JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-019-2026 del 23 de abril de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-019-2026 del 23 de abril de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-019-2026 Bogotá D.C., 23 de abril de 2026
Expediente digital: 1500947-95.2025.0.00.0001 1
Compareciente: Identificación:
MÓNICA GARCÍA VILLADA
No. 1.117.961.358
Asunto: Resolución que rechaza por carencia actual de objeto.
I. ASUNTO
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que rechaza por carencia actual de objeto, en el asunto de la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.961.358.
II. ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2025, la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA solicitó información a la JEP sobre su situación jurídica en calidad de firmante de paz 2.
2. El 22 de agosto de 2025, la Secretaría Judicial remitió el asunto al despacho por reparto3.
3. El 17 de septiembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-ASASM-052-2025, mediante la cual amplió la información. Así, en primer lugar, ofició a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) para que informara si la señora GARCÍA VILLADA se encontraba acreditada como
ASM-052-2025, mediante la cual amplió la información. Así, en primer lugar, ofició a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) para que informara si la señora GARCÍA VILLADA se encontraba acreditada como exintegrante de las antiguas FARC -EP. En segundo lugar, solicitó a la UIA que estableciera los procesos, investigaciones o condenas a nombre de la
1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folio 1. 3 Expediente digital, folio 2 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500947-95.2025.0.00.0001 y el código 7FF0B3.2
compareciente. En tercer lugar, solicitó al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) información sobre la señora GARCÍA VILLADA. Finalmente, en cuarto lugar, ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que indicara si la compareciente había solicitado o accedido a los beneficios contemplados en la ruta de reincorporación4.
4. El 23 de septiembre de 2025, el CODA indicó que no contaba con información sobre la señora GARCÍA VILLADA5.
5. El 26 de septiembre de 2025, la ARN informó que la compareciente sí había recibido beneficios en el marco de la ruta de reincorporación 6.
6. El 29 de septiembre de 2025, el abogado C risthian Eduardo Fajardo Valenciano remitió una copia del poder de representación judicial que le fue
recibido beneficios en el marco de la ruta de reincorporación 6.
6. El 29 de septiembre de 2025, el abogado C risthian Eduardo Fajardo Valenciano remitió una copia del poder de representación judicial que le fue concedido por la señora GARCÍA VILLADA7.
7. El 20 de octubre de 2025, la UIA remitió un informe al despacho 8. Este fue complementado el 7 de noviembre de 20259.
8. El 10 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe10.
9. El 22 de d iciembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-537-2025 mediante la cual ordenó: (i) comisionar a la UIA para que tramitara la remisión de una copia integra de la etapa de ejecución de penas y medidas de seguridad del proceso penal No. 41-001-60-00000-2013-00008 ante las autoridades correspondientes y (ii) reconocer personería jurídica para actuar al abogado Cristhian Eduardo Fjardo Valenciado, por lo tanto, ordenar a la Secretaría Judicial que concediera acceso permanente al apoderado al presente expediente Legali.
10. El 28 de enero de 2026, la UIA presentó un informe final de cumplimiento a lo ordenado por el despacho en la resolución SAI -AOI-T-ASM-537-2025. Así, remitió una copia de la etapa de ejecución de penas y medidas de seguridad del proceso penal No. 41-001-60-00000-2013-0000811.
4 Expediente digital, folios 3-6. 5 Expediente digital, folios 32-33.
proceso penal No. 41-001-60-00000-2013-0000811.
4 Expediente digital, folios 3-6. 5 Expediente digital, folios 32-33. 6 Expediente digital, folios 40-46. 7 Expediente digital, folios 47-49. 8 Expediente digital, folios 50-61. 9 Expediente digital, folios 63-70. 10 Expediente digital, folios 63-70. 11 Expediente digital, folio 81 – 87. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500947-95.2025.0.00.0001 y el código 7FF0B3.3
11. El 30 de enero de 2026, el expediente Legali del asunto ingresó por medio de informe secretarial12.
III. CONSIDERACIONES
12. Para mayor facilidad metodológica, este acápite se dividirá en cuatro subtítulos: (i) verificación de cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAIAOI-T-ASM-537-2025 de 22 de diciembre de 2025; (ii) análisis para proferir una decisión de fondo sobre la condena impuesta a la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA en el marco del proceso penal No. 41-001-60-00000-2013-00008; (iii) imposición del régimen de condicionalidad con ocasión a la amnistía de iure concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima); y (iv) cuestión final.
imposición del régimen de condicionalidad con ocasión a la amnistía de iure concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima); y (iv) cuestión final.
