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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 016 2024 17 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 016 2024 17 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-016 Bogotá D.C., 17 de junio de 2024

Radicado Legali: 1500103-53.2022.0.00.0001

Comparecientes: JERMINSON ÁLVARO NOREÑA

CAMARGO, WILSON TRUJILLO

REYES, JAIME ALBERTO PARRA

RODRÍGUEZ, JULIÁN GALLO

CUBILLOS, ANTONIO JOSÉ

MONTOYA FORERO,

ROSSEMBERTH RIOS, JOSÉ

MAURICIO TINOCO FÉLIX, JOSÉ

ANTONIO SÁNCHEZ, JOSÉ

ISRAEL SÁNCHEZ y WILSON

AROCA LONDOÑO.

Documentos de identificación: 79.212.012, 1.016.013.775, 5.946.488 o 1.214.464.706, 16.266.146, 86.053.075, 17.349.508, 7.818.586, 86.002.547, 79.370.640, 80.6569.255, respectivamente.

Asunto: Rechazo de plano y ampliación de información.

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP a proferir resolución de rechazo de plano y de trámite dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP

AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

1. El 2 de febrero de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-RASM-0031. En esta, se tomaron varias determinaciones con respecto al trámite, debido a que la investigación identificada con el radicado No. 110016000100201100145, a cargo de la Fiscalía 32 Especializada de la Dirección contra organizaciones criminales (DECOC), vinculaba a otras 12 personas, diferentes a JERMINSON ÁLVARO NOREÑA CAMARGO y WILSON TRUJILLO REYES, por su presunta participación en la operación extorsiva del frente 53 de las antiguas FARC-EP.

2. En primer lugar, se rechazó el estudio de beneficios transicionales en lo

concerniente a MILTON JOHANNY YULE, ERNESTO LÓPEZ REINA, HUGO LEÓNIDAS GONZÁLEZ FORERO y MARÍA EDILMA MUÑOZ MORALES debido a que no fueron mínimamente identificados por parte de la Fiscalía, lo que impedía su plena participación dentro del trámite. También, se rechazó el estudio de beneficios transicionales con respecto a JOSÉ MANUEL SIERRA SABOGAL debido a fue excluido de la JEP mediante el Auto No 216 del 4 de

octubre de 2019 de la Sala de Reconocimiento de verdad Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

3. En segundo lugar, el despacho amplió información con respecto a las personas que estaban identificadas, pero que no habían sido acreditados como exintegrantes de las FARC-EP por parte de la OACP, ni tampoco comparecían ante alguna sala de la JEP. Para ello, se comisionó a la UIA para que oficiara a múltiples entidades buscando información y se autorizó efectuar una búsqueda selectiva en base de datos con respecto a los señores ROSSEMBERTH RIOS, JOSÉ

MAURICIO TINOCO FÉLIX, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y JOSÉ ISRAEL

MORA SÁNCHEZ y WILSON AROCA LONDOÑO.

4. En tercer lugar, se vinculó a las personas identificadas que tienen trámites ante la JEP. En este sentido, se solicitó a los señores JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, JULIÁN GALLO CUBILLOS y ANTONIO JOSÉ MONTOYA FORERO informar si cuentan con apoderado de confianza para que los represente en el presente trámite. En caso de que no lo tuviesen o no lo allegasen, se requirió a la Secretaría Ejecutiva para que les asignara uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) comparecientes.

5. En cuarto lugar, el despacho le solicitó a la UIA cumplir lo ordenado en las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-216 de 24 de mayo y SAI-AOI-T-ASM-396 del 5 de

septiembre de 2023. Por consiguiente, se solicitó entrevistar a los señores JERMINSON ÁLVARO NOREÑA CAMARGO y WILSON TRUJILLO REYES. 1 Expediente Legali 1500103-53.2022.0.00.0001. Folio 9147-9162. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

6. Por último, se ordenó a la Secretaría Judicial acumular el radicado No. 1500315-74.2022.0.00.0001 correspondiente al compareciente WILSON TRUJILLO REYES, al presente expediente Legali (1500103-53.2022.0.00.0001 correspondiente a los comparecientes JERMINSON ÁLVARO NOREÑA CAMARGO y WILSON TRUJILLO REYES). También se solicitó el archivo del

radicado Legali No.1500315-74.2022.0.00.0001.

7. El 21 de febrero de 2024, Álvaro Benítez Rondón solicitó reconocimiento de personería jurídica para representar al señor JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ y acceso al expediente Legali 1500103-53.2022.0.00.00012.

