JEP - Resolución SAI AOI R ASM 022 27 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 022 27 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-022 Neiva (Huila), 27 de julio de 2023
Expediente digital: 1500189-24.2022.0.00.00011
Compareciente: JOHN FERNANDO ALBAÑIL CÁRDENAS
Identificación: C.C. No. 12.258.447
Asunto: Rechazo por falta de competencia y solicitud de información
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios a favor de JOHN FERNANDO ALBAÑIL CÁRDENAS, en lo que respecta al proceso penal con radicado No.
15204630015020120002500.
II. ANTECEDENTES
1. En este acápite se presentarán los antecedentes del proceso penal No. 15204630015020120002500 y de las actuaciones realizadas en el marco de la ampliación de información dentro del trámite de amnistía ante esta Sala. 2.1. Proceso penal No. 15204630015020120002500 (tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado)
2.1.1. Hechos
2. El 29 de marzo de 2012, mientras uno de los dragoneantes de la Cárcel de Alta Seguridad de Combita cerraba las celdas, con apoyo de un canino entrenado 1 El expediente digital se citará como “Expediente Legali” seguido por el folio correspondiente. 1 bew anigáp al
a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth para la detección de narcóticos, encontró estupefacientes en el pantalón del señor JHON FERNANDO ALBAÑIL CÁRDENAS. Concretamente, en la pretina del pantalón se encontraron camuflados 28 elementos envueltos en plástico trasparente que contenían cocaína y 12 elementos envueltos en papel que contenían marihuana. El peso de estas sustancias fue de 4.6 gramos para cocaína y 1.9 gramos para la marihuana2. 2.1.2. Antecedentes
3. El 1 de agosto de 2012, ante el Juez Promiscuo Municipal de Combita con funciones de control de garantías, el señor JHON FERNANDO ALBAÑIL CÁRDENAS aceptó cargos3.
4. El 2 de agosto de 2012, la Fiscalía 12 de Tunja presentó el escrito de acusación contra el señor ALBAÑIL CÁRDENAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículo 384, numeral 1, literal b)4.
5. El 23 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja
(Boyacá) condenó al señor ALBAÑIL CÁRDENAS a 7 años, 10 meses y 15 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes5.
6. El 25 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Tunja (Boyacá) avocó conocimiento de la ejecución de la pena impuesta en el proceso penal No. 1520463001502012-00025-006. 2.1.3. Decisiones adoptadas en EPMS
7. El señor ALBAÑIL CÁRDENAS fue condenado el 23 de septiembre de 2010 a la pena de 5 años y 2 meses de prisión por el delito de rebelión. Esta sanción la impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila). Posteriormente, la misma autoridad condenó al citado por el delito de extorsión agravada tentada en sentencia de 7 de marzo de 2012, a la pena privativa de la libertad de 2 años7. 2 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno original 4 RAD.2012-00025, f. 1. 3 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno original 4 RAD.2012-00025, f. 1. 4 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno original 4 RAD.2012-00025, f. 115. 5 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno original 4 RAD.2012-00025, f. 1-12. 6 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno original 1 RAD.2012-00025, f. 1.
7 Expediente Legali, f. 200-213. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
8. El 15 de enero de 2014, en auto No. 0022, el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja (Boyacá) decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos penales No. 41-132-60-00-590-2010-00188-00 (rebelión) y 41-001-60-00676-2010-00015-00 (extorsión agravada en grado de tentativa). Excluyó de la acumulación el radicado No. 1520463001502012-00025-00 (tráfico de estupefacientes) por haberse cometido después a la primera condena y mientras estaba privado de la libertad8. La pena definitiva acumulada quedó en 6 años, 2 meses y 15 días.
9. El 26 de agosto de 2014, la autoridad de EPMS concedió la libertad condicional al señor ALBAÑIL CÁRDENAS por los procesos 41-132-60-00-5902010-00188-00 y 41-001-60-00-676-2010-00015-009.
