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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 018 2026 17 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 018 2026 17 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-018-2026 Bogotá D.C., 17 de abril de 2026

Expediente digital: 1501636-76.2024.0.00.00011

Compareciente:

Identificación:

ANYI LORENA PORRAS

CABALLERO

C.C. No. 52.950.095

Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las extintas FARC-EP

I. ASUNTO

De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por la señora ANYI LORENA PORRAS CABALLERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.950.095.

II. ANTECEDENTES

1. El 23 de diciembre de 2024, fue incorporado al expediente digital un oficio de la Presidencia de la República2, por medio del cual se comunicó a esta Sala la solicitud de la señora ANYI LORENA PORRAS CABALLERO, en relación con el estado de su trámite de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

solicitud de la señora ANYI LORENA PORRAS CABALLERO, en relación con el estado de su trámite de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

2. El 27 de diciembre de 2024, fue repartida a este despacho la solicitud presentada por la señora PORRAS CABALLERO3.

1 En adelante referido como “Exp. Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 Exp. Legali, ff. 5-7. 3 Exp. Legali, f. 7.2

3. El 21 de enero de 2025, el despacho amplió información en el presente asunto mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-009-2025, para ello, ofició a: (i) la OACP; (ii) al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016; (iii) a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN); y (iv) al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). Del mismo modo, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara a la señora ANYI LORENA PORRAS CABALLERO. 4

4. El 28 de enero de 2025, se recibió respuesta por parte del CODA mediante la cual se informó que no se encontró registro de la señora PORRAS

CABALLERO5.

5. El 4 de febrero de 2025, se recibió respuesta de la ARN a través de la cual se informó que no se encontró registro alguno de la señora PORRAS

CABALLERO6.

6. El 11 de febrero de 2025 7, la UIA incorporó diligencia de entrevista

se informó que no se encontró registro alguno de la señora PORRAS

CABALLERO6.

6. El 11 de febrero de 2025 7, la UIA incorporó diligencia de entrevista realizada a la señora PORRAS CABALLERO8.

7. El 12 de febrero de 2025, se recibió comunicación por parte del Comité Técnico Interinstitucional en la que señaló que la señora PORRAS CABALLERO no contaba con acreditación de los listados entregados a la OACP9.

8. El 30 de abril de 2025, por medio de resolución SAI -AOI-T-ASM-204, este despacho requirió a la señora ANYI LORENA PORRAS CABALLERO y a su abogada adscrita al SAAD, para que remitieran un escrito de ampliación de su solicitud de inclusión en listados. De igual manera, comisionó a la UIA para que identificara, contactara y entrevistara a los comandantes de los frentes 52, 53 y 31 referidos por la señora PORRAS CABALLERO en diligencia de entrevista10.

9. El 28 de julio de 2025, se allegó un documento de la apoderada, con el cual se dio respuesta al requerimiento de ampliación de la solicitud y fueron aportados documentos para soportar la petición11.

4 Exp. Legali, ff. 17-20. 5 Exp. Legali, ff. 41-43. 6 Exp. Legali, ff. 44-49. 7 Exp. Legali, ff. 52-58. 8 Exp. Legali, f. 58. 9 Exp. Legali, ff. 92-93. 10 Exp. Legali, ff. 105-108. 11 Exp. Legali, ff. 116-129.3

8 Exp. Legali, f. 58. 9 Exp. Legali, ff. 92-93. 10 Exp. Legali, ff. 105-108. 11 Exp. Legali, ff. 116-129.3

10. El 25 de junio de 2025, se presentó informe de la UIA por medio del cual se aportó diligencia de entrevista practicada al señor Nelson Quintero Esteves, alias “Arcesio Angarilla”12.

11. El 4 de septiembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-TASM-409-2025 y comisionó a la UIA para que informara si a la fecha la señora ANYI LORENA PORRAS CABALLERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.950.095, tiene registros de investigaciones, procesos y/o condenas en su contra. En caso de que así fuera, se le solicit ó a la UIA que realizara una inspección al expediente que correspondiera y remit iera copia completa del mismo13.

12. El 26 de septiembre de 2025, la UIA presentó un informe respecto de las consultadas realizadas en los sistemas de información SPOA, SIJYP, Rama Judicial y Policía - Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) respecto de la señora ANYI LORENA PORRAS CABALLERO14.

13. El 6 de noviembre de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó por medio de informe secretarial15.

14. El 10 de noviembre de 2025, la UIA presentó un informe final respecto de los registros de la señora PORRAS CABALLERO. Así pues, remitió la respuesta de consulta SIJUF por parte de la Vicefiscalía General de la Nación16.

14. El 10 de noviembre de 2025, la UIA presentó un informe final respecto de los registros de la señora PORRAS CABALLERO. Así pues, remitió la respuesta de consulta SIJUF por parte de la Vicefiscalía General de la Nación16.

15. El 10 de noviembre de 2025, el expediente Legali del asunto ingresó nuevamente al despacho a través de informe secretarial17.

