🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI R ASM 017 2024 18 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 017 2024 18 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-017-2024 Bogotá D.C., 18 de junio de 2024

Expediente digital: 1500774-08.2024.0.00.0001

Comparecientes: YONATAN PICHINA LARA

Identificación: C.C. No. 1.075.273.937.

Asunto: Resolución que rechaza solicitud e impone régimen de condicionalidad

I. ASUNTO El despacho procede a imponer régimen de condicionalidad al señor YONATAN

PICHINA LARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.075.273.937, al haber sido beneficiario de amnistía de iure a través del Decreto No. 415 de 15 de diciembre de 2016. De igual forma, se establecerá si resulta o no procedente avocar conocimiento sobre el otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto.

II. ANTECEDENTES

1. El 7 de junio de 2024, fue repartida al despacho solicitud de la abogada adscrita al SAAD, Norma Suleiza Mavesoy Polanco, identificada con la C.C. No. 40.077.399 y tarjeta profesional No. 182.214, a favor del señor YONATAN PICHINA LARA1. En el documento allegado al despacho, se solicitó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, seccional de Neiva (Huila), para que este proceda a archivar el proceso coactivo con radicado 20180032600 en contra del

señor PICHINA LARA, mediante el cual se libró mandamiento de pago de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) de fecha de 15 de agosto de 2013, en la cual fue condenado por la conducta de rebelión a una pena de 11 años y 22 días y se le impuso una multa 1 Folios 1 al 5 del Expediente Legali. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4684 ogidóc le y 1000.00.0.4202.80-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth por el valor de doscientos doce mil cuatrocientos setenta y cinco (212.475) SMLMV.

2. En la solicitud, la abogada menciona que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante auto 1128 de 29 de diciembre de 2016 concedió al señor PICHINA LARA la extinción de la sanción penal en virtud de la amnistía presidencial que le fue otorgada mediante Decreto No. 415 de 15 de diciembre de 2016. Asimismo, informó la abogada que el señor PICHINA LARA fue acreditado ante la OACP como ex miembro de las FARCEP, mediante resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017, y que se encuentra activo en los programas de la ARN. Finalmente, se informó al despacho que el señor actualmente se encuentra laborando como escolta del AETCR Miravalle en San Vicente del Caguán (Caquetá), pero que actualmente el salario del señor PICHINA LARA se encuentra embargado por el Consejo Superior de la Judicatura con base en el proceso coactivo al cual se refirió2.

3. Con la solicitud, se allegaron al expediente Legali los siguientes documentos: i). Copia del documento de identidad del señor PICHINA LARA3, ii). Copia de la sentencia condenatoria por rebelión, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila)4, iii). Copia del acta de compromiso de reincorporación a la vida civil, suscrita por el señor PICHINA LARA con fecha de 13 de enero de 20175, iv). Constancia de participación del señor en los procesos de la ARN, expedida con fecha de 1 de marzo de 20246, v). Notificación de acreditación ante la OACP, con fecha de 27 de febrero de 20177, vi). Contrato de trabajo como escolta fijo del ATECR Miravalle, vii). Página de la rama judicial sobre el proceso con radicado No. 41001-60-00-716-2011-018078, viii). Copia del certificado de libertad, y ix).

Mandamiento de pago de la sanción impuesta mediante sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) de fecha de 15 de agosto de 20139.

4. Consultado el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicias, se encontró relacionado a los datos del señor AYALA LÓPEZ la siguiente información: i). Cartilla bibliográfica del INPEC, ii). Notificación de la 2 Folio 2 del Expediente Legali. 3 Folio 6 del Expediente Legali. 4 Folios 7 al 84 del Expediente Legali. 5 Folios 85 y 86 del Expediente Legali. 6 Folio 87 del Expediente Legali. 7 Folio 88 del Expediente Legali. 8 Folios 100 al 104 del Expediente Legali. 9 Folio 107 del Expediente Legali. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4684 ogidóc le y 1000.00.0.4202.80-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth acreditación del señor YONATAN PICHINA LARA por la OACP, por medio de la resolución No. 001 del 27 de febrero 2017.

5. Consultado el sistema de gestión documental de la Jurisdicción no se encontró información relacionada con el señor YONATAN PICHINA LARA,

identificado con la C.C. No. 1.075.273.937.

6. Consultadas las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional y del INPEC, el despacho no encontró información

relacionada con el señor YONATAN PICHINA LARA, identificado con la C.C. No. 1.075.273.937.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones preliminares

7. De acuerdo con los antecedentes descritos, es claro que, de un lado, al señor YONATAN PICHINA LARA se le concedió el beneficio de amnistía de iure, por medio del Decreto Presidencial No. 415 de 15 de diciembre de 2016, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. De otro lado, según las consultas realizadas por el despacho, el señor no tiene requerimientos judiciales actualmente, ni presenta anotaciones diferentes al proceso por el cual actualmente se realiza el cobro coactivo por el cual acude a la Jurisdicción.