8. El 4 de marzo de 2024, la OACP informó que el señor JERMINSON ÁLVARO NOREÑA CAMARGO fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP a través de la resolución 11 del 5 de junio de 2017. Mientras que, los

señores WILSON TRUJILLO REYES, ROSSEMBERTH RÍOS, JOSÉ MAURICIO TINOCO FÉLIX, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, JOSÉ ISRAEL MORA SÁNCHEZ y WILSON AROCA LONDOÑO no fueron acreditados como tal3.

9. El 5 de marzo de 2024, Camilo Ernesto Fagua Castellanos adjuntó poder que demuestra que ejerce la representación de JULIÁN GALLO CUBILLOS, dando así respuesta a lo solicitado en la resolución SAI-AOI-R-ASM-0034.

10. El 12 de marzo de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó informe de cumplimiento, informando que había designado a la abogada María Catalina Carreño Hurtado para ejercer la representación judicial de ANTONIO JOSÉ

MONTOYA FORERO5.

11. El 12 de marzo de 2024, la UIA presentó informe parcial de cumplimiento con respecto a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-R-ASM-003 del 2 de febrero de 20246. En primer lugar, enumeró las labores tendientes a la consecución de los datos de contacto de los señores ROSSEMBERTH RÍOS, JOSÉ MAURICIO

TINOCO FÉLIX, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, JOSÉ ISRAEL MORA SÁNCHEZ

y WILSON AROCA LONDOÑO. Adjunto a este informe se presentan los datos de contacto de los señores ROSSEMBERTH RÍOS, JOSÉ ISRAEL MORA

SÁNCHEZ y WILSON AROCA LONDOÑO.

2 Expediente Legali. Folio 9272. 3 Expediente Legali. Folios 9312-9313. 4 Expediente Legali. Folios 9279-9285. 5 Expediente Legali. Folios 9337-9339. 6 Expediente Legali. Folios 9371-9391. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

12. Asimismo, la UIA le solicitó al despacho desistir de la entrevista con el señor WILSON TRUJILLO REYES, dado que en los días previos a su práctica informó que no participaría en esta, ya que había solicitado a la JEP la remisión de su trámite a la justicia ordinaria; esto, pese a que la fiscal del caso le explicó que el beneficio de libertad condicionada le fue concedido con ocasión a la ley 1820 de 2016. Su apoderada, Claritza Elena Márquez Fonseca, informó en la

diligencia efectuada el 6 de marzo de 2023, que intentó comunicarse en múltiples ocasiones telefónicamente y vía Whatsapp con el señor TRUJILLO REYES sin recibir respuesta. La fiscal del caso también informó que después de verificar el sistema Conti no se encontró la suscripción de acta de compromiso de parte del

señor WILSON TRUJILLO REYES.

13. El 9 de abril de 2024, la Secretaría Ejecutiva informó que procedió a efectuar la sustitución de la abogada María Catalina Carreño Hurtado por Álvaro Benítez Rondón, en lo que respecta a la representación del señor ANTONIO

JOSÉ MONTOYA FORERO7.

14. El 23 de mayo de 2024, la UIA presentó informe final de cumplimiento con respecto a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-R-ASM-003 del 2 de febrero de

20248. El informe contenía la entrevista del señor JERMINSON ÁLVARO NOREÑA CAMARGO. Por el contrario, dio cuenta que no le fue posible entrevistar al señor WILSON TRUJILLO REYES. La fiscal encargada informó también que logró la ubicación y contacto de los señores ROSSEMBERTH RIOS, JOSÉ ISRAEL MORA SÁNCHEZ y WILSON AROCA LONDOÑO. Por último, indicó que aún después de haber efectuado la búsqueda selectiva en base datos, no pudo ubicar y encontrar los datos de contacto de los señores JOSÉ MAURICIO

TINOCO FÉLIX y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ.

15. El 23 de mayo de 2024 ingresaron, mediante informe secretarial, los

trámites al despacho9.