10. El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja
(Boyacá) concedió la libertad definitiva por pena cumplida, respecto de la pena acumulada, al señor ALBAÑIL CÁRDENAS y decretó la extinción de la sanción penal. Esto respecto de las conductas de rebelión y extorsión en grado de tentativa. El señor ALBAÑIL CÁRDENAS quedó a disposición del mismo juzgado para cumplir con la pena impuesta en el proceso penal No. 1520463001502012-00025-00 (tráfico, fabricación y porte de estupefacientes)10.
11. El señor ALBAÑIL CÁRDENAS solicitó la aplicación de los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016. Frente a la solicitud de libertad condicionada, el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja estudió nuevamente la acumulación jurídica de penas por favorabilidad. De esta manera, el 4 de septiembre de 2017, declaró la nulidad parcial del auto de 14 de septiembre de 2016, dejando incólumes las apreciaciones sobre la redención de la pena. Igualmente, concedió amnistía de iure por el delito de rebelión (proceso No. 41132600059020100018800) y decretó la acumulación jurídica de penas por los procesos de tentativa de extorsión agravada (41-001-60-00-676-2010-00015-00) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (152046300150201200025-00), dejando la pena en 8 años, 10 meses y 15 días. Finalmente, por las
penas acumuladas se concedió la libertad condicionada11. 2.2. Antecedentes relevantes del trámite ante la SAI
12. El 7 de febrero de 2022, se remitió a la presidencia de la SAI un listado de personas identificadas en el Inventario de Beneficios como beneficiarias de 8 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno principal RAD.2010-000188, f. 14-20. 9 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno principal RAD.2010-000188, f. 66 10 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno principal RAD.2010-000188, f. 106. 11 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno original 2 RAD.2012-00025, f. 50. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN12. El 17 de febrero de 2022, se ordenó el reparto de estos asuntos13, entre ellos, el del señor JOHN FERNANDO
ALBAÑIL CÁRDENAS14.
13. El 18 de febrero de 2022, ingresó el asunto por reparto al despacho15.
14. En la resolución SAI-AOI-AS-ASM-035-2022 de 2 de marzo de 2022, se amplió información antes de avocar conocimiento.
15. A partir de esa fecha, se han proferido 416 resoluciones de trámite para continuar ampliando información. En la última resolución, SAI-AOI-T-ASM-176 de 10 de abril de 2023, se prorrogó por 20 días el término de la comisión ordenada a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en resoluciones anteriores, para obtener una copia del expediente No. 1520463001502012-00025-00 (etapa de conocimiento), No. 41-001-60-00-676-2010-00015-00 y No. 152046300150201200025-00 (etapa de EPMS) y de los elementos materiales probatorios del radicado No. 41-001-60-00-676-2010-00015-00.
16. El 17 de abril de 2023, la UIA presentó un informe sobre la inspección de los expedientes solicitados17.
17. El 10 de julio de 2023 ingresó el expediente al despacho con informe secretarial.
III. CONSIDERACIONES
18. A partir de la ampliación de información se obtuvo una copia completa del expediente No. 1520463001502012-00025-00. Luego de su revisión, se advirtió que procede rechazar el estudio de beneficios transicionales respecto de dicho radicado por carecer de competencia por el factor material. Para presentar los
argumentos de esta determinación, se hará referencia a los fundamentos teóricos sobre la procedibilidad de las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o factores de competencia. Seguidamente, el despacho revisará el caso concreto a 12 Expediente Legali, f. 5. 13 Expediente Legali, f. 2-8. 14 Expediente Legali, f. 3. 15 Expediente Legali, f. 8. 16 Resolución SAI-AOI-T-ASM-279-2022 de 3 de junio de 2022, SAI-AOI-T-ASM-459-2022 de 13 de septiembre de 2022, SAI-AOI-T-ASM-637-2022 de 12 de diciembre de 2022 y SAI-AOI-T-ASM-176 de 10 de abril de 2023. 17 Expediente digital, f. 483-496. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la luz de esos factores. Finalmente, solicitará información al Juzgado Tercero de EPMS de Tunja (Boyacá) sobre la situación jurídica del compareciente.