3.1. Verificación de cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAIAOI-T-ASM-537-2025
13. El despacho revisó el expediente digital con el fin de verificar el cumplimiento de la decisión SAI-AOI-T-ASM-537-2025 de 22 de diciembre de
2025. En ese sentido, identificó que la UIA remitió, mediante informe de 28 de enero de 2026, una copia de la etapa de ejecución de penas y medidas de seguridad del proceso penal No. 41-001-60-00000-2013-00008.
14. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y de una revisión al expediente proveniente de la justicia ordinaria, el despacho cuenta con las piezas procesales suficientes para pronunciarse de fondo respecto de la pena impuesta a la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA en el marco del proceso penal No. 2013-00008 como se explicará a continuación.
3.2. Análisis para proferir una decisión de fondo sobre la condena impuesta a la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA en el marco del proceso penal No. 2013-00008
15. Para analizar el caso de la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA , en este acápite el despacho hará referencia a: (i) la figura de carencia actual de objeto; (ii) providencias proferidas en el asunto de la señora GARCÍA VILLADA dentro de la justicia ordinaria y (iii) el caso en concreto.
acápite el despacho hará referencia a: (i) la figura de carencia actual de objeto; (ii) providencias proferidas en el asunto de la señora GARCÍA VILLADA dentro de la justicia ordinaria y (iii) el caso en concreto.
12 Expediente digital, folio 90. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500947-95.2025.0.00.0001 y el código 7FF0B3.4
3.2.1. La figura de carencia actual de objeto
16. Respecto de la figura de carencia actual de objeto, esta ha sido aplicada por la SAI en el marco del trámite de beneficios transicionales. Así pues, la Sala ha utilizado dicha figura en aquellos casos en los cuales no hay lugar a tomar una decisión de fondo toda vez que no existe un proceso, investigación y/o condena adelantada en contra de un o una compareciente 13 . Con base en esta circunstancia, se procede a rechazar el asunto correspondiente.
17. En relación con esa determinación jurídica, la jurisprudencia constitucional ha definido el concepto como aquel que se configura cuando, frente a una pretensión o solicitud particular, cualquier orden proferida por el juez carecería de todo efecto14. Así pues, se ha determinado que la carencia actual de objeto se presenta en los siguientes casos: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de un hecho sobreviniente 15.
18. En el caso del hecho superado, este se configura cuando se identifica que
de objeto se presenta en los siguientes casos: (i) daño consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de un hecho sobreviniente 15.
18. En el caso del hecho superado, este se configura cuando se identifica que una circunstancia agotó el objeto de la solicitud o petición y por ello convierte inocua cualquier pronunciamiento por parte del juez. En este supuesto, cualquier decisión que se pu diese adoptar en el caso específico carecería de sentido al resultar innecesaria.
19. En el contexto descrito, a criterio del despacho y como se verá a continuación, en el asunto de la señora GARCÍA VILLADA se configura una carencia actual de objeto toda vez que le fue concedido el beneficio de amnistía de iure por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) por la condena impuesta en el proceso penal No.
2013-00008.
20. Así las cosas, en aquellos casos que se presente carencia actual de objeto al no existir un proceso, condena o investigación que active la competencia de esta Sala lo procedente es rechazar la solicitud de beneficios transicionales.
