JEP - Resolución SAI AOI R ASM 022 2024 20 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 022 2024 20 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Radicado interno SAI-AOI-R-ASM-022 Bogotá D.C., agosto 20 de 2024
Exp. Legali: 1500926-56.2024.0.00.00011
Solicitante: KEWIN SEGURA FONTALVO Cédula de ciudadanía: 1.193.445.029
Asunto: Resolución que rechaza trámite de beneficios de la ley 1820 de 2016 por incompetencia temporal y ordena archivo
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 de acuerdo con la solicitud realizada a nombre del señor KEWIN
SEGURA FONTALVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.214.464.733.
II. ANTECEDENTES 2.1. Principales hechos del caso
Hecho 1
1. A conocimiento de las autoridades llegó información relacionada con la existencia de un grupo disidente de las FARC-EP, que opera en los departamentos del Guaviare, Caquetá y Meta, conocido como Grupo Armado 1 El expediente digital se citará como “Expediente Legali” o “expediente digital” con los folios correspondientes. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .C3E8C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-6290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Organizado residual Estructura Jorge Briceño Suárez. Dicho “GAO” nació una vez se concretó la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, entre las FARC EP y el gobierno nacional, es decir el 24 de noviembre de 2016. Las personas que conformaron dicho grupo son disidentes que no se acogieron al AFP y continuaron cometiendo conductas delictivas como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, extorsiones y homicidios2.
2. El señor KEWIN SEGURA FONTALVO es conocido como “Kewin” y se ha concertado con varios integrantes del mencionado GAO, específicamente con miembros de la Comisión Jhon Linares de la mencionada estructura Jorge Briceño. En su calidad de miliciano se encontraba al mando de alias Negro Pipe, y se encargaba de realizar inteligencia delictiva, informando a sus superiores sobre la ubicación de la fuerza pública para evitar el sorprendimiento y/o captura por parte de las autoridades. También apoyaba a la estructura criminal con el suministro de víveres, abarrotes, medicamentos y encargos. Tiene conocimiento en el manejo de explosivos, los cuales instalaba en los cultivos de coca a fin de evitar su erradicación. Prestaba seguridad a los cabecillas de la estructura con el uso de fusil y portando prendas militares similares a las de la fuerza pública.
Para el año 2021 permaneció por espacio de 15 días, en el mes de junio en la
región del medio guayabero3. Hecho 2
3. En el mes de junio del año 2021 en el área de injerencia de la Comisión Jhon Linares, en el suroccidente del departamento del Meta y área rural del municipio de San José de Guaviare, en un área campamentaria ubicada en el sector de Caño Cabra, se encontraron a varios integrantes del GAO incluyendo a alias “Kewin” con armamento de uso privativo de las fuerzas armadas: (i) 10 granadas (ii) un fusil galil AR calibre 556 semiautomático(iii) tres fusiles Bushmaster calibre 556, (iv) un fusil colt y cinco proveedores, (v) 10 proveedores tipo fusil, (vi) una pistola Cz-75, calibre 9mm, dos proveedores y 24 cartuchos calibre 9 mm u (vi) una pistola Pietro Beretta calibre 9 mm con dos proveedores y 24 cartuchos calibre 9 mm4. 2 Expediente Digital, folios 12-23. Consulta página web rama judicial realizada 13/08/2024. Escrito de Preacuerdo presentado el 16 de noviembre de 2022 por la Fiscal 190 Local DECOC de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Villavicencio (Meta) Correspondió su aprobación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. 3 Expediente Digital, folios 12-23. Consulta página web rama judicial realizada 13/08/2024. Escrito de Preacuerdo presentado el 16 de noviembre de 2022 por la Fiscal 190 Local DECOC de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Villavicencio (Meta) Correspondió su aprobación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
4 Ibídem. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3E8C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-6290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
4. Por los anteriores hechos fue imputado y acusado el señor KEWIN SEGURA FONTALVO como autor de la conducta de concierto para delinquir, coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos y coautor del delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos. Esta última conducta por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2021 en la vereda San Antonio Alto del municipio de San José del Guaviare, en desarrollo de una acción ofensiva desplegada por el Ejército Nacional en contra de integrantes de la Comisión Jhon Linares (GAOR) en la que participaron dos menores de edad de nombres ABR de 17 años de edad y YDCR de 16 años de edad, la cual falleció en desarrollo del mismo. 2.2. Actuaciones principales en la jurisdicción ordinaria
5. El 12 de junio de 2022, se realizaron audiencias preliminares concentradas ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de El Retorno (Guaviare). El señor SEGURA FONTALVO no aceptó
cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario5.