III. CONSIDERACIONES

16. En el estado actual de las diligencias, se tiene información suficiente para definir parcialmente el trámite, para ello se procederá de la siguiente manera. En primer lugar, se rechazará el estudio de beneficios transicionales con respecto a las personas que no pudieron ser ubicadas a través de la búsqueda selectiva en base de datos realizada por la UIA. En seguida, se fijará la ruta de contacto,

7 Expediente Legali. Folios 9407-9410. 8 Expediente Legali. Folios 9407-9410. 9 Expediente Legali. Folios 9411-9423. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth notificación y vinculación al trámite con respecto a las personas que sí pudieron ser ubicadas a través de esta búsqueda. En tercer lugar, se le ordenará al señor WILSON TRUJILLO REYES suscribir el régimen de condicionalidad y el formato F1, en correspondencia al beneficio de libertad condicionada que recibió. Por último, se le solicitará a la Secretaría Judicial de la SAI remitir unas piezas procesales del expediente Legali 1500315-74.2022.0.00.0001, al presente

expediente Legali, (radicado 1500103-53.2022.0.00.0001). 3.1 Rechazo del estudio de beneficios transicionales de las personas que no pudieron ser ubicadas

17. Según lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley 1820 de 2016, “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

18. El artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 también establece que una de las formas como se puede iniciar el procedimiento para el otorgamiento de las amnistías o indultos es de oficio. La competencia oficiosa de la SAI se fundamenta en la competencia prevalente de la JEP sobre otras jurisdicciones cuando se trate de concesión de beneficios por hechos que tuvieron lugar antes del 1 de diciembre de 2016 y con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.

19. La SAI puede avocar conocimiento de oficio de un caso que sea de su competencia, lo cual se materializa en el llamado que pueda hacer la JEP de quienes suscriban actas de compromiso y en la adopción de decisiones sobre la situación jurídica de los comparecientes. Lo anterior redunda en la garantía y efectividad de los derechos de aquellas personas que tienen una expectativa legitima de obtener algún beneficio de los contemplados en la Ley 1820 de 2016, así como en la celeridad y eficacia judicial que se espera de este sistema de justicia

transicional10. Este despacho, al estudiar la posibilidad de avocar conocimiento de trámite de beneficios respecto de investigaciones penales, ha establecido que es necesario que se puedan identificar de manera clara los hechos respecto de los cuales quienes solicitan beneficios son indagados11. 10 Acerca de la facultad oficiosa del juez, a la Corte Constitucional ha dicho que “es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. [Así como] “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial. Corte constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. 11 Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-AOI-R-035-2021 de 3 de agosto de 2021. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

20. Así, el fiscal debe elaborar un plan metodológico orientado a constatar la materialidad y autoría de los hechos investigados. No obstante, si tales elementos, hechos, conductas punibles e individualización de presuntos autores no se observan con mediana claridad en la investigación, no es posible adelantar el trámite de beneficios. Como lo ha dicho el despacho en otra oportunidad: el trámite de estudio de beneficios transicionales con tan poca información y

claridad, no permite al despacho contar con elementos suficientes para realizar un correcto análisis de fondo con base en elementos de juicio suficientes y necesarios, que lleven a una decisión justa, legítima y respetuosa del debido proceso y demás garantías fundamentales de la persona compareciente y de las víctimas12.

21. Entonces, si la investigación penal cuenta con los elementos mínimos, se avocará conocimiento del trámite de beneficios y se realizará lo ordenado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Por el contrario, en caso de no ser suficiente, lo procedente será rechazar la solicitud, hasta que los hechos, conductas punibles e individualización de presuntos autores se puedan inferir con mediana claridad.

22. En este caso en particular, por medio de la búsqueda selectiva en base de datos realizada por la UIA, no fue posible conseguir datos de contacto de dos personas. Esta situación no permite adelantar el estudio de beneficios transicionales en los términos del artículo 46 de la ley 1922 de 2018, ya que la imposibilidad de identificación e individualización impide la plena participación dentro del trámite, lo que en última instancia mina el derecho fundamental al debido proceso.

23. En este sentido y ante la imposibilidad de avocar el trámite para estas personas, el despacho procederá a rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto de JOSÉ MAURICIO TINOCO FÉLIX y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, en relación con su presunta participación en los hechos investigados mediante el radicado No. 110016000100201100145. Ahora bien, esto no impide que a petición de parte o de oficio, se pueda estudiar la viabilidad de avocar el

trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante esta Sala, si eventualmente pueden ser identificados. 3.2. Sobre la notificación a comparecientes de acuerdo con la SENIT-3

24. La Sección de Apelación (SA) dio directrices sobre la notificación a los comparecientes dentro de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de 12 Resolución SAI-AOI-R-035-2021 de 3 de agosto de 2021. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth diciembre de 2022 (SENIT 3). La SA estableció que, por su naturaleza, los y las comparecientes deben ser notificados personalmente y estableció una ruta de notificación para estos. No obstante, diferenció dos escenarios: cuando los trámites se inician por solicitud del compareciente a nombre propio o por medio de apoderado; y cuando este inicia a través de un trámite oficioso dispuesto por la JEP13.

