (Huila) por el delito de amenaza por hechos ocurrido el 28 de febrero de 2019.10. Y remitió copia del expediente digital11.

10. El 11 de octubre de 2023, le fue comunicado al despacho el oficio No. 4859

GPTVIUIA-JEP con el cual el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación, solicitó información para tener “elementos orientadores a fin de tomar alguna medida de protección y seguridad” a favor del señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE.

11. El 14 de octubre de 2023, el despacho contestó el anterior oficio a la UIA informando sobre el estado actual del trámite de beneficios.

12. El 14 de octubre de 2023, la UIA remitió informe en relación con los procesos 190014004006-2006-00171 y 190014004002-2006-0023012. Remitió copias de estos13.

13. El 17 de octubre de 2023, ingresaron las diligencias con informe al despacho14.

14. Con resolución SAI-AOI-R-045 de 21 de diciembre de 2023, el despacho rechazó los trámites con radicado 410016000586-2019-00503 por el delito de amenazas, 180016300157-2016-00060 por el delito de homicidio, 1900140040062006-00171 por el delito de hurto tentado, y 190014004002-2006-00230 (11914), por el delito de hurto agravado. Adicionalmente, el despacho solicitó a la Secretaría Judicial la verificación de la notificación al señor VILLANUEVA ALZATE y estado de ejecutoria de la dicha resolución, y la resolución SAI-AOIR-ASM-034-2022 de 13 de septiembre de 202215.

15. El 19 de enero de 2024, la Secretaría Judicial fijó estado digital respecto a la

resolución SAI-AOI-R-ASM-045 de 202316.

16. El 23 de enero de 2024, la Secretaría Judicial fijó estado digital de la resolución SAI-AOI-R-ASM-034 de 202217. 10 Folio 1471 a 1518 del expediente digital 11 Folio 1485 a 1513 del expediente digital. 12 Folio 1521 a 1587 del expediente digital 13 Folio 1581 (anexo) del expediente digital respecto al proceso radicado No. 2006-00171. Y Folio 1584

(anexo) del expediente digital respecto al proceso radicado No. 2006-00230. 14 Folio 1588 del expediente digital. 15 Folios 1589-1599 del expediente Legali. 16 Folio 1608 del expediente Legali. 17 Folio 1609 del expediente Legali. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051 osecorp le emrofni

17. El 25 de enero de 2024, la Secretaría Judicial allegó constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-R-ASM-045 de 2023 al expediente digital del trámite18.

18. El 29 de enero de 2024, la Secretaría Judicial allegó constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-R-ASM-034 de 2022 al expediente digital del trámite19.

19. El 29 de enero de 2024, ingresaron las diligencias con informe al despacho20.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa sobre el estado del trámite

20. El despacho, mediante resolución SAI-AOI-R-ASM-045 de 2023, decidió continuar el presente trámite frente a 8 procesos o investigaciones, seguidas en contra del señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE, en concreto, los radicados: i) No. 41001-6000000-2012-00108, ii) No.410016000000-2012-00097, iii) No.410616000000-2013-00108, iv) No. 410016000716-2012-80023, v) No. 190014004005-2005-00257-00 (89649), vi) No.190013104005-2005-00049-00, vii) No. 182476109193-2018-80036, y viii) No. 180016300157-2016-00053.

21. A continuación, como se advirtió, el despacho se referirá al rechazo de la solicitud de beneficios frente a 4 de los procesos seguidos en contra del señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE, a saber: el No 180016300157-2016-00053, el No. 182476109193-2018-80036, el No. 190013104005-2005-00049-00 y el No. 190014004005-20050-0257-00. Asimismo, proferirá otras determinaciones respecto a los radicados restantes, en tanto se advierte que pese a ser radicados diferentes, versan sobre los mismos hechos. Se recuerda, son los siguientes: el

No. 410016000000-2012-00108, el No. 410016000000-2012-00097, el No. 410616000000-2013-00108, y el No. 410016000716-2012-80023. 3.2. Rechazo de la solicitud de beneficios

22. Previo al análisis de cada uno de los radicados mencionados, considera el despacho necesario recapitular lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, el cual establece que los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 18 Folios 1610-1611 del expediente Legali. 19 Folios 1612-1613 del expediente Legali. 20 Folios 1614-1615 del expediente Legali. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051 osecorp le emrofni

23. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades

judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”21: • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno20. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201621, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA ; (ii) si fue condenado, procesado o 22 investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas 23 por parte de las FARC-EP24.

Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el

o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado22.

24. Visto lo anterior, a continuación, el despacho se pronunciará sobre la aplicación de los factores anteriormente mencionados, con relación a los radicados No 180016300157-2016-00053, el No. 182476109193-2018-80036, el No. 190013104005-2005-00049-00 y el No. 190014004005-20050-0257-00. 3.2.1. Sobre los hechos conocidos en el radicado penal No. 180016300157-2016-0005323.

