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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 020 27 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 020 27 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-020-2024 Bogotá D.C., 27 de junio de 2024

Expediente digital: 1500101-83.2022.0.00.00011

Comparecientes: YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA en el trámite del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO

CEREZO

Identificaciones: C.C. No. 1.000.126.883

Asunto: Resolución que rechaza la solicitud de beneficios

I. ASUNTO Procede este despacho de la SAI a proferir resolución que analiza el posible rechazo del estudio de beneficios transicionales en favor de la señora YENNIFER

ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con C.C. No. 1.000.126.883 en el trámite del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO.

II. ANTECEDENTES

1. Para comenzar, es relevante aclarar que durante el presente trámites se ha tenido conocimiento de 2 investigaciones identificadas con los radicados Nos. 257546000392-2020-01941 y 254546000392-2020-01841. La primera de ellas, seguida en contra del señor JOSÉ ALFREDO ORZOCO CEREZO, frente a quien este despacho decidió rechazar la solicitud de beneficios por medio de resolución SAI-AOI-R-ASM-042-2023 de 11 de diciembre de 2023. En este sentido, el despacho procede a pronunciarse frente a la segunda investigación de radicado

254546000392-2020-01841, que se adelanta en contra de la señora YENNIFER

ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA.

2. Conforme lo anterior, a continuación, se presentarán las actuaciones procesales de la investigación penal No. 254546000392-2020-01841 que cursa en la jurisdicción ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado en 1 En adelante expediente Legali. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .270194 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni concurso heterogéneo con el delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones en calidad de coautora contra de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA. Luego, las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.1. Hechos

3. De acuerdo con informes de la Policía Nacional, existe desde 2019 un grupo de delincuencia organizada denominado “Los Morfeos” que se dedica a la ejecución de diferentes conductas delictivas como homicidios, torturas, desaparición forzada, hurtos y microtráfico en el municipio de Soacha, Cundinamarca2. Según el informe a dicha organización pertenece la señora

YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con C.C. No. 1.000.126.883. 2.2. Antecedentes del expediente No. 254546000392-2020-01841

4. El 25 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar el ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Soacha – Cundinamarca con función de control de garantías, donde la Fiscalía Primera Especializada de la Brigada de Homicidios de Cundinamarca le imputó a la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA los delitos de concierto para delinquir agravado

(art. 340 (2) CP) en concurso heterogéneo con el delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones (art. 197 CP)3.

5. El 6 de junio y 17 de agosto de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto de Soacha – Cundinamarca con función de control de garantías, se llevaron a cabo audiencia de reconstrucción expediente de la audiencia de medida de aseguramiento que inició el 25 de noviembre de 20214.

6. El 4 de agosto de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Soacha – Cundinamarca se desarrolló audiencia de control de garantías donde se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, que fue solicitada por el defensor de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA y otros5.

7. El 10 de octubre de 2022, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Soacha Cundinamarca con función de control de garantías en segunda instancia, 2 Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y otros ante juez de control de garantías. 25 de noviembre de 2021. 4 horas y 46 minutos. Audio disponible en el folio 630 del expediente digital. 3 Folio 630 del expediente digital. Imputación de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA está a partir de las 6 horas y 57 minutos de la audiencia. 4 Folio 478 del expediente Legali. 5 Folio 474 del expediente Legali. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .270194 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni se celebró audiencia de lectura de decisión de medida de aseguramiento6. En ella, se confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia el 25 de noviembre de 2021 en la que impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario a los imputados, dentro de los que se encontraba la

señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA7.

8. El 24 de octubre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha Cundinamarca con función de control de garantías desarrolló audiencia

de lectura de fallo de segunda instancia frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la que confirmó la decisión de primera instancia8.

9. De acuerdo con el informe remitido por la UIA al despacho en diciembre de 2023, la audiencia de formulación de acusación había sido fijada para el 12 de enero de 20249. 2.3. Actuaciones adelantadas ante la JEP en relación con el expediente No.