25. En el primer escenario, la notificación deberá hacerse a los datos que sean suministrados dentro de la solicitud. Estos datos deberán ser verificados por la Secretaría Judicial aplicando la ruta estándar de notificaciones14.

26. En el segundo escenario, la SA estableció una ruta especifica de

notificación. Primero, los despachos tienen la obligación de remitir a la SEJUD los datos de contacto que posean del compareciente y/o de su apoderado, si este se encuentra o estuvo privado de la libertad, y demás datos en su poder. Luego, la SEJUD deberá verificar dichos datos y, de ser verificados, proceder a realizar las notificaciones. En caso de que en la verificación solo se logre contactar al representante ante la JPO, se deberá preguntar a este si por su intermedio se puede notificar al compareciente y dársele un término para que allegue el correspondiente acuse de recibido15.

27. Agotadas los procesos anteriores sin que sea posible realizar la notificación, la Secretaría Judicial deberá solicitar a la UIA la búsqueda de datos de contacto y notificación. Luego, la Secretaría Judicial deberá verificar los datos recibidos. Si estos son verificados, se deberá realizar la notificación personal16.

28. En el escenario en el cual, agotada esta ruta, siga sin lograrse la ubicación y notificación del compareciente, “lo procedente es informar al despacho para la designación de un apoderado judicial de oficio con miras a la continuación del trámite. De no ser posible por requerirse su presencia directa en el marco de diligencias dialógicas, el despacho judicial deberá adoptar las disposiciones que correspondan en materia de régimen de condicionalidad”.17 3.2.1 Vinculación al trámite de las personas identificadas mediante la búsqueda selectiva en base de datos de la UIA 13 TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, Párr. 266. 14 TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, Párr. 267

15 TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, Párr. 267 16 TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, Párr. 267 17 TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022, Párr. 268 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

29. En este caso en particular, dado que los señores ROSSEMBERTH RÍOS, JOSÉ ISRAEL MORA SÁNCHEZ y WILSON AROCA LONDOÑO no han manifestado su intención de comparecer ante la JEP, se trata del segundo escenario de notificación.

30. En el archivo “ANEXOS” adjunto al informe presentado por la UIA el 12 de marzo de 202418, se encuentran los datos de contacto de los señores ROSSEMBERTH RÍOS, JOSÉ ISRAEL MORA SÁNCHEZ y WILSON AROCA LONDOÑO. El señor Rossemberth Ríos fue contactado a uno de los dos números que presuntamente le pertenecen sin haber habido respuesta de su parte. JOSÉ ISRAEL MORA SÁNCHEZ fue contactado, se identificó y refirió el número del

abogado Néstor Alirio Dimite. Mientras que WILSON AROCA LONDOÑO se identificó y refirió un correo electrónico para ser contactado.

31. En este entendido, se le solicitará a la Secretaría Ejecutiva, a través del Sistema Autónomo de Asesoría Y Defensa (SAAD) que se contacté con estas personas ,a través de todos los números de contacto y correos electrónicos dispuestos por la UIA, con el objetivo de: 1) explicarles que están siendo indiciados por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de rebelión, extorsión y terrorismo en el marco del radicado No. 110016000100201100145; 2) en que consiste el trámite de amnistía ante la Jurisdicción Especial para la Paz y 3) se les pregunte si cuentan con abogado de confianza o si desean que la Secretaría Ejecutiva les asigne uno para que los represente. 3.3 Desistimiento parcial de la orden impartida en la resolución SAI-AOIT-ASM-216 de 24 de mayo de 2023, advertencia de comparecencia e imposición de diligenciamiento de régimen de condicionalidad al señor

WILSON TRUJILLO REYES

32. En los días previos a la entrevista ordenada a través de la resolución SAIAOI-T-ASM-216 del 24 de mayo de 2023, el señor WILSON TRUJILLO REYES manifestó que no participaría en la entrevista, puesto que había enviado un memorial a la JEP en dónde solicitaba la remisión de su caso a la jurisdicción ordinaria, que, según él, era la que le había otorgado la libertad condicionada.

Asimismo, informó que no pudo salir del país, en virtud de una disposición de la JEP, lo que le habría causado un gran disgusto y perjuicios económicos.