3.2.2. Providencias proferidas en el asunto de la señora GARCÍA VILLADA en la justicia ordinaria
21. Como se anunció en un acápite anterior, el despacho identificó que el 28 de febrero de 2013 el Juzgado Tercer Penal del Circuito Especializado con Funciones
13 Ver por ejemplo las siguientes resoluciones: SAI -AOI-DF-ASM-062-2024 de 9 de diciembre de 2024, SAI -AOI-Rfebrero de 2013 el Juzgado Tercer Penal del Circuito Especializado con Funciones
13 Ver por ejemplo las siguientes resoluciones: SAI -AOI-DF-ASM-062-2024 de 9 de diciembre de 2024, SAI -AOI-RASM-005-2024 de 7 de marzo de 2024 y SAI-AOI-DLC-ASM-017-2021 de 18 de junio de 2021. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500947-95.2025.0.00.0001 y el código 7FF0B3.5
de Conocimiento de Neiva (Huila) condenó a la señora GARCÍA VILLADA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
22. En ese sentido, para identificar el estado de la condena de la señora GARCÍA VILLADA, se amplió información dentro del presente trámite y se solicitó la remisión de una copia del expediente de ejecución de penas del radicado penal No. 2013-00008. Así, se identificó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), el 8 de mayo de
radicado penal No. 2013-00008. Así, se identificó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), el 8 de mayo de 2017, concedió a la señora GARCÍA VILLADA el beneficio de amnistía de iure por la condena impuesta en la sentencia de 28 de febrero de 2013, y, por lo tanto, declaró la extinción de la sanción penal y aquellas accesorias. Además, libró la boleta de libertad a favor de la compareciente.
3.2.3. Caso en concreto
23. Al tener en cuenta el contexto descrito, el despacho identificó que a la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA ya le fue concedido un beneficio transicional de la Ley 1820 de 2016, a saber, la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
24. Es decir que una autoridad judicial dentro de la jurisdicción ordinaria concedió dicho beneficio y decretó la extinción de la sanción penal a favor de la señora GARCÍA VILLADA, por lo tanto, no existe una condena, proceso y/o investigación vigente que requiera un pronunciamiento por parte de la SIA.
25. Así las cosas, el despacho procederá a rechazar por carencia actual de objeto la solicitud de concesión de beneficios transicionales presentada por la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA en relación con la condena impuesta en su contra
25. Así las cosas, el despacho procederá a rechazar por carencia actual de objeto la solicitud de concesión de beneficios transicionales presentada por la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA en relación con la condena impuesta en su contra en el marco del proceso penal No. 41-001-60-00000-2013-00008 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
26. Ahora bien, el despacho identificó que la señora fue beneficiaria de un beneficio transicional en el marco de la mencionada Ley 1820 y se encuentra acreditada como miembro de las extintas FARC -EP por parte de la OCCP, no obstante, no ha suscrito el régimen de condicionalidad respectivo. Por lo tanto, se procederá a imponer dicho régimen.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500947-95.2025.0.00.0001 y el código 7FF0B3.6
3.3. Imposición del régimen de condicionalidad a la señora MÓNICA
GARCÍA VILLADA
27. El régimen de condicionalidad tiene su fundamento normativo superior en la Constitución Política de 1991 a través del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, esa norma establece que el Sistema Integral de Paz (SIP), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las
en la Constitución Política de 1991 a través del Acto Legislativo 01 de 2017. En efecto, esa norma establece que el Sistema Integral de Paz (SIP), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada. Estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condici onalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.
28. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.
29. La Corte Constitucional señaló que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él” 16. Por otro lado, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, también prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP), es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
01 de 2017, también prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del Sistema Integral de Paz (SIP), es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
30. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIP al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción, tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir antes los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500947-95.2025.0.00.0001 y el código 7FF0B3.7
31. En efecto, en sentencia C -007 de 2018, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con
fundamento en los siguientes parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta
fundamento en los siguientes parámetros:
(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo t ransitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley17.
32. Por todo lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso, estarían relacionadas con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820
de 2016, así:
Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la
de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
33. Igualmente, la Corte Constitucional aclaró que el cumplimiento de los deberes de contribución efectiva y proporcional con la reconstrucción de la verdad, la reparación de las víctimas y la implementación de garantías de no repetición se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
34. Además, a juicio de la Corte Constitucional, los incumplimientos al SIP deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz.
