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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 015 31 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 015 31 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-015 Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023

Expediente digital: 1502108-48.2022.0.00.0001

Comparecientes: HERMEN ANDRÉS AGUDELO

MARÍN

Identificación: C.C. No. 70.141.919

Asunto: Rechazo por falta de competencia.

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios a favor del señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN, en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 0500160-00206-2009-809651.

II. ANTECEDENTES

1. En este acápite se presentarán los antecedentes del proceso penal No. 0500160-00206-2009-80965 y de las actuaciones realizadas en el marco de la ampliación de información dentro del trámite de amnistía ante esta Sala. 2.1. Proceso penal No. 05001-60-00206-2009-80965 (homicidio agravado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal) 1 El expediente se encuentra en dos archivos descargables en el expediente digital. Estos archivos están en los folios 103 y 104. Los cuadernos 1 y 2, a los cuales se hará referencia en la mayoría de las notas al pie, se ubican en la carpeta descargable del f. 104 del expediente digital.

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 2.1.1. Hechos2

2. El 4 de abril de 2009, en la finca Graciano ubicada en el municipio de Barbosa (Antioquia) se halló el cuerpo sin vida de Cesar Augusto Cuervo Montoya3. De acuerdo con las primeras investigaciones, se conoció que el 3 de abril de 2009, la víctima fue contactada por el señor Omar Villa Zapata con el propósito de que se remitiera al sector de Ponce para que le ayudara a vacunar y bañar un ganado. El encuentro se agendó para el 4 de abril de 2009, fecha en la cual desapareció el señor Cuervo Montoya.

3. Bajo el mismo modus operandi se ejecutó el homicidio de Guillermo Ignacio Pérez Montoya el 18 de octubre de 2008. Por este motivo, fue acumulado en la investigación. El señor Pérez Montoya, con base en las entrevistas realizadas por la Fiscalía, habría negociado sobre un ganado con el señor Omar Villa Zapata, el cual sería cancelado luego de su entrega4. Se supo que Omar Villa Zapata invitó a la víctima a que vacunara el ganado que le vendió y que después se reportó su

homicidio.

4. El señor HERMES ANDRÉS AGUDELO MARÍN fue llamado a entrevista dentro de la investigación luego de verificarse que contrató un servicio para trasportar el ganado que el señor Cesar Augusto Cuervo Montoya vendió a Omar Villa Zapata. A raíz de esto, se interceptó su línea telefónica para encontrar que se dedicaba a actividades de hurto de ganado y que posiblemente participó en la ejecución de los homicidios.

2.1.2. Antecedentes

5. El 6 de julio de 2010, la Fiscalía 210 Seccional de Barbosa (Antioquia) presentó escrito de acusación contra los señores Omar Darío Villa Zapata y Hermen Andrés Agudelo Marín por el homicidio de los señores Cesar Augusto

Cuervo Montoya y Guillermo Ignacio Pérez Montoya5.

6. El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota

(Antioquia) con funciones de conocimiento asumió conocimiento del caso6. 2 El despacho ha resumido los hechos con base en el escrito de acusación y la sentencia condenatoria de primera instancia (Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 5 y ss, y f. 255 y ss). 3 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 5. 4 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 11. 5 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 3. 6 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 39.

2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

7. El 24 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación7 y el 21 de octubre del mismo año se desarrolló la audiencia preparatoria8.

8. El 9 de noviembre de 2010 se dio inicio al juicio oral9, el cual finalizó el 24 de noviembre de 201110.

9. El 29 de noviembre de 2011 falleció el señor Omar Villa Zapata11.

10. El 11 de febrero de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardota (Antioquia) condenó al señor Hermen Andrés Agudelo Marín a 60 años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y porte de armas de fuego de defensa personal12.

11. El 17 de agosto de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín

(Antioquia) confirmó la sentencia proferida el 11 de febrero de 2012 con la modificación de que la pena privativa de la libertad sería de 32 años, 6 meses y 15 días13.

12. El 13 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Ibagué (Tolima) concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ejecutada por HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN por el que fue condenado en sentencia de 11 de febrero de 2012. En este orden, extinguió la sanción penal impuesta, redosificó la pena y concedió la libertad condicionada por el delito de homicidio14. 2.2. Actuaciones realizadas ante la JEP

13. Mediante auto de 4 de noviembre de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó conocimiento de la revisión y supervisión de beneficios del señor HERMAN ANDRÉS AGUDELO MARÍN15. En este auto se informó acerca de la documentación encontrada en el inventario de beneficios16. 7 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 47. 8 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 91. 9 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 131. 10 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 203. 11 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 209. 12 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 309.

13 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 371. 14 Rad. 05001-60-00206-2009-80965, cuaderno 2, f. 489-490. 15 Expediente Legali, f. 4. 16 Se encontró lo siguiente: (i) Sentencia Penal No. 022-2012, del 17 de agosto [de 2012], mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria proferida el 11 de 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

14. Adicionalmente, en dicho auto se requirió a la SAI para que informara acerca de las decisiones adoptadas en el marco de sus competencias, relacionadas con el otorgamiento de beneficios al señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN, entre otras17.