6. El 16 de noviembre de 2022, la Fiscal 190 Local DECOC de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Villavicencio
(Meta) presentó escrito de preacuerdo. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) señaló como fecha para realización de audiencia de verificación de preacuerdo, el 15 de octubre de 20246. 2.3. Actuaciones ante la JEP
7. El 5 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho un escrito presentado a nombre de varias personas que indicaron pertenecer a las FARC EP, y desear someterse a la JPE. Dentro de dichas personas se encuentra el señor KEWIN SEGURA FONTALVO de quien se indicó está privado de la libertad en la cárcel de Villavicencio (Meta) por el proceso penal radicado No 11001600000020220251700.
8. Debido a lo anterior, se consultaron los sistemas de información y bases de datos de la JEP sin encontrar información relacionada con el señor SEGURA 5 Expediente digital, folios 12-23 6 Consulta página web rama judicial realizada 13/08/2024. Expediente digital, folios 12-23 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Finalmente, se consultó la página web de la Rama Judicial y se constató que el único proceso en el que el señor KEWIN SEGURA FONTALVO aparece vinculado es el radicado que se mencionó en su solicitud, es decir el No. 11001600000020220251700 que se adelanta por la Fiscalía 190 Local DECOC de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales con sede en Villavicencio (Meta) ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad9 donde se pudo acceder a varios documentos del trámite procesal, entre ellos el escrito de preacuerdo mencionado en los antecedentes de la jurisdicción ordinaria.
III. CONSIDERACIONES
10. A partir de la información recogida por el despacho se evidencia que procede rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto de dicho radicado por carecer de competencia por el factor temporal. Para presentar los argumentos de esta determinación, se hará referencia a; (i) los factores de competencia establecidos en la Ley 1820 de 2016. (ii) potestad de la SAI para rechazar de plano y aplicación al caso concreto.
3.1. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales
11. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto-de manera directa o indirecta-, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz10.
12. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir 7 Consulta página web realizada 13/08/2024 8 Consulta página web realizada 13/08/2024 9 Consulta página web realizada 13/08/2024 10 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3E8C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-6290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es
de su competencia]”11. Ámbito de aplicación temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas12 por parte de las FARC-EP13. Ámbito de aplicación personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno14. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201615, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARC-EP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA16; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Ámbito de aplicación material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado17. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1.
12 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 14 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 15 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 16 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y
desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3E8C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-6290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.2. Sobre la decisión de rechazar de plano y el caso concreto
13. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201618.
La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”19. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a
su rechazo de plano”20. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
14. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”21, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción22.
15. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”23. 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 19 Ibid. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 22 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar
una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 23 Ibid. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. Cfr. TP–SA 073 de 2018. Párr. 31. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3E8C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-6290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
16. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.
17. En el caso concreto, es claro que en el asunto por el que procede la solicitud presentada, no se cumple con el ámbito de aplicación temporal, toda vez que,
como quedó evidenciado en el acápite en el que se describieron los hechos, estos tuvieron ocurrencia con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz entre las FARC EP y el gobierno nacional. Así las cosas, el despacho considera que se hace innecesario analizar los restantes ámbitos de aplicación, es decir el personal y el material, ya que la falta del factor temporal de competencia justifica por sí misma el rechazo de plano.
18. Además de lo anterior, teniendo en cuenta que este despacho consultó las bases de información a las que tiene acceso en la jurisdicción y de sus resultados se evidenció que el señor SEGURA FONTALVO no ha sido sujeto de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, no resulta procedente la apertura de un incidente de incumplimiento de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1922 de
2018.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia temporal de la JEP, el estudio de beneficios transicionales solicitado a nombre del señor KEWIN SEGURA
FONTALVO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.214.464.733 en relación con el proceso penal radicado No. 11001600000020220251700 por el que es procesado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los
sujetos procesales y al interviniente especial de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3E8C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-6290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C3E8C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-6290051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth