JEP - Resolución SAI AOI R ASM 016 2025 02 abril 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 016 2025 02 abril 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-016 Bogotá D.C., 2 de abril de 2025
Expediente Legali: 1501413-94.2022.0.00.0001
Compareciente: Documento de identificación:
WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ
C.C. 12.258.332
Asunto: Resolución que rechaza trámite por falta de jurisdicción
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza el estudio de beneficios transicionales dent ro del asunto del señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ identificado con C.C. 12.258.332.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante constancia secretarial No. 1452E -2019 de 13 de junio de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) recibió el expediente No. 41001-31-07-002-200700126-00, proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Ibagué (Tolima), seguido en contra de WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ, donde se evidencia juzgamiento por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio y homicidio agravado1.
FERNANDO LUGO ORTIZ, donde se evidencia juzgamiento por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio y homicidio agravado1.
1 Expediente Legali 1501413-94.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) Folios 1-5.2
2. El 11 de julio de 2022, mediante Auto No. 102, la SRVR avocó el conocimiento del Caso No. 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC -EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Si bien mediante constancia secretarial de 13 de junio de 2019 se remitió inicialmente el expediente al Caso No. 01, dado que al parecer el expediente contenía una sentencia condenatoria por el delito de s e c u e s t r o; con posterioridad a la emisión del auto que avocó el conocimiento del Caso No.10, el expediente del señor LUGO ORTIZ fue remitido a este último caso dado que las conductas, al parecer, se adecuaban mejor al análisis macro -criminal desarrollado en este2.
3. El 30 de octubre de 2023, el señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ remitió un correo electrónico a la JEP en dónde solicitó se le comunicara su estado actual en la jurisdicción3.
4. El 12 de junio de 2024, el despacho le solicitó al despacho sustanciador del Macrocaso No. 10 la remisión del expediente de EPMS del señor WILKIN FERNANDO LUGO (radicado No. 41001310700220070012600), así como todos
Macrocaso No. 10 la remisión del expediente de EPMS del señor WILKIN FERNANDO LUGO (radicado No. 41001310700220070012600), así como todos los expedientes de la jurisdicción ordinaria que tuviese con respecto al compareciente4.
5. El 29 de agosto de 2024, por medio del auto JLR No. 475 de 2024 5 la magistrada Julieta Lemaitre Ripoll remitió a este despacho el expediente Legali 1501413-94.2022.0.00.0001, correspondiente a l señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ , en cumplimiento de la resolución SAI -AS-ASM-033 del 17 de junio de 2024.
6. El 12 de septiembre de 2024, el despacho realizó una revisión al Informe del Secretario Ejecutivo presentado a las Salas de Justicia, al Visor del Inventario de Beneficios y al sistema de gestión documental Conti. En esta se encontró la
siguiente información:
- Acta de compromiso de Libertad Condicionada No. 102314 suscrita por el señor WILKIN FERNANDO LUGO el 1 de junio de 2017. • Múltiples procesos e investigaciones en correspondencia con la
2 Expediente Legali. 1898. 3 Expediente Legali. Folio 1899. 4 Expediente Legali. Folio 1900. 5 Expediente Legali. Folio 1910-19123 información de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. • Auto de sustanciación 0260 de 24 de abril de 20 14 emitido por el Juzgado Quinto EPMS de Tunja (Boyacá). En este se describe la
información de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. • Auto de sustanciación 0260 de 24 de abril de 20 14 emitido por el Juzgado Quinto EPMS de Tunja (Boyacá). En este se describe la acumulación jurídica de las penas impuestas en contra del señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ por los radicados Nos. 41001310700220070012600, 41001310700320090004300, 41001600058620070020100, 41001310700120080004200, 4100131070022008004200, 41132600059020078005600 y
18001310700120100004100. Además, se informa que ese despacho remitió el expediente al Juzgado Quinto de EPMS de Ibagué
(Tolima) y este, el 5 de junio de 2019, lo hizo a la JEP. • Copia del expediente con radicado 410013107002201000085/41001310700320090003300.
