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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 023 27 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 023 27 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2023 Neiva(Huila), 27 de julio de 2023

Expediente digital: 1500948-51.2023.0.00.0001

Solicitante: LUZ DARY MARIN CIFUENTES

Identificación: C.C. No. 52.901.200

Asunto: Rechazo de plano

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que analiza el posible rechazo de plano de la solicitud presentada por LUZ DARY MARIN CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.901.200.

II. ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2023, a través de correo electrónico dirigido a esta jurisdicción, se recibió la solicitud de LUZ DARY MARIN CIFUENTES, presentada en nombre propio1. En su escrito, solicitó la inclusión en los listados de las FARC-EP. Señaló que ingresó a dicha estructura en el año 1997 en el municipio de la Palma (Cundinamarca) y fue incorporada por Marco Aurelio Buedía (sic). Informó que su comandante fue “Jhon perejil” y añadió que estuvo en el frente Esteban Ramírez como “guerrillera interna2”.

2. El 14 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho la solicitud, así como la copia de su cédula de ciudadanía. 1 Expediente Legali 1500948-51.2023.0.00.0001. Folio 1-6.

2 Ibídem 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .01E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-8490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

3. Luego de repartida esta solicitud, el despacho consultó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia y el sistema de gestión documental Conti, pero no se encontró información relacionada con LUZ DARY MARIN CIFUENTES. Adicionalmente, consultó en la base de datos de la Procuraduría, en donde no figuran antecedentes del solicitante3.

4. En el expediente, también aparece una solicitud de inclusión en los listados de la OACP suscrita por el señor Cesar Ovidio Licona Contreras4. Revisado el Sistema de Información Conti, así como el expediente digital Legali se verificó que dicha solicitud fue repartida con el No. De expediente digital 150094766.2023.0.00.0001 al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina5.

III. CONSIDERACIONES

5. A continuación, se determinará si SAI es competente para avocar conocimiento sobre el trámite del eventual otorgamiento de beneficios de amnistía o indulto previstos en la Ley 1820 de 2016, a favor LUZ DARY MARIN

CIFUENTES. Para tal efecto, el despacho se referirá: i) a la competencia de la Sala para avocar conocimiento por solicitud de parte sobre solicitud de beneficios de mayor entidad de la Ley 1820 de 2016, y luego ii) sobre el caso bajo estudio. 3.1. Competencia de la SAI para conocer solicitudes sobre el otorgamiento de beneficios de mayor entidad consagrados en la Ley 1820 de 2016

4. Como lo ha establecido la Sala en diferentes ocasiones6 y según lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley 1820 de 2016, “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”. En el mismo sentido, el artículo 24 ibidem le otorga competencia a la SAI para conceder indultos por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social, 3 https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx. Consulta realizada el 24-07-2023 4 Expediente Legali 1500948-51.2023.0.00.0001. Folios 7-11. 5 Expediente Legali 1500947-66.2023.0.00.0001. Folios 2-7 6 Ver, por ejemplo: Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno: 4000008.72018, Resolución del 15 de mayo de 2018. Radicado Interno:

4000008320181. Resolución SAI-AAOI-XBM-001 del 28 de mayo de 2018. Resolución SAI-AOI-MGM008-2018 del 10 de 2018. SAI-LC-JCP-034-2018 del 30 de mayo de 2018. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .01E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-8490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que sean conexas con los delitos políticos, cuando reciba traslado de dichos casos, por parte de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas7.

5. Según las disposiciones mencionadas de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la SAI se puede activar a través de las recomendaciones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad, a petición de parte (es decir del interesado en solicitar la concesión de una amnistía), a través de remisión hecha por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en algunos casos o de oficio.

6. En consonancia con lo anterior, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 también establece que una de las formas como se inicia el procedimiento para el otorgamiento de las amnistías o indultos es a solicitud de parte, la cual, debe estar acompañada de los documentos y demás elementos de prueba con los que

el peticionario pretenda fundamentar su solicitud, de conformidad con los artículos 22, 23, 24 y 28 numeral 9 de la Ley 1820 de 2016. En cualquier caso, cuando se tenga la información procesal necesaria, la Sala debe ordenar a la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal remitir el expediente de las conductas objeto de la solicitud de amnistía o indulto en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles.