33. Para valorar las afirmaciones del señor WILSON TRUJILLO REYES, el despacho revisó su expediente de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, llegando a las siguientes conclusiones. El 27 de julio de 2017, el señor TRUJILLO

18 Expediente Legali. Folio 9388. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth REYES, de su puño y letra, le envío un memorial al Juzgado 23 de EPMS de Bogotá en dónde se identificó como integrante de las FARC-EP, solicitó la concesión de amnistía de iure y la concesión de libertad condicionada, en aplicación de la ley 1820 de 201619. El 28 de agosto de 2017, el Juzgado 23 de EPMS, le concedió libertad condicionada, supeditando su materialización a la suscripción del acta formal de compromiso20. Ni en el expediente de EPMS, ni en el inventario de beneficios aparece está acta.

34. Por otra parte, y únicamente con el fin de ilustrar al señor WILSON TRUJILLO REYES de su situación jurídica, se hará un recuento del tiempo efectivo de privación de libertad que pasó. El señor TRUJILLO REYES fue capturado el 4 de mayo de 2012 y unos meses después condenado a 100 meses de prisión; mientras que el Auto del Juzgado 23 de JEPM de Bogotá, que le concedió la libertad condicionada, es del 28 de agosto de 2017. Según la información que obra en el expediente descontó, por estudio y trabajo, un total de 337 días de privación de la libertad. Es decir, estuvo privado de la libertad intramuralmente aproximadamente 75 meses, quedándole 25 meses por cumplir con respecto a la condena determinada por la jurisdicción ordinaria, dado que, por ley, al delito de extorsión no le aplican subrogados penales21.

35. Asimismo, el rechazo de la solicitud de salida del país del señor WILSON TRUJILLO REYES obedeció a que no complementó la información que le fue solicitada en el despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz, como obra en la resolución SAI-SP-D-MGM-198-202222. La solicitud de la magistrada incluía el diligenciamiento del formato F1, dado que el señor TRUJILLO REYES no lo había hecho.

36. Por lo anterior, el despacho ordenará al compareciente suscribir el formato F1 y el régimen de condicionalidad, que hace las veces de acta de compromiso, para poder materializar la libertad condicionada que le fue concedida por el

Juzgado 23 de EPMS de Bogotá y que se envían adjuntos a la presente resolución. Asimismo, le advertirá, por única vez, que el incumplimiento de los llamados de la JEP se constituye en una infracción a la obligación de comparecencia, lo que 19 Expediente Legali 1500315-74.2022.0.00.0001 (Archivado). Folios 343-354. 20 Expediente Legali 1500315-74.2022.0.00.0001 (Archivado). Folios 355-361. 21 Artículo 26 ley 1121 de 2006. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo […] extorsión, no procederán rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena o libertad condicional. Tampoco de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo. 22 expediente 1500715-88.2022.0.00.0001 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp

le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth puede derivar en la apertura de un incidente de incumplimiento y esto, a su vez, en la pérdida de la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria.

37. Por otra parte, este despacho le solicitará, por única vez, a Claritza Elena Márquez Fonseca, apoderada del señor WILSON TRUJILLO REYES que le explique su situación jurídica, instándole a que cumpla lo ordenado y exponiéndole las consecuencias de su incumplimiento, que incluyen, incluso, la revocatoria de su libertad condicionada.

38. Por último, hasta tanto se conozca la naturaleza de la participación del señor WILSON TRUJILLO REYES en el presente trámite, se desistirá parcialmente de lo ordenado en el numeral segundo de la resolución SAI-AOIT-ASM-216 de 24 de mayo de 2023, por consiguiente, se suspenderá la práctica de la entrevista del señor WILSON TRUJILLO REYES. 3.3.1 Imposición del régimen de condicionalidad

39. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener dichas prerrogativas durante su tiempo de existencia.

40. En el presente caso, la persona beneficiada de la libertad condicionada debe someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017.

En efecto, el Acto legislativo 01 del 2017 establece que el SIP, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.

41. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la JEP. Así, el Alto Tribunal estableció en

dicha providencia que: 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no

repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición23.

42. La Corte Constitucional señaló entonces que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él”24. Por otro lado, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, también prevé que, para acceder al tratamiento

especial previsto en el componente de justicia del SIP, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

43. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIP al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir antes los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

44. En efecto, en sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con fundamento en los siguientes parámetros: 23 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1.

24 Ibidem. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .46F484 ogidóc le y 1000.00.0.2202.35-3010051

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1

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