7. El 20 de septiembre de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOIAS-ASM-061. Por medio de esta, recapituló la situación jurídica del señor LUGO ORTIZ, puesto que es postulado y recibió beneficios liberatorios de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz). De igual forma, el despacho amplió información de la siguiente manera: 1) Ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA) para que remitiese el certificado CODA No. 0006 del 29 de abril de 2009;
- Ofició a la Fiscalía 71 delegada ante el Tribunal de Bogotá D.C. adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto , para que remitiese copia de los
- Ofició a la Fiscalía 71 delegada ante el Tribunal de Bogotá D.C. adscrita a la Dirección Nacional de Análisis y Contexto , para que remitiese copia de los expedientes, en sede de Justicia y Paz ,, del postulado WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ . También, l e solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA): 3) obtener copia del proceso de radicado 1100122500020170019200, en sede de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C. ; 4) obtener copia de todos los procesos de conocimiento que se cursen en contra de WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y 5) realizar una consulta de las bases de datos de SPOA, SIJUF y SIJYP acerca de los procesos penales adelantados en contra del señor LUGO ORTIZ. Por último, se le solicitó a la Secretaría Ejecutiva explicar el contenido de esta resolución al señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ.
8. El 1° de octubre de 2024, el Ministerio de Defensa remitió el certificado CODA No. 0006 del 29 de abril de 2009 por medio del cual se certifica la desmovilización individual de las FARC -EP del señor WILKIN FERNANDO
LUGO ORTIZ6.
6 Expediente Legali. Folios 1944-1945.4
9. El 9 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva comunicó el oficio
202403055017. A través de este informó que designó a la abogada Jiceth Lorena
6 Expediente Legali. Folios 1944-1945.4
9. El 9 de octubre de 2024, la Secretaría Ejecutiva comunicó el oficio
202403055017. A través de este informó que designó a la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas para que le explicara el contenido de la Resolución SAI -AOI-ASASM-061 al señor LUGO ORTIZ7.
10. El 17 de octubre de 2024, la UIA remitió informe final de cumplimiento con respecto a lo ordenado en la Resolución SAI -AOI-AS-ASM-0618. Adjunto a este se encontraban las consultas de los procesos penales en contra del señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ en SPOA y SIJYP y en la base de datos de la Rama Judicial; a sí como, copia de los expedientes No. 110012252000201700192200, 2013-00145, 201400110 y 201700016. Además del oficio de respuesta de la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el que informa que el señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ continúa siendo procesado en sede de Justicia y Paz.
11. El 21 de octubre de 2024, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió digitalizada toda la información relacionada con el señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ en sede de Justicia y Paz9.
12. El 22 de noviembre de 2024, la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas informó que el 8 de noviembre se comunicó telefónicamente con el compareciente y así aclaró las dudas e inquietudes suscitadas por la resolución SAI -AOI-AS-ASMque el 8 de noviembre se comunicó telefónicamente con el compareciente y así aclaró las dudas e inquietudes suscitadas por la resolución SAI -AOI-AS-ASM061 de 20 de septiembre de 202410.
13. El 13 de enero de 2025, el despacho profirió la Resolución SAI -AOI-TASM-03211. Por medio de esta, se le solicitó a la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas asesorar al señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ sobre las ventajas y desventajas de abandonar el régimen de la Ley de Justicia y Paz y someterse a la JEP. Asimismo, y una vez cumplida la anterior orden, se requirió al señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ para que indi case si es su voluntad someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y abandonar el régimen de Justicia y Paz o, si, por el contrario, desea permanecer bajo este último.
7 Expediente Legali. Folio 1952-1953. 8 Expediente Legali. Folios 1963-1993, 9 Expediente Legali, folio 1994-3422. 10 Expediente Legali, folios 3436-3441. 11 Expediente Legali, folios 3448-3456.5
14. El 25 de febrero de 2024, la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas remitió un memorial en el que informó que el señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ deseaba permanecer en el régimen transicional de la Ley de Justicia y Paz, ya que, en palabras del señor LUGO ORTIZ, se encuentra a la espera de un nuevo llamado del Tribunal para finalizar el proceso.
deseaba permanecer en el régimen transicional de la Ley de Justicia y Paz, ya que, en palabras del señor LUGO ORTIZ, se encuentra a la espera de un nuevo llamado del Tribunal para finalizar el proceso.