15. El 9 de noviembre de 2022, la presidenta de la SAI ordenó a la Secretaría judicial someter a reparto el asunto del señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN18. De esta manera, el 18 de noviembre de 2022, ingresaron las diligencias al despacho, a través de informe secretarial19.

16. El 30 de noviembre de 2022, se consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Sala de Justicia, en el cual se encontraron los siguientes documentos:

a. Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida el 17 de agosto de 2012 por el la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En esta decisión se confirmó la sentencia condenatoria proferida el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) en contra del señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN, por los delitos de homicidio agravado y porte de armas. Proceso penal con radicado No. 05001-60-00206-2009-80965. b. Copia del auto Interlocutorio No. 687 del 13 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). En esta providencia se concedió la libertad condicionada al señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN por la conducta de febrero de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) en contra del señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN como coautor responsable del delito de doble homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y modificó la pena privativa de la libertad, en el marco del proceso penal radicado No. 05001-60-00206-2009-80965; (ii) Piezas procesales relacionadas con la solicitud y resolución de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016

correspondientes al proceso penal radicado No. 05001-60-00206-2009-80965 adelantado en contra del señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN; (iii) Auto Interlocutorio No. 687 del 13 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante la cual se concedió la libertad condicionada al señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN en el marco del proceso penal radicado No. 05001-60-00206-2009-80965; (iv) Acta de compromiso – libertad condicional No. 101878 suscrita por el señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN el 24 de mayo de 2017; Acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500391 suscrita por el señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN el 4 de enero de 2018; y Oficio CSJTOOP19-3701 del 11 de diciembre de 2019, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima comunica a la JEP el cumplimiento de la circular PCSJC19-25 del 12 de noviembre de 2019 y remite información sobre los beneficios de amnistía, suspensión de órdenes de captura, libertades condicionadas y traslados a Zonas Veredales Transitorias de Normalización concedidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima). (ver expediente Legali, f. 5). 17 Expediente Legali, f. 11. 18 Expediente Legali, f. 1.

19 Expediente Legali, f. 24. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth homicidio agravado y amnistía de iure por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por las que fue condenado en el proceso penal con radicado No. 05001-60-00206-200980965. c. Constancia secretarial de 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual se informa acerca de la recepción en la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de un (1) cuaderno proveniente del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), bajo el radicado 05001-60-00206-2009-80965-00, seguido contra HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN. En oficio remisorio de 27 de junio de 2018, la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas indicó que el expediente constaba de 205 folios.

17. En esta misma fecha, se consultó el sistema de gestión documental de la JEP,

encontrándose que el señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500391, el 4 de enero de 2018. También el acta de libertad condicionada No. 101878, el 24 de mayo de 2017. Ambas actas se encuentran vigentes.

18. En resolución SAI-AOI-AS-ASM-119-2022 de 6 de diciembre de 2022 se amplió información antes de avocar conocimiento. Consiguientemente, se ofició a la OACP para certificara si el señor AGUDELO MARÍN fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada. Se solicitó al señor AGUDELO MARÍN que informara si tiene apoderado judicial y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtuviera copia íntegra del expediente No. 05001-6000206-2009-80965 que responde al proceso seguido por los delitos de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Este proceso se siguió por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y su etapa de ejecución de penas estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

(Tolima). Por último, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara cuál es el estado de vigencia del cupo número 70.141.919.

19. El 9 de diciembre de 2022, en oficio OFI22-00162908 / GFPU 13020001, la

OACP indicó que mediante resolución No. 007 del 15 de mayo de 2017 se aceptó el nombre del señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN como miembro integrante de las FARC-EP20. Además, se informó que no cuenta con amnistía administrativa. 20 Expediente Legali, f. 42. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

20. Mediante certificación expedida el 12 de diciembre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que el cupo número 70.141.919 se encuentra vigente y corresponde al señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN21.

21. El 27 de diciembre de 2022, la Secretaría Ejecutiva (SE) designó al abogado José Fideligno Higuera Torrijos, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.016.013.820 y la tarjeta profesional nro. 280.076 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asuma la defensa técnica del señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN en todos los trámites que se surtan ante

la JEP22.

22. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión aportó los datos de contacto disponibles del compareciente el 23 de enero de 202323.

23. El 24 de enero de 2023, la UIA presentó un informe parcial. En él se indicó que el expediente solicitado (Rad. 05001600020620098096500) fue ubicado en el

Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota (Antioquia) y se solicitó apoyo a la sede territorial de la UIA en Medellín (Antioquia) para inspeccionarlo y obtener una copia24.

24. El 6 de febrero de 2023, la SEJUD dejó constancia de las comunicaciones fallidas con el compareciente, teniendo como base la información entregada por la Secretaría de la Sección de Revisión25.

25. El 7 de febrero de 2023, la UIA presentó un nuevo informe, dando a conocer las actividades de inspección del expediente No. 05001600020620098096500 y la obtención de una copia de la etapa de conocimiento26. Se reportó que el expediente consta de 2 cuadernos originales27 y 15 CD de audio28.

