JEP - Resolución SAI AOI R ASM 014 2026 16 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 014 2026 16 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-014-2026 Bogotá D.C., 16 de abril de 2026
Expediente digital: 9002544-64.2018.0.00.0001
Compareciente: Identificación:
GONZALO ALONSO NARANJO
DOMÍNGUEZ
C.C. 1.098.690.624
Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC -EP, presentada por GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.690.624.
II. ANTECEDENTES
1. A través de la resolución SAI-AAC-ASM-002-2018 de 12 de junio de 2018, el despacho ordenó oficiar a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) , para que certificara si GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ fue acreditado como integrante de las FARC -EP o si fue excluido de los listados de dicha organización1.
GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ fue acreditado como integrante de las FARC -EP o si fue excluido de los listados de dicha organización1.
2. El 27 de junio de 2018, la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy OCCP, informó al despacho que el señor GONZALO ALONSO
1 Expediente digital, folios 10 a 17.2
NARANJO DOMÍNGUEZ no fue incluido en ningún acto administrativo en el que se le reconociera como exintegrante de las extintas FARC-EP2.
3. Durante el curso del trámite principal de beneficios transicionales del señor GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ, el 26 de febrero de 2025 3, el señor Ernesto Moreno Gordillo, abogado del compareciente, solicitó ordenar a quien corresponda la inclusión de su representado en los listados de las FARCEP acreditados por la OCCP, alegando que su defendido formó parte de las FARC-EP, como se demostraba en el proceso penal No.
18001310700120000054004. El abogado solicitó al despacho ordenar la remisión del expediente desde la jurisdicción ordinaria a la JEP, pero éste ya se hallaba en la SAI.
4. A través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-234-2025 de 20 de mayo de 2025, el despacho solicitó al compareciente y a su apoderado ampliar su solicitud de inclusión en los listados de la OCCP “con una explicación clara y detallada de las circunstancias de fuerza mayor por las que el señor GONZALO NARANJO ,
el despacho solicitó al compareciente y a su apoderado ampliar su solicitud de inclusión en los listados de la OCCP “con una explicación clara y detallada de las circunstancias de fuerza mayor por las que el señor GONZALO NARANJO , no fue incluido en dichos listados, y con los soportes y/o pruebas con las que pretenden acreditar las circunstancias de fuerza mayor alegadas”5.
5. Mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-444-2025 de 24 de septiembre de 20256, el despacho requirió nuevamente a GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ para que allegara la explicación de los hechos constitutivos de fuerza mayor que, en los términos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, impidieron que fuera incluido en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP. El despacho advirtió al compareciente y a su abogado, una vez más, que debían incluir los soportes, y aportar o solicitar las pruebas con las que pretendían acreditar las circunstancias de fuerza mayor que fundamentan su petición.
6. El 26 de noviembre de 2025, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial de cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOIT-ASM-444-2025 de 24 de septiembre de 2025, sin que el señor GONZALO
2 Expediente digital, folios 250 y 251. 3 Expediente digital, folios 3529 a 3531. 4 En el cual GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ resultó condenado por homicidio agravado,
2 Expediente digital, folios 250 y 251. 3 Expediente digital, folios 3529 a 3531. 4 En el cual GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ resultó condenado por homicidio agravado, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Mediante resolución SAI-AOI-SUBA-D-011-2019 de 30 de abril de 2019, la SAI le concedió amnistía por estas conductas, con excepción del homicidio agravado y el terrorismo, que siguen en estudio por decisión de la Sección de Apelación (auto TP-SA-1007 de 15 de diciembre de 2021). 5 Expediente digital, folios 3560 a 3568. 6 Expediente digital, folios 3605 a 3611.3
ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ , o su abogado hubieren respondido al requerimiento del despacho7.
III. CONSIDERACIONES
3.1. El trámite de trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
7. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.
8. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, e l trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes
gobierno.
8. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, e l trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada . Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. Contrario a lo que ocurre con las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite exclusivamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).
9. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.
10. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta
artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP. Se trata de comprender
7 Expediente digital, folio 3666.4
que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.
11. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo fundamental es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.
12. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas
(RUV)8, de su consideración como eximente de responsabilidad 9 o en la protección reforzada en contextos laborales 10. Además, ha establecido que estos
ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)8, de su consideración como eximente de responsabilidad 9 o en la protección reforzada en contextos laborales 10. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
- Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.
13. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayo r para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su
8 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado
9 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 10 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.5
análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.
14. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentra n soporte en el de estricta temporalidad de la JEP . Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada , esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que co mplementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que co mplementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
15. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsq ueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos, en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.
16. A pesar de los esfuerzos referidos , en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presenta n siquiera argumentos , explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno , lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la petición de inclusión.
Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
17. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta
Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
17. Finalmente, es relevante aclarar que, e n este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada.6
Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la persona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.
3.2. El caso concreto
18. El despacho revisó la documentación presentada por el abogado Ernesto Moreno Gordillo en representación de GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ, en la cual solicitó la inclusión del compareciente en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP). No obstante, esta autoridad judicial no encuentra razones de fuerza mayor que justifiquen la no inclusión en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.
