JEP - Resolución SAI AOI R ASM 023 2025 29 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 023 2025 29 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 15
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2025 Bogotá D.C., 29 de mayo de 2025
Expediente digital: 0000198-89.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
ANA DE JESÚS CARO CASTILLO
C.C. No. 41.495.436
Asunto: Resolución que rechaza solicitud de inclusión en listados de la OACP
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de trámite dentro del trámite de la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO, identificada con cédula No. 41.495.436.
II. ANTECEDENTES
1. El 8 de marzo de 2024 , ingresó por reparto al despacho una solicitud presentada por la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO en la que solicitó que su nombre sea incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), y adicionalmente que la certifiquen como ex integrante de las FARCEP1.
2. El despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia y en la plataforma Conti, y no encontró información relacionada con la
1 Folio 2 a 5 del expediente Legali. En la solicitud, la señora CARO CASTILLO afirmó que ingresó a las
Justicia y en la plataforma Conti, y no encontró información relacionada con la
1 Folio 2 a 5 del expediente Legali. En la solicitud, la señora CARO CASTILLO afirmó que ingresó a las FARC-EP debido a la desigualdad en oportunidades económicas, que fue miembro de la organización desde el año 1985, que hizo parte de los frentes “Armando Ríos”, 25 y 53 (este último entre los años 2013 y 2015), con quienes militó e n el municipio de Icononzo (Tolima), entre las veredas Dolores, Rioblanco, Chaparral, Planadas, Natagaima, Coyaima, y el municipio de Ibagué. Adicionalmente, especificó que cumplió funciones de mensajera de correo, suministro de víveres, alojamiento de personal con problemas de salud, y transporte de otros miembros guerrilleros entre distintos municipios. Finamente, informó que no fue incluida en los listados por falta de información sobre su propósito.Página 2 de 15
señora CARO CASTILLO. Adicionalmente, consultó en la base de datos de la Procuraduría, en donde no figuran antecedentes de la solicitante2.
3. El 18 de abril de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-185-2024, el despacho decidió ampliar información respecto de los posibles antecedentes de la solicitante. Así, se ofició a la OACP, el Comité técnico Interinstitucional, y la ARN para que remitieran al despacho la información relacionada con la señora CARO CASTILLO, de la cual tuvieran conocimiento. Asimismo, se comisionó a la UIA para que realizara búsqueda de los antecedentes judiciales de la solicitante en las
para que remitieran al despacho la información relacionada con la señora CARO CASTILLO, de la cual tuvieran conocimiento. Asimismo, se comisionó a la UIA para que realizara búsqueda de los antecedentes judiciales de la solicitante en las plataformas del SPOA, SIJUF, SIYIP, la Rama Judicial y Conti. Por último , se solicitó a la Secretaría Ejecutiv a que se le asignara un apoderado judicial a la solicitante3.
4. El 26 de abril de 2024, se allegó respuesta de la OACP en la que informó al despacho que la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO no fue acreditada ante dicha entidad como ex miembro de las FARC-EP4.
5. El 2 de mayo de 2024, la UIA remitió informe parcial donde reportó al despacho que no se encontraron registros relacionados con la solicitante en las plataformas del SPOA, SIYIP, Rama Judicial, Procuraduría Nacional del Estado Civil, Contraloría General de la República y Conti. Por último, informó que se estaba a la espera de la respuesta de la DIJIN sobre posibles antecedentes judiciales de la señora CARO CASTILLO5.
6. El 6 de mayo de 2024 , la ARN informó que la solicitante no tiene registros como miembro de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado6.
7. El 14 de mayo de 2024, se allegó informe final de la UIA en donde informó que la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO no tiene registros judiciales en la plataforma de la DIJIN7.
7. El 14 de mayo de 2024, se allegó informe final de la UIA en donde informó que la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO no tiene registros judiciales en la plataforma de la DIJIN7.