15. El 10 de marzo de 2025 el expediente ingresó al despacho con informe secretarial12.
III. CONSIDERACIONES
16. En correspondencia con la de terminación tomada por el señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ , el despacho rechazará su estudio de beneficios transicionales por falta de jurisdicción. Para ello, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, expondrá la competencia de la SAI para conocer de solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para personas postuladas en el procedimiento transicional establecido en la Ley 975 de 2005. Luego, se abordará la figura de rechazo de plano y se explicará su aplicación en el caso concreto. Con base en lo anterior, emitirá órdenes relacionadas con dejar sin efectos el Acta de Libertad Condiciona l suscrita ante la JEP por el señor LUGO ORTIZ y comunicará la decisión a la Secretaría Judicial de la SRVR, a la Sala de Justicia y
Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y al Juzgado Quinto de EPMS de Ibagué (Tolima). Una vez realizadas las anteriores actividades y ejecutoriada la providencia, se solicitará el archivo definitivo del expediente.
3.1 Competencia de la SAI para conocer de solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para personas postuladas en el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005
providencia, se solicitará el archivo definitivo del expediente.
3.1 Competencia de la SAI para conocer de solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para personas postuladas en el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005
17. El ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 no excluye a ex integrantes de las FARC -EP que se hubieran desmovilizado antes de la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final de Paz o AFP ). En efecto, el artículo 2° de esa ley establece que la misma “se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de co meter conductas
12 Expediente Legali. Folio 3466.6 punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”13.
18. Adicionalmente, cabe precisar que el artículo 38 de la misma norma señala que “todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados”14. Así, una persona que en su condición de ex integrante de las FARC -EP haya sido investigado, juzgado o sancionado por la jurisdicción regulada en la Ley 975 de 2005, puede ser destinataria de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, la Corte Suprema
de Justicia (CSJ) ha sostenido:
investigado, juzgado o sancionado por la jurisdicción regulada en la Ley 975 de 2005, puede ser destinataria de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha sostenido:
En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC -EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Pa z los excluye15. (negrilla fuera de texto).
19. En consecuencia, de la lectura de las disposiciones normativas antes mencionadas, se desprende que los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, tratándose de ex integrantes de las FARC EP, se aplican a quienes hayan cometido delitos en el marco del conflicto armado antes de la firma del AFP, ya sean de carácter político o conexos a éste (artículos 15, 16 y 23) y, a su vez, cumplan alguno de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 22 de la misma norma (ámbito de aplicación personal).
20. No obstante, a partir de la jurisprudencia de la CSJ, es preciso advertir que, si la persona interesada en recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se encuentra sometida al régimen de la Ley 975 de 2005 debe optar por permanecer
si la persona interesada en recibir los beneficios de la Ley 1820 de 2016 se encuentra sometida al régimen de la Ley 975 de 2005 debe optar por permanecer en este último o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, ha sido una posición reiterada de este despacho.16
13 Ley 1820 de 2016, artículo 2. 14 Ibidem, artículo 38. 15 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio de fecha 19 de abril de 2017. Número de proceso 49979. Número de providencia AP2445-2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 16 Resoluciones SAI-RT-ASM-004-2018 de 17 de julio de 2018, SAI-A-AOI-ASM-025-2018 de 17 de octubre de 2018 y SAI-RT-ASM-105-2018 de 26 de noviembre de 2018 y SAI -AOI-R-ASM-106-2020 de 8 de junio de 2020.7
21. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que:
Los postulados de la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARCEP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el trámite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo 17. (Negrillas del despacho).
22. Por su parte , la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz determinó que le corresponde a la SAI examinar los hechos por los cuales se encuentra procesado o condenado el solicitante en Justicia y Paz , para así
22. Por su parte , la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz determinó que le corresponde a la SAI examinar los hechos por los cuales se encuentra procesado o condenado el solicitante en Justicia y Paz , para así determinar si estos serían competencia de la JEP. En caso de que así sea, le
atañerá a la SAI:
Requerir al solicitante para que informe si es su voluntad someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y abandonar el régimen de la Ley 975 de 2 005 (Ley de Justicia y Paz), con las implicaciones descritas en el Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes, en especial las atinentes al régimen de condicionalidades […] la hipotética renuncia a Justicia y Paz solamente tendrá efectos si la JEP lo admite dentro del ámbito de su competencia18. (cursivas del despacho).
3.2 Sobre la decisión de no avocar conocimiento o rechazar de plano
23. La Sección de Apelación (SA), en distintas ocasiones, ha desarrollado la posibilidad de no avocar o rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 19. De este modo, la jurisprudencia de la SA en esta materia, indica que
[E]s perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.20
de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso.20
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de radicado 499 79 de 19 de abril de 2017. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. 6 de marzo de 2019. 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP –SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 20 Ibidem.8
24. Lo anterior sugiere dos posibilidades para no asumir conocimiento de una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. En primer lugar, que la petición sea “abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio” 21, y, en segundo lugar, que a partir de la información allegada se encuentre ostensiblemente fuera de competencia de la JEP.