257546000392-2020-01941

10. Con la resolución SAI-AOI-XX-ASM-02810 de 11 de agosto de 2022, este despacho rechazó, por falta de competencia, la solicitud de beneficios transicionales presentada por el abogado Neys Santana Sarmiento Jiménez en representación del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, así: Adicionalmente, aunque allegó copia de la Certificación No. 0055-2016 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA a nombre del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO, lo cierto es que no se encontró que esta persona esté acreditada por la OACP. Además, se estableció en la decisión pasada que en la solicitud objeto de análisis no son claros los hechos, delitos y procesos penales respecto de los cuales se solicitan beneficios. Por ello el despacho amplió información sobre tales puntos antes de decidir sobre la procedibilidad. No obstante, después de varias intervenciones que no ofrecieron datos relevantes, el abogado se limitó a indicar 2 radicados: el No.

25754-60-00-392-2020-01941 y el No. 25754-60-00-392-2020-01841, adelantados por la “Fiscalía No 1 Unidad de Vida” y la “Fiscalía No 4 Unidad de Vida”, respectivamente. Como se advierte, no identificó las autoridades claramente y tampoco allegó copia de las actuaciones surtidas en dichos trámites que permitan establecer de alguna forma la competencia de esta Sala. El apoderado trajo en cambio unas entrevistas realizadas por él mismo a los interesados sobre su posible pertenencia a las FARC-EP pero que no establecen la relación 6 Folios y 476 - 477 del expediente Legali. 7 Folio 477 del expediente Legali. 8 Folio 474 del expediente Legali. 9 Folios 393-471 expediente Legali. 10 Por error involuntario el encabezado de la decisión quedó SAI-AOI-XX-ASM-028. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .270194 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni de tal circunstancia con los delitos por los cuales son actualmente investigados; a lo que se suma que, a partir del número que compone el radicado de tales

trámites, se evidencia que se trata de investigaciones iniciadas en el año 2020, esto es, luego de la firma de Acuerdo de Paz. Este aspecto, sin duda, desestima la competencia de esta Sala y, en general, de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a las pretensiones de los solicitantes.

11. El 30 de agosto de 2022, el abogado Neys Santana Sarmiento Jiménez presentó nulidad y recurso de apelación en contra de la resolución SAI-AOI-XXASM-028 de 11 de agosto de 202211.

12. Con resolución SAI-AOI-DR-ASM-024-2022 de 20 de septiembre de 2022, el despacho resolvió negar la solicitud de nulidad propuesta por el abogado y conceder el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-AOI-XXASM-028-2022 (sic)12 de 11 de agosto de 2022.

13. Con auto de TP-SA 1333 de 18 de enero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz negó la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de los comparecientes. Además, revocó parcialmente el numeral primero de la resolución SAI-AOI-XX-ASM-028-2022 (sic)13 de 11 de agosto de 2022, en punto especifico al rechazo del trámite de beneficios transicionales respecto de JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA. Así, indicó que la SAI “debe continuar con la fase preliminar de recolección de información de manera proactiva con el fin de recaudar la documentación

contenida en los radicados penales Nos. 257546000392-2020-01941 y 257546000392-2020-01841”14.

14. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-319-2023 de 3 de agosto de 2023, el despacho ordenó oficiar a la OACP para que certificara si la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA fue acreditada como integrante de las extintas FARC-EP. Adicionalmente, al Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA para que remitieran la información con la que cuenta respecto del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y de la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA. De otro lado, comisionó a la UIA par que obtuviera copia digital los radicados Nos. (i) 257546000392-2020-01841 donde figura en calidad de sindicado el señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO; (ii) 2020-01841, donde figura en calidad de sindicada la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA; y (iii) 257546000392-2020-01941 impulsado por la Fiscalía Seccional 2 de Cundinamarca. 11 Folios 79 a 234 del expediente Legali. 12 Por error involuntario el encabezado de la decisión quedó SAI-AOI-XX-ASM-028. 13 Por error involuntario el encabezado de la decisión quedó SAI-AOI-XX-ASM-028. 14 Folio 288 a 301 del expediente Legali. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .270194 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni

15. El 11 de agosto de 2023, el CODA informó que: “(…) se encontró registro del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO, identificado con cédula de

ciudanía No. 1.076.334.457, como desmovilizado individual del grupo organizado al margen de la ley (FARC-EP) (…)” y se le concedió la certificación No. 0055-2016 15 . No obstante, informó que: “(…) la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.126.883, no se encuentra registrada como desmovilizada de algún grupo al margen de la ley”16.