8. El 15 de agosto de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-366, el despacho requirió a la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO y su apoderado, el abogado Gustavo Hernández Guzmán , identificado con la C.C. 19.431.655 y tarjeta profesional No. 33.752, para que allegasen un escrito en donde desarrolle
2 Consulta realizada el 10 de abril de 2024. 3 Folios 7 al 10 del Expediente Legali. 4 Folios 57 y 58 del Expediente Legali. 5 Folios 68 al 73 del Expediente Legali. 6 Folios 80 al 82 del Expediente Legali. 7 Folios 86 al 88 del Expediente Legali.Página 3 de 15
las razones de fuerza mayor que impidieron que su nombre fuera incluido en los listados de la OACP8.
9. El 22 de octubre de 2024, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-520 el despacho comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara a la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO con el fin de que narrase las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las trabajó con las FARC -EP entre los años 1985 al 2012, y que expusiera las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OACP. Adicionalmente, el despacho solicitó a la UIA que ubicara y
expusiera las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su inclusión en los listados de la OACP. Adicionalmente, el despacho solicitó a la UIA que ubicara y obtuviera los datos de contacto de los señores Nel son Jiménez, conocido como “Gonzalo”, y al señor Johan Machado9.
10. El 31 de enero de 2025 , mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-070-2025 el despacho comisionó a la UIA para que entrevistara a los señores Nelson Gonzalo Jiménez y Johann David Machado Benavides, con el fin de que detallaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría trabajado la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO con las FARC -EP entre los años 1985 al 2012.
Adicionalmente, s e solicitó al GRAI que remitiera informe de contexto donde especificase si el nombre de la señora CARO CASTILLO aparece en el organigrama del Frente 25 de las FARC-EP, o se relacionan los alias “ABUELA” o “TÍA”10.
11. El 4 de febrero de 2025 se fijó estado electrónico de la resolución SAI-AOI-TASM-070-202511.
12. El 17 de marzo de 2025, la UIA remitió informe en donde adjuntó las entrevistas practicadas a los señores Nelson Gonzalo Jiménez y Johann David
Machado Benavides12.
13. El 9 de abril de 2025, ingresaron las diligencias al despacho por medio de informe secretarial13.
III. CONSIDERACIONES
14. Vistas las órdenes impartidas y su cumplimiento, el despacho considera que
13. El 9 de abril de 2025, ingresaron las diligencias al despacho por medio de informe secretarial13.
III. CONSIDERACIONES
14. Vistas las órdenes impartidas y su cumplimiento, el despacho considera que cuenta con material suficiente para impartir pronunciamiento de fondo. Así, en la
8 Folios 107 al 110 del expediente Legali. 9 Folios 186 al 191 del expediente Legali. 10 Folios 215 al 220 del expediente Legali. 11 Folio 231 del expediente Legali. 12 Folios 232 al 247 del expediente Legali. 13 Folios 248 al 249 del expediente Legali.Página 4 de 15
presente decisión el despacho se pronunciará respecto a : (i) la competencia de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de miembros de las FARC -EP acreditados por la OACP; y (ii) el caso bajo estudio.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados acreditados por la OACP
15. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 14. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene
revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes15.
16. Para comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 16 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un del egado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
17. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y
milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no
14 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 15 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 16 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.Página 5 de 15
hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas17.
18. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC -EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de las OACP
19. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el
las OACP
19. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARCEP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.
20. En el auto TP -SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En c onsecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”18. De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP ni entrar a analizar las razones de fuerza
17 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte
integrantes de las extintas FARC -EP ni entrar a analizar las razones de fuerza
17 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional. 18 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21.Página 6 de 15
mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.
21. Posteriormente, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados d e acreditados por el Gobierno Nacional”19 (resaltado fuera del original). Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatori a de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.
22. A partir del auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i)
22. A partir del auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de impo sibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la O ACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, estar en los listados originarios, o tener providencia judicial en firme, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido i ncluido en los listados.
23. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme20.
19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP-SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.Página 7 de 15
2023, así como en el auto 1397 de 2023. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.Página 7 de 15
24. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza m ayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC-EP, o cuando menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y luego demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP.
25. En más reciente decisión, concretamente el Auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024 la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los listados de las FARC -EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI, para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acre dite su relación con la insurgencia. Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los
con una providencia judicial que acre dite su relación con la insurgencia. Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los que dicho requisito no se cumpla, procede el rechazo de plano de la petición, lo que resulta en una “solución menos gravosa para la administración de justicia transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza mayo r no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criterios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo.