25. Frente al primer aspecto, es claro que una de las cargas que tienen los solicitantes es aportar la documentación que estimen suficiente, pertinente y necesaria para respaldar su solicitud de beneficios. Si bien la SAI, luego de verificar que la solicitud no contiene la información requerida para abordar s u estudio a profundidad, puede (i) ordenar al peticionario que la complete o, si es el caso, (ii) a la autoridad judicial a cargo del expediente penal, que lo remita, esta facultad oficiosa de la Sala “se activa a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el
el caso, (ii) a la autoridad judicial a cargo del expediente penal, que lo remita, esta facultad oficiosa de la Sala “se activa a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”.22
26. Por esto último, ante una petición completamente infundada, sin sustento para realizar un estudio siquiera incipiente o superficial de los requisitos elementales con el fin de valorar la competencia de esta justicia transicional23, su consecuencia sería no avocar su conocimiento. Esto, sin perjuicio de que el solicitante pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016, aportando los respectivos soportes que sustenten la competencia de la Sala, en los términos expuestos con anterioridad.
27. Ahora bien, cuando se cuente con información, en el entendido de que el trámite de beneficios obedece a un solo trámite o a un trámite unificado, ya sea que se traten solicitudes de libertad condicionada o de amnistía o indulto, sin perjuicio de las competencias oficiosas sobre la materia24, es indispensable en este procedimiento “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”25.
21 Ibidem. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17
21 Ibidem. 22 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17 23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-242 de 31 de julio de 2019, párr. 10 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 25 Ibidem.9
28. Frente a esta segunda hipótesis de rechazo de plano, cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios se encuentre que sobre el asunto es indudable la carencia de jurisdicción de esta justicia transicional la misma “será rechazada”26 y, en consecuencia, se entenderá que le seguirá correspondiendo a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica además en evitar congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP27.
29. El segundo evento de rechazo de plano es cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitid[o]a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”28.
30. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible29.
31. En definitiva, para aquellos casos en donde se pueda determinar que no
puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible29.
31. En definitiva, para aquellos casos en donde se pueda determinar que no hay información suficiente para valorar la competencia de la JEP, lo procedente es no avocar conocimiento, lo que no impide que posteriormente el solicitante presente un nuevo requerimiento, esta vez, con soportes. Mientras que p ara aquellos asuntos en los que, a partir de la información allegada, se pueda determinar que la JEP y la SAI carecen respectivamente de jurisdicción o de competencia de manera ostensible, lo procedente es rechazar de plano la solicitud.
3.3 Aplicación del caso en concreto
32. El despacho corroboró que los 8 expedientes por los cuales fue condenado el señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ entre el 6 de junio de 2008 y el 30 de abril de 2009 por hechos atribuidos a la Columna Móvil Teófilo Forero de las
26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018 27 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98 28 Ibidem. 29 TP–SA 073 de 2018. Párr. 31.10
y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98 28 Ibidem. 29 TP–SA 073 de 2018. Párr. 31.10 antiguas FARC-EP se encuentran incluidos dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001600025320098374130. E ste expediente fue posteriormente incorporad o al de radicado 2013 -0014531 seguido en sede de Justicia y Paz en contra del señor LUGO ORTÍZ y otros desmovilizados individuales del Bloque Sur de las FARC-EP.
33. De igual forma, se evidenció que todas las anotaciones que se encuentran en SPOA32 hacen parte del expediente que cursa en Justicia y Paz. Así como que, a la fecha de la realización de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión de la ejecución de la pena en la cual el señor LUGO ORTIZ recobró su libertad, no tenía investigaciones por hechos posteriores a su desmovilización individual33.
34. Esto quiere decir que la totalidad de conductas punibles por las cuales fue condenado o está siendo investigado el señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ, en el marco de su accionar armado en la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC -EP, están condensadas en el proceso que se sigue en su contra en
Justicia y Paz.