16. El 17 de diciembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-529-2025 por la cual ordenó lo siguiente: (i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que estableciera cual era el nombre relacionado al cupo número 52.950.095 y (ii) a la señora ANYI LORENA PORRAS CABALLERO que, con el apoyo de su abogada, indicara al despacho por medio de un escrito, si en algún momento adelantó el trámite administrativo para cambiar legalmente su nombre y/o si podía aportar información relacionada con el nombre de Barbarita Porras Caballero.

12 Exp. Legali, ff. 132. 13 Exp. Legali, ff. 152 – 156. 14 Exp. Legali, ff. 159 – 162. 15 Exp. Legali, ff. 166. 16 Exp. Legali, ff. 167 – 173. 17 Exp. Legali, ff. 174.4

17. El 26 de diciembre de 2025, la RNEC remitió el certificado actualizado de la cédula de ciudadanía No. 52.950.095 la cual pertenece a la señora ANYI

LORENA PORRAS CABALLERO18.

17. El 26 de diciembre de 2025, la RNEC remitió el certificado actualizado de la cédula de ciudadanía No. 52.950.095 la cual pertenece a la señora ANYI

LORENA PORRAS CABALLERO18.

18. El 21 de enero de 2026, la abogada de la señora PORRAS CABALLERO respondió a lo solicitado por el despacho en la resolución SAI-AOI-T-ASM-5292025. Así las cosas, confirmó que la solicitante habría cambiado su nombre el cual correspondía con anterioridad a Barbarita Porras Caballero19.

19. El 23 de febrero de 2026, el expediente Legali del asunto ingresó al despacho mediante informe secretarial20.

III. CONSIDERACIONES

20. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional de la señora ANYI LORENA PORRAS CABALLERO en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OCCP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

21. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP; ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión. Finalmente, iii) el despacho se referirá al caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de

de la SAI para resolver solicitudes de inclusión. Finalmente, iii) el despacho se referirá al caso concreto.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP

22. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno. Para lo anterio r, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201621.

18 Exp. Legali, ff. 185 – 199. 19 Exp. Legali, ff. 202. 20 Exp. Legali, ff. 208. 21 Ley 1957 de 2017, artículo 63.5

23. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes22.

24. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201723 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las

del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

25. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina d el Alto Comisionado para la Paz (OACP). No obstante, desde la negociación del Acuerdo Final de Paz (AFP) el asunto de la elaboración de los listados fue objeto de discusión. Ello, debido a que los delegados de las antiguas FARC-EP insistían en que ellos er an los únicos que podían constituir esa lista y entregarla. Por su parte, el gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cump lir con el marco legal vigente para estos procesos y cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”24.

26. En suma, se estableció que la extinta guerrilla de las FARC-EP haría la lista que sería “recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 25. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una

conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes” 25. Así, al proceso de dejación de armas y reincorporación, se sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada -una suerte de pasaportea los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación

22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 23 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 24 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 25 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159.6

socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía”26.

27. En ese escenario, el proceso de acreditación implicó la existencia de dos tipos de listados: los entregados por los miembros de las extintas FARC -EP y presentados al gobierno, y los de las personas acreditadas, después de la verificación a cargo de la ento nces OACP. Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201727.

nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mec anismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201727.

28. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.

3.2. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar personas en los listados

29. La Sección de Apelación (SA), como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia, determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la e ntonces OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión figurar en el

26 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 27 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la

Humano. Pág, 159. 27 De acuerdo con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC-EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificac iones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso noveno del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7

listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de

mencionada.7

listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, se tiene la carga de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TP-SA-1087 de 2022.

30. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.

31. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.

32. Lo anterior quiere decir que este requisito puede cumplirse en dos oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa

oportunidades: i) si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado o ii) fue incluido en los listados iniciales entregados por las extintas FARC-EP. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

33. La SA, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”28.

34. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por ra zones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si

28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.8

bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cump le con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber

de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cump le con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

35. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple co n alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la entonces OACP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.

36. Por otro lado, mediante el auto TP -SA 1666 de 2024, la SA analizó la posibilidad de incluir en los listados a una persona que se desmovilizó individualmente antes de la firma del AFP 29. Allí, la SA estableció que la sentencia que comprueba la pertenencia de una persona a las FARC -EP no es suficiente para que esta sea incluida dentro de los listados, pues se debe probar que el excombatiente era miembro de las FARC -EP para el momento de l a elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 30. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del AFP no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del

elaboración de estos y que, por motivos de fuerza mayor, no fue incluido 30. En ese sentido, la SA estableció que la desmovilización expresa antes de la firma del AFP no configura una causal de fuerza mayor que permita la aplicación del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 201931.

37. Así, para la SA, esta situación se hace más evidente frente a quienes cuentan con un certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas

(CODA) que acredita su desmovilización individual, debido a que estas personas abandonaron con antelación las filas de las FARC-EP. Ahora bien, la SA también plantea una situación distinta cuando se cuenta con certificado de desmovilización individual CODA y, además, una persona fue incluida en los listados de la OACP. En este escenario, la inclusión en estos último s listados

29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 12. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21. 31 “[…] en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21.9

políticas públicas de reincorporación .” (Énfasis añadido) Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr. 21.9

evidencia que la “desmovilización individual previa fue meramente aparente, o resultó fallida porque la persona volvió a las filas de las FARC -EP”32. Sin embargo, la SA señaló que, incluso en estos casos, se prohíbe que un excombatiente pueda acceder dos veces a los procesos de reincorporación, por lo cual solo puede esperar que se le complementen los beneficios faltantes.

38. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC -EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización 33, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

39. Ahora, como se indicó anteriormente, si bien la acreditación por la OACP no es necesaria para que los exmiembros de las FARC -EP puedan acceder a los mecanismos especiales de justicia de la JEP 34, sí puede ser suficiente para que esta asuma competencia personal sobre la situación jurídica de una persona determinada. Incluso, la acreditación es una condición necesaria para que estas personas sean cobijadas por las medidas de reincorporación adminis tradas por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización (ARN)35.

40. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un

40. Por lo tanto, la inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC -EP para la firma del Acuerdo Final de Paz es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la JEP y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas. Por ello, el despacho disiente, en parte, de la posición de la SA, como se expondrá a continuación.

3.2.1. Los motivos por los cuales el despacho disiente de la jurisprudencia de la Sección de Apelación

32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2 de mayo de 2024, párr.25. 33 Sobre este punto se puede ahondar en las decisiones TP-SA 1890 de 2 de enero de 2025, TP-SA 1899 de 29 de enero de 2025, TP-SA 1920 de 19 de febrero de 2025. 34 Los exintegrantes de la guerrilla pueden acreditar su pertenencia al grupo armado, para efectos de la JEP, mediante cualquiera de los modos enunciados en los artículos 17 y 22 de la Ley1820 de 2016. 35 En efecto, el Decreto Ley 899 de 2017, el cual establece el contenido y los parámetros del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios

Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, señala en el artículo 2° un criterio de acreditación limitado a que los beneficiarios de dicho programa serán únicamente aquellos exmiembros que hagan parte del listado entregado por el Alto Comisionado para la Paz. En este sentido, la norma dispone ex presamente que tales beneficiarios serán “miembros de las FARC – EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC -EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” Artículo 2, Decreto Ley899 de 2017.10

41. La SA ha aplicado los requisitos jurisprudenciales descritos en casos en los que la SAI se ha separado del precedente, en concreto, en asuntos relacionados con la solicitud de incorporación a los listados de la OACP. Así, en el auto TPSA 1751 de 2024, la SA señaló que el despacho no habí a cumplido con la carga de argumentación, pues no había señalado si se apartaba del precedente por un cambio normativo o social, en los términos establecidos por la SU -113 de 2018.

No obstante, la Corte Constitucional ha pr oferido otras dos sentencias de unificación (la SU -380 de 2021 y SU -087 de 2022) y en ninguna de ellas recogió como elementos constitutivos del entonces requisito de suficiencia que se debía argumentar la separación del precedente debido a un cambio normativo o social.

42. Por el contrario, en dichas sentencias, la Corte enfatizó en que las razones

como elementos constitutivos del entonces requisito de suficiencia que se debía argumentar la separación del precedente debido a un cambio normativo o social.

42. Por el contrario, en dichas sentencias, la Corte enfatizó en que las razones que conllevaban a dicha separación debían ser lo suficientemente poderosas como para irrumpir en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y coherencia. E n ese sentido, en los casos que tienen que ver con la inclusión en los listados, la SAI aplica el precedente unificado por la Corte Constitucional en su más reciente decisión, la SU-087 de 2022.

43. Así las cosas, el despacho está en desacuerdo con la interpretación de la SA del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, según la cual se debe reconocer la existencia de dos listados36. De acuerdo con esta perspectiva, la SAI únicamente podría ordenar la inclusión en los listados de las personas que cumplieran dos requisitos procedimentales: primero, que “estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional” 37, y/o segundo, personas sobre quienes esté claro mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP”38.

44. Con esta interpretación, la SA creó, vía jurisprudencia, estos requisitos de procedibilidad, los cuales no solamente son sumamente restrictivos, sino que, además, no corresponden con la realidad de cómo fueron elaborados los listados de las extintas FARC-EP y los de acreditación, por parte del gobierno. Así, la SA desconoce que dicho proceso se llevó a cabo en dos fases: primero, los delegados

además, no corresponden con la realidad de cómo fueron elaborados los listados de las extintas FARC-EP y los de acreditación, por parte del gobierno. Así, la SA desconoce que dicho proceso se llevó a cabo en dos fases: primero, los delegados de las FARC -EP realizaban los listados en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) y segundo, los entregaban al enlace territorial de la OACP, para que este realizara el proceso de consolidación.

36 “i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo.” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA, 1087 de 2022, párr. 12. 37 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.11

45. De esta forma, los miembros de las extintas FARC -EP tenían la potestad de consolidar los listados desde los distintos ETCR 39, mientras que la OACP se limitaba a prestar asesoría técnica a la organización para la elaboración de los listados y así, en una etapa posterior, lograr la verificación y contrastac

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