25. Dicho radicado versa sobre la conducta de amenazas en la cual figura como víctima el señor Diego Fernando Portillo Cárdenas, y como presunto agresor el 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 23 Folio 1057 a 1112 del expediente digital. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051

osecorp le emrofni señor Yeiner Alexander Cuellar Fajardo. Para la fecha de los hechos, 12 de agosto de 2016, ambas partes del proceso se encontraban privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario Las Heliconias, y el señor HERNANDO VILLANUEVA ALZATE es relacionado en dicho proceso en calidad de testigo de los hechos24.

26. En tal sentido, el despacho se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo frente a este trámite penal pues, como se ve, el proceso penal no está dirigido en contra del aquí compareciente. Dicho esto, procederá a rechazar el trámite de beneficios solicitados en relación con los hechos brevemente descritos. 3.2.2. Sobre los hechos conocidos en el radicado penal No. 182476109193-2018-8003625

27. Los hechos acontecieron el 10 de octubre de 2018, cuando Natalia Ramírez Vargas, excompañera sentimental del señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE, denunció ser víctima del delito de lesiones personales causadas por el compareciente y la señora Yudi Alejandra Barrera Castro. Dicho proceso finalizó por medio de conciliación judicial, donde las partes aceptaron su responsabilidad frente a la señora Ramírez Vargas, y adicionalmente el señor VILLANUEVA ALZATE se comprometió a cumplir con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias de sus hijos. 3.2.2.1 Ámbitos de aplicación temporal

28. Así las cosas, el despacho anuncia que rechazará el trámite al observar que en el caso en concreto no se suple con el factor temporal de competencia. El límite

temporal de competencia de la JEP es el 1° de diciembre de 201626, no obstante, los hechos objeto de análisis sucedieron el 10 de octubre de 2018. Por tal razón, se encuentran por fuera del ámbito de competencia temporal y se rechaza la solicitud de estudio de trámite de beneficios.

29. El despacho recuerda que ha venido analizando diversas noticias criminales y radicados ante la jurisdicción ordinaria relacionados con el señor VILLANUEVA ALZATE, en donde la gran mayoría han sido rechazados. En este caso, se trata de un proceso fuera del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción, por lo cual, si bien en principio esto habilitaría la posibilidad de estudiar la viabilidad de la apertura de un incidente de incumplimiento en contra 24 Folio 1064 del expediente Legali. 25 Folio 978 a 1056 del expediente digital. 26 Según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051 osecorp le emrofni del señor VILLANUEVA ALSATE, estima el despacho que ha de ahondarse en información previo adoptar esta decisión como garantía de los derechos del solicitante, y en particular, en tanto resulta necesario avanzar en el conocimiento de los demás procesos impulsados en su contra. 3.2.3. Sobre los hechos conocidos en el radicado penal No. 190014004005-2005-00257-0027

30. Este proceso tuvo su origen en la detención del señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE, el 13 de noviembre de 2003, cuando fue sorprendido en flagrancia tratando de hurtar un “pasacintas” de un vehículo, mueble avalado por un valor de $500.00028.

31. Este proceso, inicialmente era tramitado por la Juzgado Primero Penal municipal de descongestión de Popayán (Cauca), el cual remitió por competencia el 14 de enero de 200929 correspondiendo el conocimiento por reasignación al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Timbío (Cauca),30, ante el cual varió el radicado No. 2005-00257 al No. 198074089001-2010-00017-00.

32. Ahora bien, este último juzgado concluyó que había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, por lo tanto, dicha autoridad resolvió: “PRIMERO: CESAR todo procedimiento tanto por el delito de HURTO, en

la modalidad de TENTADO, que se sigue en contra de HERNANDO VILLANUEVA ALZATE, conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído y el art. 39 del C. de P. Penal vigente al momento de los hechos (Ley 600 de 2000). SEGUNDO: En firme esta providencia ARCHIVENSE las sumarias”31.