19. En los antecedentes se refirió a que el despacho amplió información en el presente asunto, por lo que GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ fue requerido en dos ocasiones, mediante resoluciones SAI-AOI-T-ASM-234-2025 de 20 de mayo de 2025 y SAI-AOI-T-ASM-444-2025 de 24 de septiembre de 2025,
requerido en dos ocasiones, mediante resoluciones SAI-AOI-T-ASM-234-2025 de 20 de mayo de 2025 y SAI-AOI-T-ASM-444-2025 de 24 de septiembre de 2025, para que presentara las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización. Tal requerimiento no fue atendido, pues tanto el compareciente como su abogado guardaron silencio al respecto.
20. Como se advierte, la documentación con la que cuenta el despacho no cumple con la carga mínima para que este trámite tenga curso. No se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o indiquen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Así, para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP. La situación descrita justifica rechazar in limine la solicitud, en tanto no reúne los requisitos legales para su análisis.
21. La única pieza de información relacionada con la que cuenta el despacho es una entrevista que el compareciente rindió ante la UIA en el marco del trámite principal de beneficios11, en la que manifestó que perteneció a las FARC-EP hasta cuando fue capturado en diciembre 1999, tras un ataque de las FARC -EP a la estación de policía de San José del Fragua (Caquetá), y permaneció privado de la libertad hasta 2008, cuando salió en libertad condicional. Él sugirió que seguía colaborando con las FARC -EP desde la cárcel, pero dejó de hacerlo al salir. Sin
libertad hasta 2008, cuando salió en libertad condicional. Él sugirió que seguía colaborando con las FARC -EP desde la cárcel, pero dejó de hacerlo al salir. Sin
11 Expediente digital, folios 785-790.7
embargo, el compareciente no explicó en qué situación se encontraba mientras se armaban los listados de integrantes de las FARC-EP hacia 2017, casi diez años después de que abandonó las FARC -EP definitivamente, ni ha explicado ni sustentado al despacho qué circunstancias de fuerza mayor ocurrieron en aquellos años que le hubieran impedido ser incluido en los listados.
22. Es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en los listados de GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ. Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.
23. Igualmente, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en mat eria de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no
1922 de 2018. Se señala que, en mat eria de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.
3.3. Consideración final
24. Finalmente, s e solicitará a la Secretaría Judicial que cree y tramite en un expediente Legali independiente al del trámite de beneficios todo lo relacionado con la solicitud de inclusión en listados de GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ, por lo que deberá incorporar al nuevo expediente: i) la resolución SAI-AAC-ASM-002-2018 de 12 de junio de 2018, por la que se ofició a la OCCP para que informara si el compareciente estaba acreditado12; ii) la respuesta de la OCCP de 27 de junio de 2018 13; iii)la solicitud de inclusión en listados de GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ de 26 de febrero de 2025 14; iv) la resolución SAI-AOI-T-ASM-234-2025 de 20 de mayo de 202515.; v) la resolución SAI-AOI-T-ASM-444-2025 de 24 de septiembre de 2025 16; vi) el informe al despacho de 26 de noviembre de 2025 17, y en adelante, todo lo que llegue relacionado con el trámite de inclusión en listados.
12 Expediente digital, folios 10 a 17. 13 Expediente digital, folios 250 y 251. 14 Expediente digital, folios 3529 a 3531. 15 Expediente digital, folios 3560 a 3568. 16 Expediente digital, folios 3605 a 3611. 17 Expediente digital, folio 3666.8
14 Expediente digital, folios 3529 a 3531. 15 Expediente digital, folios 3560 a 3568. 16 Expediente digital, folios 3605 a 3611. 17 Expediente digital, folio 3666.8
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada en nombre de GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.690.624, por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
TERCERO. Por Secretaría Judicial, ABRIR y TRAMITAR en un expediente Legali independiente todo lo relacionado con la solicitud de inclusión en listados de GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ . Por lo tanto, INCORPORAR al nuevo expediente: i) la resolución SAI -AAC-ASM-002-2018 de 12 de junio de 2018, por la que se ofició a la OCCP para que informara si el compareciente estaba acreditado18; ii) la respuesta de la OCCP de 27 de junio de 201819; iii) la solicitud de inclusión en listados de GONZALO ALONSO
compareciente estaba acreditado18; ii) la respuesta de la OCCP de 27 de junio de 201819; iii) la solicitud de inclusión en listados de GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ de 26 de febrero de 202520; iv) la resolución SAI-AOIT-ASM-234-2025 de 20 de mayo de 202521; v) la resolución SAI-AOI-T-ASM-4442025 de 24 de septiembre de 202522; vi) el informe al despacho de 26 de noviembre de 202523. ADVERTIR a la Secretaría Judicial que, en adelante, todo lo que llegue relacionado con el trámite de inclusión en listados de GONZALO ALONSO NARANJO DOMÍNGUEZ deberá incorporarse en el expediente Legali creado en cumplimiento de esta decisión.
CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
18 Expediente digital, folios 10 a 17. 19 Expediente digital, folios 250 y 251. 20 Expediente digital, folios 3529 a 3531. 21 Expediente digital, folios 3560 a 3568. 22 Expediente digital, folios 3605 a 3611. 23 Expediente digital, folio 3666.9
QUINTO. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias del expediente Legali creado en cumplimiento del resolutivo tercero de esta decisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada de Sala de Amnistía o Indulto