16. El 28 de agosto de 2023, la OACP informó que: “la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.126.883, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado.”17.

17. El 15 de septiembre de 2023, la UIA remitió informe final en el que allegó varias piezas procesales de las causas penales identificadas con radicados Nos

257546000392-2020-0184118 (radicado matriz: 257546000000-2022-00111), cuya última autoridad conocida fue el Juzgado 3° Penal Municipal de Soacha (Cundinamarca); y 257546000392-2020-0194119, cuya última autoridad conocida fue el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca)20.

18. El 11 de octubre de 2023, el EPMSC de Cartago informó sobre la ubicación de detención de los solicitantes21. En esa misma fecha fue remitida constancia de notificación diligencia por parte del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO y la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA22.

19. El 11 de diciembre de 2023, por medio de resolución SAI-AOI-R-ASM-0422023, el despacho decidió rechazar por falta de competencia, la solicitud de beneficios presentada por el señor JOSÉ ALFREDO ORZOCO CEREZO

identificado con la C.C. No. 1.076 334.457, respecto del proceso penal No. 257546000392-2020-0194123. Adicionalmente, comisionó a la UIA para que en el término de veinte (20) días hábiles, ubicara y obtuviera copia digital completa y actualizada del trámite penal identificado con radicado No. 254546000392-202015 Folio 375 del expediente Legali. 16 Folios 370 a 371 del expediente Legali. 17 Folios 390 a 391 del expediente Legali. 18 Folio 472 a 487 (anexos) del expediente Legali.

19 Folio 400 a 471 del expediente Legali. 20 Folio 395 a 398 del expediente Legali. 21 Folio 492 a 497 del expediente Legali. 22 Folio 498 a 499 del expediente Legali. 23 Folios 502 a 5011 del expediente Legali. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .270194 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni 01841, donde está vinculada la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.126.88324.

20. El 22 de diciembre de 2023, la abogada Sailen Enith Sarmiento Suárez, quien allegó poder suscrito por los solicitantes, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la resolución SAI-AOI-R-ASM-042-2023 de 11 de diciembre de 202325.

21. El 27 de diciembre de 2023, la UIA allegó informe final al que dijo anexar copia del proceso No. 254546000392-2020-0184126.

22. El 29 de enero de 2024, el Ministerio Público allegó escrito de intervención27.

23. El 2 de febrero de 2024, por medio de resolución SAI-AOI-DR-ASM-0032024 el despacho decidió no reponer el resolutivo primero de la resolución SAIAOI-R-ASM-042-2023 de 11 de diciembre de 2023 y conceder en efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por la apoderada del señor JOSE ALFREDO OROZCO CEREZO en contra del resolutivo primero de la resolución SAI-AOI-R-ASM-042-2023 de 11 de diciembre de 2023, ante la Sección de

Apelación28.

24. El 17 de abril de 2024, por medio de Auto TP-SA-1660 de 2024, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz decidió confirmar la resolución SAI-AOIR-ASM-042-2023 de 11 de diciembre de 2023 en donde se rechazó la solicitud de beneficios transicionales del señor JOSÉ ALFREDO OROZCO CEREZO29.

25. El 10 de mayo de 2024, fue notificado por estado el auto TP-SA-1660 de

202430.

26. El 17 de mayo de 2029, el expediente fue remitido por la Sección de Apelación a la Sala de Amnistía y la Secretaría Judicial lo remitió al despacho por medio de informe secretarial31. 24 Folios 502 a 5011 del expediente Legali. 25 Folios 536 a 542 del expediente Legali. 26 Folios 543 a 644 del expediente Legali. 27 Folios 647 a 655 del expediente digital. 28 Folios 666 -673 del expediente digital. 29 Folios 680-686 del expediente digital. 30 Folio 710 del expediente digital. 31 Folio 712 a 713 del expediente digital. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .270194 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni

III. CONSIDERACIONES

27. Para comenzar, es relevante reiterar que el trámite frente al señor JOSÉ ALFREDO ORZOCO CEREZO finalizó por medio de resolución SAI-AOI-RASM-042-2023 de 11 de diciembre de 2023, que fue confirmada por la Sección de Apelación mediane Auto TP-SA-1660 de 2024 de 17 de abril de 2024. En este sentido, el despacho procede analizar si la SAI es competente para avocar conocimiento del trámite sobre el eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de 2016, a favor de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA identificada con cédula de ciudadanía 1.000.126.883, respecto del proceso penal radicado No. 2545460003922020-01841. Para tal efecto, el despacho se referirá: i) a la competencia de la Sala para avocar conocimiento por solicitud de parte sobre solicitud de beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, y luego, ii) al caso bajo estudio. 3.1. Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios definitivos

consagrados en la Ley 1820 de 2016

28. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios:

[A] todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final32.

29. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que a su vez constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales” 33 ; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional34, se proyecta en dos direcciones: hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. 32 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

34 Ibid. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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30. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”35. 3.1.1. Competencia por el factor personal

31. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno36. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201637.

32. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 38 ; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada,

procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias39, que la persona 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 36 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 37 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 38 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité

Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 39 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .270194 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).

3.1.2. Competencia por el factor temporal

33. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”40 (subrayado fuera de texto). Por consiguiente, el límite de la competencia temporal de la JEP y, de la SAI, se circunscribe a conductas cometidas antes de esa fecha41. 3.1.3. Competencia por el factor material

34. Respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 201742”43. 3.2. Caso bajo estudio conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado,

a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 40 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 41 JEP, Salas de Justicia, Sala de Amnistía e indulto, Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052. 42 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

43 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .270194 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni

35. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el despacho recuerda entonces que acorde a la información brindada por parte de la OACP, la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.000.126.883 no cuenta con acreditación de dicha autoridad.

36. Adicionalmente, del análisis de la información remitida sobre la investigación que se adelanta en la jurisdicción ordinaria, tampoco se desprende ningún elemento que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP. Así, la señora YENIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA no supera el ámbito de aplicación personal para que esta Jurisdicción pueda entrar a estudiar la posibilidad de conceder beneficios transicionales.

37. Sumado a ello, el asunto tampoco supera el factor temporal por las razones que se expondrán a continuación.

a. Factor temporal

38. De las piezas procesales aportadas en relación con el radicado penal No. 254546000392-2020-01841 que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de utilización ilícita de redes de comunicaciones en calidad de coautora contra de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA, se tiene que los hechos están relacionados con la pertenencia de la señora LÓPEZ MEDIANA a un grupo de delincuencia organizada denominado “Los Morfeos”, que opera desde 2019 y que se dedica a la ejecución de diferentes conductas delictivas como homicidios, torturas, desaparición forzada, hurtos y microtráfico en el municipio de Soacha,

Cundinamarca44.

39. Así, el despacho observa que el caso no cumple con el factor temporal de competencia. Según la información que reposa en el expediente, los hechos tuvieron ocurrencia con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, razón por la cual, la JEP no tendría competencia.

40. En este orden, teniendo que el asunto no cumple con el ámbito de aplicación personal ni temporal, lo procedente es rechazar el estudio de beneficios transicionales en favor de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA proceso penal No. 254546000392-2020-01841. 44 Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y otros ante juez de control de garantías. 25 de noviembre de 2021. 4 horas y 46 minutos. Audio disponible en el folio 479 del expediente digital. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia, el estudio de beneficios transicionales en favor de la señora YENNIFER ALEJANDRA LÓPEZ MEDINA

identificada con C.C. No. 1.000.126.883, respecto del proceso penal No. 254546000392-2020-01841. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la (i) Fiscalía Primera Especializada de la Brigada de Homicidios de Cundinamarca y al (ii) Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Soacha – Cundinamarca. CUARTO. Por Secretaría Judicial, una vez en firme, ARCHIVAR las presentes diligencias. QUINTO. Contra el resolutivo primero de la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .270194 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-1010051 osecorp le emrofni

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