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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 017 17 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 017 17 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-017-2026 Bogotá D.C., 17 de abril de 2026

Expediente digital: Solicitante: Identificación: 1500905-46.2025.0.00.0001

L.E.J.R.1

Disponible en el expediente Asunto: Resolución de trámite

I. ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución por medio de la cuál rechaza la solicitud de inclusión en listados referente al L.E.J.R.

II. ANTECEDENTES

1. El 13 de agosto de 2025 , la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano ( FUNIPSI) remitió una solicitud de incorporación en los listados de la otrora Oficina del Alto Comisionada para la Paz (OACP) actualmente Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 2 en favor de 85 personas, de las cuales fueron repartidas a este despacho las siguientes:

Solicitante

1 M.R.E.R.

2 Y.R.N. 3 Z.V.A.

4 L.E.J.R.

5 L.E.J.R.

1 Al tratarse de un trámite relacionado con el reclutamiento y la utilización de niños, niñas y adolescentes, el despacho anonimizará la totalidad de las personas solicitantes que, además, ya fueron acreditadas

5 L.E.J.R.

1 Al tratarse de un trámite relacionado con el reclutamiento y la utilización de niños, niñas y adolescentes, el despacho anonimizará la totalidad de las personas solicitantes que, además, ya fueron acreditadas como víctimas dentro del Macrocaso 07. 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz.2

6 Y.A.G.V.

7 G.A.C.G.

8 J.I.C.

9 D.X.M.L.

10 G.L.O.

11 D.A.D.D.

12 F.E.R.G.

13 G.P.C.C.

14 I.R.O.C.

15 W.Y.O.C

16 M.L.M.

2. Para sustentar la solicitud, la fundación argumentó que la participación en las FARC -EP de los y las solicitantes se evidencia ya que se encuentran acreditadas como víctimas en el Macrocaso No. 07 referente al reclutamiento y utilización de niñas, niños y adolescentes en el marco del conflicto armado colombiano, conocido por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) . Por ello, en palabras de la fundación: “pueden recibir al 100% todos los beneficios como firmantes de paz cumpliendo con la igualdad a la Sentencia C -069 de 2016” 3.

Asimismo, la fundación informó que ninguna de estas personas ha recibido beneficios de parte de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) y

firmantes de paz cumpliendo con la igualdad a la Sentencia C -069 de 2016” 3. Asimismo, la fundación informó que ninguna de estas personas ha recibido beneficios de parte de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) y adjuntó un archivo de Microsoft Excel en donde se referenciaba el nombre de él o la solicitante, su número cédula, el oficio de la ARN en el que se informa la ausencia de beneficios, si la persona cuenta con certificado de desmovilización individual del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y el auto o estado de acreditación ante la SRVR. Junto con el memorial presentado y de forma idéntica en los 16 expedientes Legali referenciados al inicio de esta decisión se encontraban algunos de los autos de acreditación proferidos por la SRVR.

3. El expediente de L.E.J.R. ingresó con informe secretarial al despacho el 15 de agosto de 20254.

4. El 9 de diciembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASASM-069-2025 por medio de la cual (i) solicitó a L.E.J.R. y a sus representant es

3 Expedientes Legali 150088-10.2025.0.00.0001, 1500894 -17.2025.0.00.0001, 1500902 -91.2025.0.00.0001,

1500905-46.2025.0.00.0001, 1500911 -53.2025.0.00.0001, 1500912 -38.2025.0.00.0001, 150091408.2025.0.00.0001, 1500919 -30.2025.0.00.0001, 1500924 -52.2025.0.00.0001, 1500926 -22.2025.0.00.0001, 1500937-51.2025.0.00.0001, 1500938 -36.2025.0.00.0001, 1500937 -51.2025.0.00.0001, 150093836.2025.0.00.0001 y 1500941-88.2025.0.00.0001. Folios 2-9. 4 Expediente Legali 1500905-46.2025.0.00.0001, f. 616.3

presentar un escrito de ampliación indicando las razones de fuerza mayor que justifican su no inclusión en los listados de la OCCP; (ii) ofició a la OCCP y al CODA para que indicara lo pertinente al estado de acreditación de L.E.J.R. ; (iii) ofició al Comité Técnico Interinstitucional para que presentara la información que disponga de L.E.J.R.; (iv) ofició a la ARN para que indicara los beneficios de la ruta de reincorporación a los cuales accedió L.E.J.R.; (v) ofició al Ins tituto Colombiano de Bienestar Fa miliar (ICBF) para que indique si L.E.J.R. fue beneficiario del programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes en calidad de víctima de reclutamiento