3.1.2. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
26. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en
21 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-AOI-DF-ASM-021 de 10 de abril de 2024, SAI -DFASM-030 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-031 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-033 de 11 de junio de 2024, SAI-AOI-DF-ASM-042 de 20 de agosto de 2024, entre otras.Página 8 de 15
el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acredita das no requiere que el solicitante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC-EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.
27. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sentencia en firme que lo vincule con las FARC-EP. Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados o riginales de las FARC -EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.
28. Así, al aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario analizar
providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.
28. Así, al aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario analizar si se presentaron causales de fuerza mayor cuando la persona no aparece en los listados originales de las FARC-EP, o cuando no tiene una sentencia en firme que lo vincule con la antigua guerrilla, aun cuando la acreditación de su pertenencia o vinculación con las FARC -EP podría probarse por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de su capacidad para verificar la fuerza ma yor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.
29. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, con lo cual restringe de manera considerable la facultad que el legislador le otorgó a la SAI para incluir en listados de personas acreditadas a quienes, por razones de fuerza mayor, no fueron incluidos. A juicio de esta instancia, aunque no se satisfagan estas exigencias, es necesario analizar si se encuentra o no probada alguna causal de fuerza mayor que haya impedido que el solicitante hubiese sido incluido en los listados presentados por los representantes de las antiguas FARC-EP.
30. Así, aunque la jurisprudencia pueda indicar un rechazo automático, el despacho considera necesario que, a pesar del no cumplimiento de los requisitos reiterados por la SA, es preciso realizar un análisis integral que considere todas
30. Así, aunque la jurisprudencia pueda indicar un rechazo automático, el despacho considera necesario que, a pesar del no cumplimiento de los requisitos reiterados por la SA, es preciso realizar un análisis integral que considere todas las pruebas presentadas y causales de fuerza mayor alegadas por el solicitantePágina 9 de 15
para tomar una decisión sobre el derecho que tiene o no de ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OACP como ex integrantes de las antiguas
FARC-EP.
31. En ese sentido, el análisis del despacho se expandirá en determinar si en efecto, se cumplen las causales de fuerza mayor, es decir, que se trate de un hecho irresistible, esto es, “que no se puedan superar sus consecuencias” 22, o que “ no puede actuar sino del modo que lo ha hecho”23; imprevisible, es decir, que el hecho no pueda ser contemplado de manera previa 24; y externo el cual comprende no solo hechos de la naturaleza, sino la concurrencia de la imprevisibilidad e irresistibilidad. Así, el acontecimiento debe cumplir con los dos requisitos mencionados anteriormente, y en este orden, no estar ligado a la persona (que alega la fuerza mayor) ni a su actividad25.
32. Vista la información remitida en el trámite, se tiene que la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO no ha probado la existencia de una situación o circunstancia de fuerza mayor que haya impedido su inclusión en los listados de las FARC-EP. Además, sin perjuicio de las valoraciones que este despacho hace alejándose de la jurisprudencia de la SA, lo ciert o es que la señora CARO CASTILLO tampoco cumple con los requisitos de procedibilidad que dicha
las FARC-EP. Además, sin perjuicio de las valoraciones que este despacho hace alejándose de la jurisprudencia de la SA, lo ciert o es que la señora CARO CASTILLO tampoco cumple con los requisitos de procedibilidad que dicha Sección ha establecido, toda vez que no cuenta con indicios que ind iquen haber estado en los listados de las FARC -EP y haber sido excluida de los mismos; así como tampoco cuenta con procesos o investigaciones adelantadas por la jurisdicción ordinaria que relacionasen su pertenencia con las FARC-EP.
3.2. Estudio del caso concreto
33. Para el caso concreto se tiene que la señora ANA DE JESÚS CARO CASTILLO allegó el “Formato Manual de la Información de la Fuerza Mayor Que Impidió su Vinculación a Los Listados y su Respectiva Acreditación” elaborado por el SAAD Comparecientes, por medio del cual solicitó su inclusión a los listados de antiguos miembros de las FARC -EP26. En este, la señora CARO CASTILLO señaló que habría ingresado a las FARC -EP en el año 1985, a sus 34 años, en el municipio de Icononzo (Tolima), y que habría militado en los frentes Armando Ríos, el frente 25 y el 53. Adicionalmente, informó que sus labores en la
22 Sentencia T-195 de 2019. Corte Constitucional. 23 Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, Sección Tercera del Consejo de Estado, citando a PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá.