7. De reunirse los anteriores requisitos, se avocará conocimiento de la solicitud presentada y se realizará lo ordenado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Por el contrario, en caso de no ser suficiente lo allegado por el peticionario, lo procedente será no avocar conocimiento hasta que sea subsanado lo faltante.

8. A partir de lo anterior, en cuanto a la competencia personal de esta Sala, aquella está circunscrita a los miembros y colaboradores de las FARC-EP. Así, puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)8; (ii) providencia o pieza procesal que indique 7 Ley 1820 de 2016. Artículo 24. “Cuando reciba traslado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el indulto que alcance la extinción de las sanciones impuestas, por los siguientes delitos u otros, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta

social, siempre y cuando sean conexos con el delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23: lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; y violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada del Código Penal colombiano”. 8 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .01E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-8490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC-EP, cuando

pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias9, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).

9. Finalmente, cabe precisar que la concesión del beneficio de amnistía no excluye a los ex integrantes de las FARC-EP que se hubieran desmovilizado antes de la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (Acuerdo Final). No obstante, es preciso advertir que, si la persona interesada en recibir el beneficio de amnistía se encuentra sometida al régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), debe optar por permanecer en esta o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, ha sido una posición reiterada de este despacho10.

3.2. Caso concreto de LUZ DARY MARIN CIFUENTES.

6. En la petición presentada por LUZ DARY MARIN CIFUENTES, ésta solicitó la aplicación del artículo 63 de la ley 1957 de 2019. Indicó que no fue incluida en los listados entregados ante la OACP por “desconocimiento del proceso”. “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de

2019). 9 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 10 Resoluciones SAI-RT-ASM-004-2018 de 17 de julio de 2018, SAI-AAOI-ASM-025-2018 de 17 de octubre de 2018 y SAI-RT-ASM-105-2018 de 26 de noviembre de 2018. 4 bew anigáp

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10. Sin embargo, no señaló los procesos o investigaciones adelantados en su contra como tampoco informó cuál es su situación judicial actual, ni la autoridad o autoridades que conocieron o conocen de sus procesos penales ante la jurisdicción ordinaria. Tampoco señaló su tiempo de pertenencia a las FARC-EP, ni temas relacionados con su desmovilización.

11. Pues bien, a partir de lo anterior, el despacho observa que la información suministrada por la solicitante es insuficiente para avocar conocimiento de su solicitud. En efecto, no se aportó ningún elemento válido que sustente una posible condición de integrante de la extinta organización FARC-EP. Tampoco anexó alguna pieza procesal de la cual esta instancia judicial pueda colegir que la peticionaria tiene en su contra un proceso penal en el cual se le investigó, procesó o condenó por su pertenencia o colaboración con esa extinta organización guerrillera. Con relación a los motivos de fuerza mayor que habrían impedido su inclusión en los listados que las FARC-EP remitieron al gobierno nacional, señaló que había sido “por desconocimiento” sin profundizar en las razones y sin aportar soportes de su afirmación. Además, una vez

consultados los sistemas de información de esta jurisdicción, no se encontró información adicional para verificar el factor personal.

12. En conclusión, este despacho no cuenta con algún elemento que le permita establecer la posible pertenencia o colaboración de la compareciente con las FARC-EP, ni para determinar un posible curso de acción con su petición por lo que se ordenará el rechazo de su solicitud. Sin embargo, esto no impide que la solicitante, por sí mismo o a través de apoderado, pueda realizar en un futuro una nueva solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante esta Sala, con la información necesaria para un análisis de procedibilidad.

OTRAS DETERMINACIONES

13. Teniendo en cuenta que dentro del expediente Legali reposa una solicitud del señor Cesar Ovidio Licona Contreras la cual fue repartida a otro despacho de la SAI, se ordenará a la Secretaria Judicial la eliminación de dicha solicitud y de sus anexos del presente expediente Legali dejando la constancia correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

IV. RESUELVE 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .01E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-8490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820

de 2016 presentada por LUZ DARY MARIN CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.901.200. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales y al interviniente especial de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. TERCERO. Por Secretaría Judicial, ELIMINAR del expediente Legali 150094851.2023.0.00.0001 la solicitud del señor Cesar Ovidio Licona Contreras y dejar la constancia correspondiente. CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias. QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .01E143 ogidóc le y 1000.00.0.3202.15-8490051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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