26. En la resolución SAI-AOI-T-ASM-204 de 28 de abril de 2023, se comisionó a la UIA para que entrevistara al señor AGUDELO MARÍN acerca de su pertenencia a las FARC-EP, así como a la relación de los hechos por los cuales fue condenado en el proceso penal No. 05001600020620098096500 con el conflicto armado. De otro lado, requirió al Grupo de Análisis de la Información para que

elaborara un informe acerca de la participación de las FARC-EP en actividades 21 Expediente Legali, f. 64. 22 Expediente Legali, f. 67-68. 23 Expediente Legali, f. 80. 24 Expediente Legali, f. 82-94. 25 Expediente Legali, f. 95. 26 Expediente Legali, f. 98-107. 27 El cuaderno 1 está compuesto por 309 folios y 8 CD y el cuaderno 2 por 240 folios y 7 CD. 28 El expediente se encuentra en un archivo descargable en los folios 103 y 104. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de hurto de ganado en el municipio de Barbosa (Antioquia) entre los años 2008 y 2009.

27. El 24 de mayo de 2023, la UIA presentó su informe de cumplimiento, en el que se refirió a la entrevista practicada al señor AGUDELO MARÍN el 23 de mayo de 202329.

28. El 25 de mayo de 2023, el GRAI entregó un informe acerca del hurto de ganado atribuible a las FARC-EP en el municipio de Barbosa, Antioquia, en 2008

y 200930.

29. El 29 de mayo de 2023, el expediente ingresó al despacho con informe secretarial.

III. CONSIDERACIONES

30. A partir de la ampliación de información, se obtuvo una copia del expediente con radicado No. 05001600020620098096500, se entrevistó al señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN y se obtuvo un informe de contexto elaborado por el GRAI, en relación con las dinámicas de violencia observadas en el caso estudiado. Luego de su revisión, el despacho advirtió que procede rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto de dicho radicado por carecer de competencia por el factor material. Para presentar los argumentos de esta determinación, se hará referencia a los fundamentos teóricos sobre la procedibilidad de las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o factores de competencia. Seguidamente, el despacho revisará el caso concreto a la luz de esos factores. 3.1. Procedibilidad de la solicitud de beneficios transicionales

31. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

[A] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final31. 29 Expediente Legali, f. 124-126. 30 Expediente Legali, f. 136-151. 31 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°.

7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

32. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”32; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional33, se proyecta en dos direcciones: hacia las conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia los hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”34.

3.1.1 Factor personal

33. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno35. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201636.

34. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)37; (ii) 32 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Ibid. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 35 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el

componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 36 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 37 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no

haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias38, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4). 3.1.2 Factor temporal

35. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”39 (subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP y, de la SAI, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha40. 3.1.3 Factor material

36. Respecto del factor material se ha determinado que la SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017”41. han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de

2019). 38 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACPconforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 39 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 40 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052. 41 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019.

9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.2. Sobre la decisión de rechazar de plano

37. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201642.

La jurisprudencia de la SA en esta materia indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”43. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”44 (énfasis fuera de texto).

38. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos,

se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción de esta justicia transicional, la misma “será rechazada”45 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP46.

39. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”47. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”48.

40. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano 42 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 43 Ibid. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 45 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 46 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar

una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 47 Ibid. 48 TP–SA 073 de 2018. Párr. 31. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .818513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.84-8012051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.3. Estudio del caso concreto

41. En este caso es procedente rechazar de plano el asunto relacionado con el expediente No. 05001600020620098096500 (homicidio agravado y porte de armas de fuego) porque no se cumple con el factor material de competencia. Cabe advertir que el factor personal quedó demostrado con la certificación proferida por la OACP el 9 de diciembre de 2022, en la cual se afirmó que mediante resolución No. 007 del 15 de mayo de 2017 se aceptó el nombre del señor HERMEN ANDRÉS AGUDELO MARÍN como miembro integrante de las FARC-EP. Por este motivo, se revisará específicamente el factor material de

competencia, lo que fundamentará la decisión de rechazo.

42. El objeto del proceso penal No. 05001600020620098096500 fue lograr la individualización de el o los autores responsables de los homicidios de los

señores Cesar Augusto Cuervo Montoya y Guillermo Ignacio Pérez Montoya. Ambas víctimas se dedicaban a negociar con ganado y, justamente en desarrollo de esta actividad, perdieron la vida. Luego de un largo debate probatorio, la juez de conocimiento constató que los señores Cuervo Montoya y Pérez Montoya fueron asesinados, cada uno en distintas fechas, siguiendo un mismo modo de operación: (i) ambos habían negociado la venta de un ganado con Omar Villa Zapata; (ii) ambos fiaron el ganado a Villa Zapata, pero en ninguno de los casos se les abonó dinero por la compraventa, y (iii) el día de su deceso, las víctimas fueron citadas por aquel para que le colaboraran a vacunar el ganado49. Adicionalmente, estableció que el señor HERMEN ANDRÉS

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