1981. Págs. 451 a 459.
Consejo de Estado, citando a PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá.
1981. Págs. 451 a 459. 24 Consejo de Estado Sentencia de 16 de julio de 2021. Sección Tercera. Subsección A. 25 Corte Suprema en providencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829. 26 Folios 2-5 del expediente Legali.Página 10 de 15
guerrilla habrían consistido en mensajería, suministro de víveres, alojamiento al personal con problemas de salud y traslado de estos a otros municipios, entre otros.
34. Así las cosas, para realizar un análisis exhaustivo del caso, el despacho considera oportuno poner de presente que el periodo de elaboración de los listados de los exintegrantes de las FARC -EP fue entre el 1 de diciembre de 2016 y el 15 agosto de 2017. Estas fechas se determinan ya que su elaboración inició una vez firmado el Acuerdo Final de Paz (AFP) 27. Además, labores más puntuales fueron adelantadas cuando los integrantes del grupo armado se congregaron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) desde el 27 de enero de 201728 y se asignaron los delegados por zona. Dicho esto, a la señora A NA DE JESÚS CARO CASTILLO le correspondía probar el acaecimiento de alguna circunstancia de fuerza mayor ocurrida en los límites temporales anteriormente establecidos. De esta manera activaría el criterio establecido en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
35. Visto lo anterior, tras la recaudación probatoria solicitada en el desarrollo
establecidos. De esta manera activaría el criterio establecido en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
35. Visto lo anterior, tras la recaudación probatoria solicitada en el desarrollo del presente trámite, el despacho no logró verificar la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor. En su escrito, la solicitante expuso que por “desconocimiento y falta de información por parte de los encargados” del ETCR de Icononzo (Tolima), no hizo parte del proceso de inscripción a los listados de las FARC-EP29.
36. Ahora bien, con el fin de ahondar en las razones por las cuáles la solicitante no pudo ser incluida en los listados, el despacho ordenó recibirla en diligencia de entrevista, la cual fue realizada a fecha de 19 de noviembre de 2024 30. En la diligencia, la señora CARO CASTILLO estableció que en el año 2005 debió desplazarse de Icononzo (Tolima) dado a que se enter ó que, en un retén del ejército, la estaban buscando por su colaboración con la guerrilla31. Por esto, debió mudarse al municipio de Dolores (Tolima) durante un año, pero donde también fue descubierta como colaboradora de las FARC-EP. Consecuentemente, tomó la
decisión de trasladarse a la ciudad de Bogotá D.C., en la cual , señaló, habitó por aproximadamente un (1) año, hasta que terminó, en sus palabras, la persecución
27 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC-EP Tomo X: Zonas
aproximadamente un (1) año, hasta que terminó, en sus palabras, la persecución
27 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC-EP Tomo X: Zonas Veredales. Dejación de Armas y Tránsito a la Legalidad de las FARC-EP y la Construcción de Paz, Pág. 57.
Tomado de: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2021/09/Tomo-X.pdf 28 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC-EP Tomo X: Zonas Veredales. Dejación de Armas y Tránsito a la Legalidad de las FARC -EP y la Construcción de Paz, Pág. 64-65. Tomado de: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2021/09/Tomo-X.pdf 29 Folio 3 del expediente Legali. 30 Folio 199 del expediente Legali. 31 Folio 199 del expediente Legali, archivo adjunto “DILIGE~1.MP4”, minuto 28.Página 11 de 15
en contra de las FARC-EP en Tolima, y pudo regresar a Icononzo. Agregó que en 2012 fue contactada nuevamente por “GONZALO” , a quien habría conocido como comandante del Frente 25, con el fin de saber si querría continuar con su colaboración con la guerrilla 32. Sin embargo, por toda la persecución a la cual se enfrentó por su labor con las FARC -EP, desistió de esta nueva oportunidad de colaboración. Por último, la solicitante afirm
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