17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 705. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500947-95.2025.0.00.0001 y el código 7FF0B3.8
Esto implica analizar, en cada caso, la gravedad, y si existe, la justificación del incumplimiento. Dichos incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad de acuerdo con el artículo 67
Esto implica analizar, en cada caso, la gravedad, y si existe, la justificación del incumplimiento. Dichos incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. De configurarse un incumplimiento, éste podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, incluida, por supuesto, la amnistía, o cualquier otro tratamiento especial de justicia. Por último, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”.
35. Así las cosas, se tiene que el beneficio de amnistía de iure que se le otorg ó a la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA está supeditado al siguiente régimen de condicionalidad, el cual se le impondrá por este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y que debe ser
cumplido por el término de vigencia de la JEP:
i.Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii.Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iii.Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. iv.Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena.
iv.Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. v.Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que adelante en causa propia.
36. De configurarse algún incumplimiento, el despacho podrá ordenar los correctivos pertinentes de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 4. Esto es, incluso, ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, al seguir lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante reiterar que, atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la Ley 1922 de 2018), la compareciente podría llegar a perder el beneficio otorgado.
37. Finalmente, el despacho comisionará a la Secretaría Ejecutiva para que, en el término de 20 días , tramite la suscripción del régimen de condicionalidad anexo a la presente resolución por parte de la señora MÓNICA GARCÍA
VILLADA.
38. Así las cosas, al considerar que el despacho no conoce que la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA tenga otros radicados penales distintos al que se Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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analiza en esta decisión y al tener en cuenta lo mencionado en este acápite, se considera que la situación jurídica de la compareciente se encuentra resuelta. Por lo tanto, una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada y la compareciente haya susc rito el respectivo régimen de condicionalidad, se solicitará a la Secretaría Judicial que ubique el presente expediente Legali en la ubicación “Vigilancia RC SAI”.
39. Se recuerda que, contra esta decisión, proceden los recursos de reposición y apelación en efecto suspensivo. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.
3.4. Consideraciones finales
40. Finalmente, el despacho considera pertinente ref erirse a la información aportada por la UIA en el informe de 28 de enero de 2026. En aquella oportunidad, se estableció que la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA se encontraba privada de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2013.
oportunidad, se estableció que la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA se encontraba privada de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria de 28 de febrero de 2013.
41. Como se explicó anteriormente, el despacho revisó las piezas procesales del expediente No. 2013-00008 e identificó que: (i) a la señora GARCÍA VILLADA se le concedió el beneficio de amnistía de iure por dicha condena, (ii) se libró boleta de libertad en su momento con ocasión al beneficio otorgado y (iii) de la consulta realizada en la página de personas privada de la libertad manejada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la compareciente no hace parte de dicha población.
42. En el contexto descrito, se solicitará a la UIA que, en el término de10 días, se pronuncie sobre la información aportada en relación con el estado de libertad de la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
IV. RESUELVE
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500947-95.2025.0.00.0001 y el código 7FF0B3.10
PRIMERO. RECHAZAR por carencia actual de objeto la solicitud de concesión beneficios transicionales presentada por l a señora MÓNICA GARCÍA VILLADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.961.358,
PRIMERO. RECHAZAR por carencia actual de objeto la solicitud de concesión beneficios transicionales presentada por l a señora MÓNICA GARCÍA VILLADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.117.961.358, en relación con la condena impuesta en su contra en el marco del proceso penal No. 41-001-60-00000-2013-00008 por el delito de uso de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva para que , en el término de 20 días, tramite la suscripción del régimen de condicionalidad por parte de la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.961.358.
TERCERO. Por la Secretaría Judicial, ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que, en el término de 10 días, en relación con el estado de libertad de la señora MÓNICA GARCÍA VILLADA de conformidad a lo indicado en el acápite 3.4.
CUARTO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
QUINTO. Por la Secretaría Judicial, INGRESAR las diligencias a despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión
QUINTO. Por la Secretaría Judicial, INGRESAR las diligencias a despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión
PRIMERO. Contra esta resolución procede el recurso de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500947-95.2025.0.00.0001 y el código 7FF0B3.