Colombiano de Bienestar Fa miliar (ICBF) para que indique si L.E.J.R. fue beneficiario del programa de atención especializada para el restablecimiento de derechos a niños, niñas y adolescentes en calidad de víctima de reclutamiento ilícito; (vi) ofició a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que indiquen si L.E.J.R. se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV); y (vii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que realizara un informe sobre los registros, anotaciones y antecedentes en procesos judiciales adelantados en contra de L.E.J.R.5

5. El 19 de diciembre de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional indicó que no existen registro de L.E.J.R. en el CODA6.

6. Ese mismo día, el ICBF indicó que no existe registro alguno de L.E.J.R. en el Sistema de Información del Programa de Atención Especializado para el restablecimiento de derechos a niñas, niños y adolescentes víctimas de reclutamiento ilícito que se desvinculan de los grupos armados organizados al margen de la ley . No obstante, sí existe un registro de una petición de 2011 relacionada con unas diligencias de la comisaria de familia de Bucaramanga

(Santander) relacionado con hechos de lesiones personales7.

7. El 26 de diciembre de 2025, el abogado Andrés Felipe Gutiérrez, en su calidad de coordinador del equipo jurídico de FUNIPSI, presentó un memorial en relación con la solicitud presentada el 13 de agosto de 2025. En primer lugar, manifestó que los abogados q ue presentaron la solicitud ya no se encuentran

calidad de coordinador del equipo jurídico de FUNIPSI, presentó un memorial en relación con la solicitud presentada el 13 de agosto de 2025. En primer lugar, manifestó que los abogados q ue presentaron la solicitud ya no se encuentran vinculados a FUNIPSI. Segundo, aclaró que el convenio de representación judicial de víctimas por el cual FUNIPSI se encuentra vinculado al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) – Víctimas, se concentr a en la representación judicial de víctimas ante la SRVR en los macrocasos 01 y 07. Así, FUNIPSI y sus abogados y abogadas “no pod[emos] ejercer acción alguna de representación ante la SAI, en el marco de su eventual rol de firmantes de paz, al menos no si n antes mediar una autorización y/o modificación al convenio de representación judicial de víctimas ante la JEP, suscrito con el PNUD”. En

5 Expedientes Legali 1500905-46.2025.0.00.0001, f. 617 - 622 6 Expedientes Legali 1500905-46.2025.0.00.0001, f. 646 - 647 7 Expedientes Legali 1500905-46.2025.0.00.0001, f. 658 - 6604

consecuencia, solicitaron la asignación de representación judicial desde el SAAD Comparecientes8.

8. El 23 de diciembre de 2025, la UARIV indicó que L.E.J.R. no se encuentra incluido en el RUV9.

9. El 16 de enero de 2026, la UIA presentó informe de actividades10. En este se encontró que L.E.J.R. tiene dos registros frente a procesos penales , ambos

incluido en el RUV9.

9. El 16 de enero de 2026, la UIA presentó informe de actividades10. En este se encontró que L.E.J.R. tiene dos registros frente a procesos penales , ambos relacionados con el uso de documentos falsos en los años 2011 y 2023. Ambos radicados se encuentran archivados. Además, se identificó en el portal de la Rama Judicial la existencia de un tercer proceso adelantado en contra de una persona identificada con el mismo nombre por el delito de fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego. En este último, según la consulta a Rama Judicial, se dictó sentencia condenatoria el 11 de agosto de 2012. Adicionalmente, la U IA indicó que no existen registros a nombre de L.E.J.R. en las bases de datos de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional.

10. Las diligencias ingresaron por informe secretarial el 13 de febrero de 202611.

11. Ese mismo día la ARN dio respuesta donde indicó que no hay registro de L.E.J.R. como vinculado a los proyectos de reincorporación a cargo de la entidad12.

III. CONSIDERACIONES

3.1. El trámite de trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019

12. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.

excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.

13. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes

8 Expedientes Legali 1500905-46.2025.0.00.0001, f. 676 - 677 9 Expedientes Legali 1500905-46.2025.0.00.0001, f. 683 - 684 10 Expedientes Legali 1500905-46.2025.0.00.0001, f. 685 - 696 11 Expedientes Legali 1500905-46.2025.0.00.0001, f. 700 - 701 12 Expedientes Legali 1500905-46.2025.0.00.0001, f. 704 - 7065

de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. A diferencia de las solicitudes de l ibertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite únicamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).

14. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para

en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).

14. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pes ar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.

15. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI , en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP, se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.

16. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona

Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor , para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo esencial es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

17. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas6

(RUV)13, de su consideración como eximente de responsabilidad 14 o en la protección reforzada en contextos laborales 15. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:

  1. Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.

18. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su

causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP , se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.

19. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de estricta temporalidad de la JEP. Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que co mplementen sus escritos, o para qu e sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.

13 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia

Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 201 6; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 15 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.7

20. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos , en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.

21. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o

excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno, lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la solicitud de inclusión. Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.

22. Finalmente, es relevante aclarar que, en este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las ant iguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la per sona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.

3.2. El caso concreto

23. Vista la información aportada al presente trámite, el despacho encuentra que lo procedente es rechazar in limine la solicitud presentada por FUNIPSI. En

primer lugar, el despacho recuerda que en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-0692025 se solicitó a L.E.J.R. que, junto con sus representantes, ampliara los motivos de fuerza mayor por los cuales no habría sido incluido en los listados de la OCCP. No obstante, dicha información no fue aportada. Más aún, el coordinador jurídico de FUNIPSI sostuvo que la organizaci ón representante no se encuentra legitimada para actuar ante la SAI.8

24. Ahora bien, FUNIPSI pidió que se asignara un representante del SAAD Comparecientes a L.E.J.R. para que el presente trámite continuara. Si bien es cierto que para presentar la solicitud de inclusión en listados no es necesaria la representación judicial, la solicitud no fue presentada directamente por L.E.J.R., sino por sus representantes ante la SRVR. Así, la asignación de representación judicial se traduciría en que este despacho motive de manera oficiosa un trámite cuya motivación es rogada.

25. Visto todo lo anterior, es evidente que no se ha cumplido la carga mínima de argumentación necesaria para que se adelante este trámite. Inclusive, no se cuenta con una so licitud de L.E.J.R. que habilite la posibilidad de asignar representación judicial, voluntad necesaria en el marco de un proceso de naturaleza rogada. Esta ausencia impide superar el umbral mínimo exigido para activar el estudio excepcional previsto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y, en consecuencia, no da lugar al deber del despacho de requerir, ampliar o complementar la infor mación aportada, pues la carga inicial

activar el estudio excepcional previsto en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y, en consecuencia, no da lugar al deber del despacho de requerir, ampliar o complementar la infor mación aportada, pues la carga inicial de alegar y sustentar la existencia de un evento externo, imprevisible e irresistible recae exclusivamente en la parte solicitante.

26. Sin perjuicio de lo expuesto y en un ejercicio de exhaustividad, este despacho adelantó actuaciones oficiosas orientadas a verificar la eventual existencia de registros institucionales o judiciales que dieran cuenta de la presunta vinculación de la solicit ante a las antiguas FARC -EP, con el fin de establecer si existían elementos objetivos que permitieran sustentar su inclusión excepcional en los listados de acreditados. En ese marco, se ofició a distintas entidades y autoridades competentes16. Sin embargo, tales gestiones no arrojaron resultados positivos, pues ninguna de las entidades consultadas reportó relación como integrante de las FARC-EP de L.E.J.R.

27. Asimismo, como resultado de las verificaciones realizadas, no fue posible identificar procesos judiciales o investigaciones penales en contra de L.E.J.R. que permitieran inferir, siquiera de manera indiciaria, su participación en el conflicto armado en calidad de integrante de las FARC -EP17. Esta circunstancia resulta determinante, pues la jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación18 de la JEP ha precisado que la inclusión excepcional en los listados de acreditados solo procede cuando, en primer lugar, existe un soporte objetivo previo, de naturaleza judicial o administrativa, que permita acreditar la pertenencia del

JEP ha precisado que la inclusión excepcional en los listados de acreditados solo procede cuando, en primer lugar, existe un soporte objetivo previo, de naturaleza judicial o administrativa, que permita acreditar la pertenencia del solicitante al grupo armado organizado al margen de la ley.