19. Aunque más adelante se hablará de los procesos penales que cursaron
contra el señor ALBAÑIL CÁRDENAS en detalle, se aclara que la presente decisión de rechazo procede respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Hay dos procesos más, por rebelión (proceso No. 41132600059020100018800) y por tentativa de extorsión agravada (41-001-60-00676-2010-00015-00). Por el primero, en la jurisdicción ordinaria se otorgó amnistía de iure a favor del compareciente, mientras que, por el segundo, el juez de ejecución de penas concedió la libertad condicionada. Sobre este último proceso, es decir, aquel adelantado por extorsión en grado de tentativa se recurrió a una solución jurídica que debe ser aclarada por el juez de ejecución de penas, pues se concedió la libertad definitiva por pena cumplida y, luego, se revivió la sanción para conceder un beneficio provisional de carácter transicional. A partir de la respuesta del juez de ejecución de penas se adoptarán determinaciones en el marco de la amnistía. 3.1. Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales
20. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final18.
21. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades
judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”19. • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno20. En este sentido, la competencia de la SAI puede 18 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 20 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc
le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201621. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP22. • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado23. 3.2. Sobre la decisión de rechazar de plano
22. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201624.
La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el
magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”25. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”26. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 21 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 25 Ibid. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133.
6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.
23. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”27, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción28.
24. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”29.
25. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información
allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano 3.3. Estudio del caso concreto
26. En primer lugar, es claro que el señor ALBAÑIL CÁRDENAS cumple con el factor personal, tras haber sido acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP. Asimismo, en el caso concreto se cumple con el factor temporal, toda vez que los hechos fueron cometidos en el año 2012, es decir, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Así las cosas, resta revisar el factor material.
27. Los hechos por los que fue condenado el señor JHON FERNANDO ALBAÑIL CÁRDENAS en el proceso penal No. 1520463001502012-00025-00 carecen de relación con el conflicto armado. Entre los documentos que obran en el expediente no hay elementos de juicio a partir de los cuales se pueda colegir 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 28 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 29 Ibid. En todo caso, dado que un rechazo de esta suerte puede generar “consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta de ingresar al componente de justicia del
SIVJRNR, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible”. Cfr. TP–SA 073 de 2018. Párr. 31. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que la conducta cometida por el compareciente tuvo una relación directa o indirecta con el conflicto. Por esto, lo procedente es rechazar el estudio del caso en el marco de competencia de la JEP.
28. Sobre la conducta, se recuerda que, estando privado de la libertad, al señor ALBAÑIL CÁRDENAS se le incautaron cocaína y marihuana envueltas en pequeños empaques independientes que estaban escondidos en su pantalón30. El hallazgo se hizo en la celda del compareciente, por lo que su captura se produjo en flagrancia. Allí se incautaron 38 empaques31 que contenían un total de 4.6 gramos de cocaína y 1.9 gramos de marihuana32. Tanto el tamaño de los empaques como la cantidad de las sustancias dan cuenta de un microtráfico al interior del centro carcelario, en el que, al parecer, participaba el compareciente.
29. En la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía dispuso que dicha participación se concretó en los verbos rectores de adquirir y conservar33.
Circunstancia que fue aceptada por el señor ALBAÑIL CÁRDENAS ante la autoridad judicial competente. En este orden, fueron excluidas del caso hipótesis acerca de la fabricación o comercialización de las sustancias al interior del establecimiento carcelario, de las que hubiese podido ser responsable el compareciente.
30. Desde lo expuesto, como se advirtió, se aprecia con claridad que la conducta no tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado. La Sección de Apelación ha afirmado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito34.
Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica35.
31. En el caso puntual, ambas opciones resultan improcedentes. Por un lado, la naturaleza del tipo penal de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes
(artículo 376 C.P) excluye la posibilidad de una relación directa en los términos expuestos, toda vez que su objetivo no es producir un daño a la contraparte. Su relación con el conflicto puede ocurrir, eso sí, desde la contribución al esfuerzo general de guerra; en el plano del financiamiento. Por otro lado, el microtráfico
30 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno original 4 RAD.2012-00025, f. 75. 31 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno original 4 RAD.2012-00025, f. 91. 32 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno original 4 RAD.2012-00025, f. 73. 33 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Carpeta DVD 2012-00025, DVD 01, min. 15:17. 34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021. 35 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de estupefacientes al interior de un centro carcelario, no parece ser un medio idóneo para beneficiar el esfuerzo general de guerra. A esto, cabe agregar que, con base en la imputación formulada al compareciente, la conducta se ejecutó bajo los verbos rectores de adquirir y conservar, más no de vender, financiar,
elaborar o suministrar. Frente a ello, no es posible afirmar que el compareciente actuaba en beneficio de un tercero, si no que, por el contrario, adquiría las sustancias para consumo.
32. En conclusión, a partir de las consideraciones presentadas se descarta de plano la competencia de la SAI para conocer del proceso penal mencionado. Por ello, no hay otro camino que el de rechazar de plano el estudio sobre el otorgamiento de beneficios transicionales. 3.4. Sobre los beneficios otorgados en la jurisdicción ordinaria
33. En auto de 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el beneficio de libertad condicionada al compareciente por el proceso penal No. 152046300150201200025-00. Sobre este beneficio, la Sección de Apelación afirmó que la SAI debe adoptar la decisión a que haya lugar respecto de la vigencia o no de beneficios provisionales, en los casos en los que decida de fondo beneficios definitivos o defina su competencia36. Este último escenario se presenta, por ejemplo, cuando se rechazan de plano solicitudes que son notoriamente ajenas a la competencia de la JEP o cuando se inadmiten por incompetencia el trámite de amnistía37.
34. De acuerdo con la SA, a partir de la plena entrada en funcionamiento de la JEP, la competencia para emitir pronunciamientos respecto de beneficios provisionales consagrados en la Ley 1820 de 2016, como la libertad condicionada, quedó en cabeza de esta jurisdicción38. La función que al respecto asumió la jurisdicción ordinaria era temporal y había sido asignada mientras entraba en
funcionamiento la JEP, de modo que en la SENIT 2 se estableció que los beneficios provisionales otorgados permanecen vigentes “hasta que alguno de los órganos de la JEP resuelva de manera definitiva la situación jurídica del compareciente” 39.
35. Con base en lo anterior, el despacho revocará la libertad condicionada concedida por el juez de EPMS sobre la conducta de fabricación, tráfico o porte 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 864 de 30 de junio de 2021, párr. 25. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 868 de 8 de julio de 2021, párr. 54; Auto TP-SA 950 de 6 de octubre de 2021, párr. 30. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 742 de 3 de marzo de 2021, párr. 26. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, párr. 102. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
de estupefacientes por la que fue condenado el señor ALBAÑIL CÁRDENAS. Considerando que dicho juzgado de Ejecución de Penas expidió la respectiva boleta de libertad, se oficiará para que adopte las medidas a que haya lugar para cumplir con lo dispuesto en esta decisión, esto es, dictar la orden de captura correspondiente y continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena. 3.5. Aclaración sobre los procesos penales seguidos contra el compareciente y solicitud de información a la autoridad de EPMS.
36. Tras revisar los expedientes remitidos por la UIA en el informe de 17 de abril de 2023, se observó que el señor JHON FERNANDO ALBAÑIL CÁRDENAS fue condenado por tres conductas en tres procesos penales distintos. De igual modo, recibió distintos tratamientos jurídicos especiales que llaman la atención del despacho. Para referirse a estos tratamientos jurídicos especiales, se elaboró la siguiente tabla con información relevante de cada
proceso: Radicado Autoridades Delitos, condenas y beneficios 41-001-60-00-676-2010-00015-00 Juzgado 3 Penal del Extorsión agravada y tentada. Circuito Especializado con Funciones de Hechos: 15 de febrero de 2010 Conocimiento de Neiva Condenado el 7 de marzo de (Huila) 2012 a 2 años de prisión. Fiscalía Sexta Especializada Gaula Beneficio de libertad Huila (EMP) condicionada 1520463001502012-00025-00 Juzgado 4 Penal del Tráfico, fabricación y/o porte Circuito de Tunja de estupefacientes.
Hechos: 29 de marzo de 2012
(Boyacá) Condenado el 23 de mayo de 2013 a 7 años, 10 meses y 15 días de prisión. Beneficio de libertad condicionada 41132600059020100018800 Juzgado 3 Penal del Rebelión Circuito Especializado Hechos: 24 de abril de 2010 con Funciones de Condenado el 23 de Conocimiento de Neiva septiembre de 2010 a 5 años y (Huila) 2 meses de prisión. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Beneficio de amnistía de iure Acumulado en Ejecución de Juzgado 3 de Ejecución Acumulación 1: rebelión y Penas y Medidas de Seguridad de Penas y Medidas de extorsión agravada y tentada. Seguridad de Tunja Acumulación 2: Se anuló la (Boyacá) acumulación 1 y se acumularon las conductas de extorsión agravada y tentada y tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes.
37. Frente a la información representada, se advierte, en primer lugar, que el
compareciente fue condenado inicialmente por las conductas de rebelión y tentativa de extorsión agravada. Mientras cumplía la pena, cometió una nueva conducta (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) por la que fue condenado, como ya se estudió. El Juzgado Tercero de EPMS de Tunja acumuló las penas de las primeras dos conductas, quedando una pena definitiva de 6 años, 2 meses y 15 días. Esta pena fue cumplida por el señor ALBAÑIL CÁRDENAS en centro carcelario y, en el auto de 14 de septiembre de 2016, se decretó su extinción y se otorgó la libertad definitiva por pena cumplida. En este orden, le restaba al compareciente cumplir la sanción por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
38. Con ocasión de la solicitud de beneficios transicionales, el juzgado de EPMS desarchivó el proceso culminado, referente a las conductas de extorsión tentada y rebelión, y declaró la nulidad de la extinción de la sanción penal. Esto lo hizo para, en su lugar: (i) conceder amnistía de iure únicamente por el delito de rebelión, (ii) acumular las penas impuestas por los delitos de extorsión tentada y tráfico de estupefacientes y, finalmente, (iii) conceder la libertad condicionada por estas últimas dos conductas. Es decir, revivió la pena ya cumplida y extinta de la conducta de extorsión tentada para computarla con la pena del tráfico de estupefacientes. En esta línea, quedó por cumplir una pena definitiva de 8 años,
10 meses y 15 días, siendo que la pena pendiente por cumplir (por la conducta de tráfico de estupefacientes) era de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, menos un abono de 11 meses y 3.4 días que quedaron a su favor40.
39. Como se decidió, el otorgamiento de beneficios provisionales no procede respecto del proceso penal por fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
Esta decisión tiene un impacto en la situación jurídica del compareciente, en lo que atañe a la pena por cumplir. Por ello, antes de adoptar una determinación de 40 Expediente Legali, f. 496, archivo descargable. Cuaderno principal RAD.2010-000188, f. 106. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .7381fa5e9124-0428-3be4-d102-e5b2cb43 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .53D243 ogidóc le y 1000.00.0.2202.42-9810051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth fondo en lo que respecta al proceso penal No. 41-001-60-00-676-2010-00015-00 (tentativa de extorsión), se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
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