8. A partir de la anterior, el despacho encuentra necesario precisar que no avocará conocimiento frente a la solicitud de beneficios de amnistía o indulto, en la medida en que, cuando una persona ha sido beneficiaria de la amnistía de iure administrativa no es procedente otorgarle de nuevo, sobre la misma conducta, la amnistía de iure judicial. Así las cosas, en la presente resolución se procederá a imponer el régimen de condicionalidad al cual queda sometido el señor YONATAN PICHINA LARA, al haber sido beneficiario de un beneficio transicional.

9. Asimismo, visto que la solicitud hecha por la apoderada del señor PICHINA LARA se fundamenta en el libramiento de mandamiento de pago relacionado con la sanción impuesta en el proceso penal No. 41001-60-00-7162011-01807, el despacho procederá a oficiar al Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad correspondiente para que adelante las diligencias pertinentes para lograr la suspensión de dicho cobro en virtud del beneficio transicional otorgado al señor PICHINA LARA. 3.2. Sobre la imposición del régimen de condicionalidad 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4684 ogidóc le y 1000.00.0.4202.80-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

10. A continuación, se realizarán algunas consideraciones en relación con: i) el régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure; y ii) implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad para el señor YONATAN PICHINA LARA. 3.2.1. Régimen de condicionalidad tratándose de amnistías iure

11. La Ley 1820 de 2016 contempló dos clases de amnistía: i) la amnistía de iure (“por derecho” o “por ministerio de la ley”) aplicable para los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando (Artículo 15), así como para los delitos conexos a los de carácter político que están listados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; ii)

la amnistía otorgada para las conductas punibles que sin estar listadas de manera taxativa en el artículo 16, son conexas al delito político de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 de la misma Ley.

12. Como lo sostuvo la Corte Constitucional, la concesión de las amnistías de iure “se configuró como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”10. De allí que, las autoridades competentes para otorgarlas hayan sido, el Presidente de la República, cuando el beneficiario no tuviera algún proceso judicial en contra, o por los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, según el caso.

13. Ahora bien, resulta importante precisar que las dos clases de amnistía comportan obligaciones, compromisos o condiciones, a las cuales quedan sometidos los beneficiarios. En efecto, no se trata, en ningún caso, de amnistías incondicionadas11. De esta manera, “las amnistías de iure implican un compromiso por parte de los beneficiarios de contribuir a la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las personas dadas por desaparecidas, y a la reparación (…)”12.

14. Ahora bien, puede afirmarse que este beneficio de la amnistía de iure hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 700 11 Al respecto, la sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: “La amnistía de iure no es

general ni incondicional, al punto que puede ser revisable por la JEP de no honrarse las obligaciones que impone el acceso y mantenimiento dentro del SIVJRNR”. Auto TP-SA-032 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafo 702. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4684 ogidóc le y 1000.00.0.4202.80-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (SIVJRNR), razón por la cual, los destinatarios de aquél beneficio también se someten al régimen de condicionalidad, en tanto “elemento estructural” del sistema. Sobre el régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional señaló que: “tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017 (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final13.

15. Este régimen de condicionalidad es requisito tanto de acceso como de mantenimiento de los beneficios jurídicos propios del SIVJRNR. En este sentido, no cabe duda de que el régimen de condicionalidad es aplicable a las amnistías de iure y su respectiva verificación le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, a pesar de que, las mismas no hayan sido concedidas por esta corporación judicial14. Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018: “Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad

13 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017 14 Sobre este punto, advirtió la Corte Constitucional que: “la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será a cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el sistema. (Sentencia C-007 de 2018, párr. 704 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4684 ogidóc le y 1000.00.0.4202.80-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios”15.

16. En igual sentido, la sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó

que: “se concluye que la JEP tiene la facultad de verificar el mantenimiento de las amnistías de iure en conformidad con sus propias reglas, es decir, la Ley 1922 de 2018, estatuto en el que se consagra en su artículo 69 como causal de esas medidas, el incumplimiento del régimen de condicionalidad”16.

17. Así las cosas, resulta claro concluir que las amnistías de iure también quedan supeditadas al cumplimiento de una serie de obligaciones en términos de verdad y reparación para las víctimas. En este sentido, las personas amnistiadas deben quedar a disposición de los diferentes órganos del SIVJRNR.

Sin embargo, es la Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de verificar el cumplimiento de las condiciones que debe cumplir el beneficiado, a efectos de determinar si, por ejemplo, debe revocarse el beneficio concedido. Para ello, considera este despacho que es indispensable que el compareciente conozca de manera precisa los compromisos que se derivan de la suscripción del acta de compromiso y del consecuente régimen de condicionalidad al cual queda sometido. 3.2.2. Implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad del señor YONATAN PICHINA LARA

18. Como se dijo antes, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure otorgado a YONATAN PICHINA LARA está

supeditado al siguiente régimen de condicionalidades que le impone la Sala de Amnistía o Indulto, que es expresión del acta de compromiso que ya suscribió ante la Jurisdicción17 y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párr. 703. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 032 de 19 de septiembre de 2018. 17 Folios 85 y 86 del Expediente Legali. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4684 ogidóc le y 1000.00.0.4202.80-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (i) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. (ii) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. (iii) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. (iv) Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. (v) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites

judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.

19. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), el señor YONATAN PICHINA LARA podría llegar a perder el beneficio que le fue otorgado.

20. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, el señor YONATAN PICHINA LARA conservaría el beneficio de amnistía que le fue otorgado, contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justicia transicional.

21. Así las cosas, con el fin de que el señor YONATAN PICHINA LARA suscriba el presente régimen de condicionalidad, la Sala de Amnistía o Indulto comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, a través del enlace territorial de Caquetá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias para llevar a cabo dicha suscripción18. 3.3. Sobre el proceso coactivo con radicado 20180032600

22. Según la solicitud allegada por la apoderada del señor PICHINA LARA, actualmente el salario del señor PICHINA LARA se encuentra embargado por el Consejo Superior de la Judicatura, seccional de Neiva (Huila), dado proceso

coactivo con radicado 20180032600, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva (Huila) de fecha de 15 de agosto de 2013, en la cual fue condenado por la conducta de rebelión a una pena de 11 años y 22 días y se 18 Se advierte que los datos de ubicación del solicitante pueden visualizarse a folio 4 del expediente Legali. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4684 ogidóc le y 1000.00.0.4202.80-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth le impuso una multa por el valor de doscientos doce mil cuatrocientos setenta y cinco (212.475) SMLMV.

23. Según la información allegada con la solicitud, se informa que en Auto No. 1128 de 29 de diciembre de 2016 concedió al señor PICHINA LARA la extinción de la sanción penal en virtud de la amnistía presidencial que le fue otorgada mediante Decreto No. 415 de 15 de diciembre de 201619.

24. Ahora bien, al respecto, es necesario mencionar que el Tribunal para la Paz en su Sección de Revisión ya se ha referido a la suspensión de la pena de multa.

La Subsección Segunda mediante sentencia de tutela No. SRT-ST-090/2023 del 25 de mayo de 2023 dijo lo siguiente: “(…) De acuerdo con el artículo transitorio 20 del Acto Legislativo 1 de 2017, aquellas sanciones que se deriven de delitos de competencia de esta jurisdicción quedaron en efecto suspensivo para efectos de la reincorporación de los firmantes, es decir, no se produce una extinción sino una suspensión respecto de los efectos de la condena sobre estos delitos”.

25. No obstante, en el presente caso el señor PICHINA LARA cuenta con una amnistía presidencial, cuyo efecto una vez hace tránsito a cosa juzgada consiste en extinguir la acción, la responsabilidad y la sanción penal. Así, se entiende que con la amnistía presidencial otorgada al señor PICHINA LARA en 2016, relacionada con el delito de rebelión por la cual fue condenado en 2013, al estar en firme, extinguió su obligación de pagar el monto equivalente a doscientos doce mil cuatrocientos setenta y cinco (212.475) SMLMV.

26. Siendo así, procederá el despacho a oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) para que gestione las diligencias correspondientes con el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Neiva (Huila), para que suspenda el cobro coactivo respectivo y proceda con el desembargo correspondiente de los salarios del señor PICHINA LARA.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

RESUELVE 19 Folio 2 del expediente Legali. El despacho confirmó el número del decreto presidencial mediante consulta hecha el 14 de junio de 2024, al visor del Inventario de Beneficios de la Jurisdicción. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4684 ogidóc le y 1000.00.0.4202.80-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de beneficios presentada por el señor YONATAN PICHINA LARA, identificado con C.C. 1.075.273.937, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial del Departamento de Caquetá, en el término de cinco (5) días hábiles, proceda a NOTIFICAR la presente resolución a YONATAN PICHINA LARA, identificado con C.C. 1.075.273.937 y, en el mismo acto de notificación, se proceda a SUSCRIBIR el régimen de condicionalidad, anexo a la presente resolución. Se advierte que los datos de ubicación del solicitante pueden visualizarse a folio 4 del expediente Legali. TERCERO. Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) para que gestione las diligencias correspondientes con el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de Neiva (Huila), y suspenda el proceso coactivo No. 20180032600 y proceda con el desembargo correspondiente de los salarios del señor YONATAN PICHINA LARA. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, identificada con la C.C. No. 40.077.399 y tarjeta profesional No. 182.214, apoderada del señor YONATAN PICHINA LARA a la dirección que aparece en el escrito de solicitud QUINTO. Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia que con fundamento en esta resolución YONATAN PICHINA LARA, identificado con C.C. 1.075.273.937, por las razones expuestas en la parte motiva no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO. Contra la presente decisión no proceden recursos. SÉPTIMO. Una vez cumplido todo lo anterior, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CA4684 ogidóc le y 1000.00.0.4202.80-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

Consultar sobre este documento ...