16 Dentro de las cuales se encuentran: ARN, OCCP, Comité Técnico Interinstitucional e ICBF 17 Expedientes Legali 1500902-91.2025.0.00.0001, f. 699 - 705 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.9

28. En efecto, conforme a dicha línea jurisprudencial, la competencia excepcional de esta Sala se activa únicamente cuando se verifica alguno de los siguientes supuestos: (i) que la persona solicitante haya sido incluida en los listados elaborados por la extin ta organización armada, pero no hubiese sido acreditada por razones de “imposibilidad fáctica”; o (ii) que, aun no figurando en dichos listados, cuente con una providencia judicial en firme que acredite su pertenencia a las FARC-EP y que, por circunstancias de “imposibilidad fáctica”, no hubiese sido acreditada por la antigua OACP. Solo una vez superado este primer umbral resulta jurídicamente posible examinar, en un segundo momento, la eventual concurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor que hubieran impedido la inclusión del nombre del solicitante en los listados correspondientes.

29. En lo que se refiere a los procesos judiciales , el despacho destaca que la UIA identificó tres procesos a los que L.E.J.R. estaría vinculado. El primero, el

correspondientes.

29. En lo que se refiere a los procesos judiciales , el despacho destaca que la UIA identificó tres procesos a los que L.E.J.R. estaría vinculado. El primero, el radicado 182566105186201180011 versa sobre el presunto uso de documentos falsos en un retén en el año 2011, mas no indica de forma alguna su relación con el conflicto. Además, el proceso está inactivo.

30. El segundo, el radicado 417706099128202300028, se refiere a hechos del 4 de abril de 2023, es decir, ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. Así, este radicado no sería conducente para acreditar que L.E.J.R. hizo parte de las FARC-EP. Además, esta causa está inactiva.

31. En último lugar, el despacho conoció el radicado 8001600015920190275500 que se refiere a una condena en firme. No obstante, el mismo informe de la UIA indica que el señor L.E.J.R. no tiene registros de antecedentes en los sitios de consulta: Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional . Ante esa aparente inconsistencia, e l despacho realizó búsqueda en el sistema de consulta de la Rama Judicial en los procesos que se encuentran en etapa de ejecución de pena s y medidas de seguridad. Con este ejercicio identificó que el trámite versa sobre un homónimo19.

32. En consecuencia, la inexistencia de registros institucionales o judiciales que acrediten la vinculación de la solicitante a las FARC-EP, aunada a la ausencia

este ejercicio identificó que el trámite versa sobre un homónimo19.

32. En consecuencia, la inexistencia de registros institucionales o judiciales que acrediten la vinculación de la solicitante a las FARC-EP, aunada a la ausencia de una circunstancia clara, concreta y acreditada de fuerza mayor que explique su no inclusión en los listados de acreditados, priva a esta Sala de los presupuestos mínimos necesarios para ejercer su competencia excepcional. Así, la concurrencia de estas deficiencias conduce necesariamente al rechazo in limine

19 El despacho encontró que la persona vinculada a este proceso se identifica con la C.C. 1098789191. Consulta hecha el 24 de febrero de 2026.10

de la solicitud, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico transicional.

33. Finalmente, debe precisarse que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, en la medida en que no comporta un pronunciamiento de fondo sobre la eventual existencia de circunstancias de fuerza mayor que hubiesen impedido la inclusión de L.E.J.R. en los listados correspondientes. En consecuencia, la solicitante podrá presentar una nueva solicitud con tal finalidad, siempre que en esta exponga y acredite, de manera clara, concreta y suficiente, los elementos fácticos mínimos que permitan a esta autoridad judicial adelantar el análisis excepcional previsto en la ley.

34. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término

el análisis excepcional previsto en la ley.

34. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada por FUNIPSI a nombre de L.E.J.R. por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.

SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.11

TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.

CUARTO. Contra esta resolución pr oceden los recursos de reposición y apelación.

TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.

CUARTO. Contra esta resolución pr oceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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