33. Con esto en mente, destaca el despacho que los hechos conocidos dentro del radicado No. 190014004005-20050-0257-00, son los mismos hechos del radicado No. 190014004006-2006-00171; radicado que fue rechazado por el despacho en la resolución SAI-AOI-R-ASM-045 de 202332. En ese sentido, el despacho procederá a ampliar los efectos del literal “C” del primer resolutivo de dicha resolución, en el cual el despacho rechazó el trámite en virtud de la aplicación de la figura de la prescripción de la acción penal en dicho proceso. 27 Folio 1581 (anexo) del expediente digital 28 Folio 1581 (anexo) del expediente digital. Archivo: “PROCESO 200600171”. Folio 114. 29 Folio 1581 del expediente Legali. Archivo: “PROCESO 200600171”. Folio 111. 30 Folio 1581 del expediente digital. Archivo: “PROCESO 200600171”. Folio 112. 31 Folio 1581 (anexo) del expediente digital. Archivo: “PROCESO 200600171”. Folio 114 a 118. 32 Folios 1589-1599 del expediente Legali. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051 osecorp le emrofni 3.2.4. Sobre los hechos conocidos en el radicado penal No. 190013104005-2005-00049-0033

34. El señor HERNANDO VILLANUEVA ALZATE fue condenado por el delito de homicidio agravado de la señora Gloria Ubaldina Fernández Molina, quien para la fecha de los hechos era su compañera permanente34. Los hechos ocurrieron el 17 de enero de 2005, a las 19:40 horas en la vereda Puelenje, en el municipio de Popayán (Cauca), en donde en medio de una discusión entre la pareja, el señor VILLANUEVA decidió causar unas heridas cortopunzantes a la señora Fernández que causaron el deceso de la víctima esa misma noche. El señor VILLANUEVA fue capturado el día de ocurrencia de los hechos, y posteriormente el 24 de febrero de 2005 aceptó los cargos35.

35. Por estos hechos el Juzgado 5° Penal del circuito de Popayán (Cauca) mediante sentencia anticipada del 8 de marzo de 2005, declaró penalmente responsable al señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE del homicidio agravado y le impuso la pena de 2 años, 2 meses y 20 días de prisión, la accesoria

de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término36.

36. Posteriormente, correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca). Autoridad que mediante auto de 3 de febrero de 2011 resolvió37: “SEGUNDO.- CONCEDER la libertad condicional al señor HERNANDO VILLANUEVA ALZATE, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia”.

37. Con este panorama concluye el despacho que la disposición liberatoria otorgada en la etapa de ejecución de la pena no se trató de un beneficio concedido en el marco de esta Jurisdicción, sino de un derecho del condenado que se otorgó al verificarse el cumplimiento de los supuestos objetivos y subjetivos que el legislador ha establecido en el Código penal. No obstante, el despacho aún debe pronunciarse específicamente sobre el incumplimiento del factor material de competencia de la JEP, que lleva necesariamente a rechazar el conocimiento de dicho trámite en esta instancia transicional. 3.2.4.1. Ámbito de aplicación material 33 Folio 975 (anexo) del expediente digital 34 Folio 975 (anexo) del expediente digital. Folio 10. 35 Folio 975 (anexo) del expediente digital. Pp. 137. 36 Folio 975 (anexo) del expediente digital. Ff. 175. 37 Folio 975 (anexo) del expediente digital. Folios 501-505. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051 osecorp le emrofni

38. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”38. No obstante, en un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con este y fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”39 o; no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él.

39. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno

de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica40. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que, para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos como su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones41.

40. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

41. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como 38 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3.

39 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 41 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018, Auto TP-SA 1309 de 2022 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .720F64 ogidóc le y 1000.00.0.2202.08-7320051 osecorp le emrofni marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado, solo si no está excluida se analizaría, ii) que satisfaga alguno de los criterios incluyentes. 3.2.4.1.1 Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado

42. En el caso que nos ocupa, los hechos por los cuales se presenta a esta

jurisdicción el señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE fueron objeto de valoración judicial por parte del Juzgado 5° Penal del circuito de Popayán en sentencia del 8 de marzo de 200542 al pronunciarse sobre la responsabilidad penal del solicitante. En dicha providencia fueron analizadas las pruebas de cargos y los hechos presentados por la Fiscalía a los cuales se allanó voluntariamente el

señor VILLANUEVA ALSATE.

43. Así, analizada dicha providencia y el recaudo probatorio de la Fiscalía, no advierte el despacho que existía evidencia ni indicio que permita considerar que los hechos se relacionaran con el conflicto armado, destacando que el señor HERNANDO VILLANUEVA ALSATE ejecutó una conducta en solitario, sin el apoyo logístico, ni en favor de nada ni nadie diferente a su propia persona. Así, se destaca de la providencia de primer grado que: “Fíjese que de las entrevistas sostenidas con las señoras LUZ MARINA FERNANDEZ, SOLEDAD, MARIA PATRICIA Y PIEDAD FERNANDEZ MOLINA, así como YURANI ANDREA CAMPO LEAN, se obtiene que todas ellas con unánimes en indicar a la autoridad que el responsable de la muerte de GLORIA UBALDINA FERNANDEZ MOLINA había sido su compañero permanente HERNANDO VILLANUEVA. Además que son contestes en manifestar que ya con anterioridad el hoy procesado le había causado lesiones a la hoy occis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...