35. Del mismo modo , la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión de la ejecución de la pena que recibió en audiencia de 25 de mayo de 2017 se produjo en aplicación de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.
suspensión de la ejecución de la pena que recibió en audiencia de 25 de mayo de 2017 se produjo en aplicación de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005. En la misma audiencia, la magistrada Teresa Ruiz Núñez, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C., le impuso el régimen de
30 Expediente Legali. Folio 1969. Archivo denominado anexos. Carpeta denominada 2017-00192. Archivo denominado 11001225200020170019200_SUSTITUCION. Folio 43-57. 31 Expediente Legali. Folio 3424. Archivo denominado 2 CARPETA LUGO ORTIZ WILKIN20241002_160070155. Folios 903-942. 32 En la consulta de SPOA se encuentran activas 5 indagaciones activas en contra del señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ. Sin embargo, el despacho constató que por estos mismos hechos el señor LUGO ORTIZ ya se encuentra condenado. A continuación, se describen los números de noticia criminal identificados por la Fiscalía y el respectivo radicado que refleja la condena por dichos hechos. La noticia criminal 11001606606420050002329 corresponde al expediente de radicado 41001310700320090004300, la noticia criminal No. 11001606606420050002229 corresponde al radicado No. 4100131070013008004200, la noticia criminal No. 11001606606420050002219 corresponde al radicado No. 41001310700120080004300. Por su parte, la noticia criminal No. 1100160660642006003245, correspondiente al homicidio del concejal
noticia criminal No. 11001606606420050002219 corresponde al radicado No. 41001310700120080004300. Por su parte, la noticia criminal No. 1100160660642006003245, correspondiente al homicidio del concejal del municipio de Campoalegre (Huila) y la noticia criminal No. 11001606606420030001838, correspondiente a la detonación de un artefacto explosivo en contra de la caravana militar donde se desplazaba el parlamentario Luis Antonio Serrano en Florencia (Caquetá) se encuentran identificados en el trámite de Justicia y Paz como investigaciones activas en contra del señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ. 33 Expediente Legali. Foli o 3424. Archivo denominado AUDIENCIAS DE LUGO ORTIZ WILKIN20241004_10303428. Folio 587.11 condicionalidad propio de Justicia y Paz 34. Previo a esta situación , el señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ había solicitado infructuosamente la aplicación de los beneficios liberatorios de la Ley 1820 de 2016 al Juzgado de EPMS que vigilaba su pena. Por otra parte , el 1 de junio de 2017 suscribió el el Acta de compromiso de Libertad Condicionada No. 102314 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. Pese a la suscripción de esta acta, el señor LUGO ORTIZ no recibió ningún beneficio liberatorio en aplicación de la Ley 1820 de 2016 ni tampoco beneficios de otra índole por parte de la JEP.
36. En este sentido y debido a que de forma libre, espontánea, informada y previa asesoría de su defensora , WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ decidió
36. En este sentido y debido a que de forma libre, espontánea, informada y previa asesoría de su defensora , WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ decidió permanecer en el régimen de la Ley 975 de 2005 el despacho rechazará de plano, por falta de jurisdicción , la solicitud que se tramitaba a su nombre, esto por cuanto resulta incompatible con las disposiciones jurisprudenciales previamente expuestas. Fruto de esta determinación se ordenará dejar sin efectos el Acta de Compromiso de Libertad Condiciona l No. 102314 suscrita el 1 de junio de 2017 y una vez ejecutoriada la decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente.
37. Dicha determinación se comunicará a la Secretaría Judicial de la SRVR con el objetivo de que, en caso de considerarlo necesario, consulte los aportes de verdad relacionados con la operatividad de la Columna Móvil Teófilo Forero de las antiguas FARC-EP que el señor LUGO ORTIZ ha venido realizando en sede de Justicia y Paz. Asimismo, se le comunicará a la Sala de Justicia y Paz del
Tribunal Superior de Bogotá D.C. y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Ibagué (Tolima), ya q ue son las autoridades que se encuentran conociendo de los asuntos del señor WILKIN FERNANDO
LUGO ORTIZ.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de jurisdicción la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 correspondiente al señor WILKIN
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por falta de jurisdicción la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 correspondiente al señor WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ identificado con la C.C. 12.258.332.
34 Expediente Legali. Folio 1969. Archivo denominado anexos. Carpeta denominada 2017-00192. Archivo denominado 11001225200020170019200_SUSTITUCION. Folios 97-99.12 SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Acta de C ompromiso de Libertad Condicional No. 102314 suscrita el 1 de junio de 2017 por WILKIN FERNANDO LUGO ORTIZ identificado con la C.C. 12.258.332.
TERCERO. Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento Verdad de Responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas de la JEP.
CUARTO. Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).
QUINTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias.
las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa
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