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JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-023 del 26 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-023 del 26 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-023-2026 Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026

Expediente digital: 0000050-10.2026.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

BRAYAN HUMBERTO FAJARDO NIÑO

C.C. No. 17.421.368.

Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditas como exintegrantes de las FARC -EP por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) 2 presentada por el señor BRAYAN HUMBERTO FAJARDO NIÑO , identificado con cédula de ciudadanía No 17.421.368.

II. ANTECEDENTES

1. El 20 de enero de 202 6, fue radicada una solicitud presentada conjuntamente por 14 personas en donde pidieron ser incluidos en los listados de la OCCP3. Dentro de esta, se incluyó al señor BRAYAN HUMBERTO

FAJARDO NIÑO.

2. El 23 de enero de 202 6, la Secretaría Judicial repartió el asunto al despacho4.

FAJARDO NIÑO.

2. El 23 de enero de 202 6, la Secretaría Judicial repartió el asunto al despacho4.

1 En adelante referido solamente como “Exp. Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 En virtud del artículo 1° del Decreto 438 del 5 de abril de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) ahora se denomina Oficina del Consejero Comisionado de Paz . 3 Exp. Legali, ff. 1-8. 4 Exp. Legali, f. 9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000050-10.2026.0.00.0001 y el código 87649F.2

3. El 6 de febrero de 2026, por medio de la resolución SAI-AOIAS-ASM-0045 el despacho solicitó al señor BRAYAN HUMBERTO FAJARDO remitir un escrito ampliado su solicitud de inclusión en los listados de las FARC -EP. Así como, remitir los documentos y soportes conducentes que sustenten la solicitud a fin de acreditar los elementos esenciales a evaluarse respecto de la fuerza mayor.

4. El 9 de febrero de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala (SEJUD) contactó por llamada telefónica al señor BRAYAN HUMBERTO FAJARDO . En esta comunicación, la SEJUD actualizó los datos de contacto del señor FAJARDO NIÑO, en este sentido , le notificó vía correo electrónico el contenido de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-0046.

comunicación, la SEJUD actualizó los datos de contacto del señor FAJARDO NIÑO, en este sentido , le notificó vía correo electrónico el contenido de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-0046.

5. El 6 de marzo de 2026, la SEJUD reiteró al señor BRAYAN HUMBERTO FAJARDO la solicitud de información realizada por el despacho en la resolución

SAI-AOI-AS-ASM-0047.

6. Las diligencias ingresaron mediante informe secretarial el 10 de abril de

20268.

III. CONSIDERACIONES

3.1. El trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019

7. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno.

8. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. Contrario a lo que ocurre con las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se

5 Exp. Legali, ff. 10-13.

que ocurre con las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se

5 Exp. Legali, ff. 10-13. 6 Exp. Legali, ff. 16 y 19. 7 Exp. Legali, ff. 22-23. 8 Exp. Legali, ff. 24. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000050-10.2026.0.00.0001 y el código 87649F.3

encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite exclusivamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).

9. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC-EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme.

10. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI, en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en

firme.

10. Contrario a lo anterior, e n criterio de la SAI, en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque n o se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP, se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la m aterialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.

11. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor, para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo fundamental es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OACP.

12. Así, r especto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas

(RUV)9, de su consideración como eximente de responsabilidad 10 o en la

establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)9, de su consideración como eximente de responsabilidad 10 o en la

9 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000050-10.2026.0.00.0001 y el código 87649F.4

protección reforzada en contextos laborales 11. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:

  1. Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.

inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.

13. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona inte resada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.

14. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de estricta temporalidad de la JEP. Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos los interesados para que co mplementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.

15. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema

entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.

15. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la

Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 2016; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas 11 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;

Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000050-10.2026.0.00.0001 y el código 87649F.5

información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos, en cambio, deben destinarse para soportar o aco mpañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.

16. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza

16. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno, lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la petición de inclusión.

Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.

17. Finalmente, es relevante aclarar que, en este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada.

Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la persona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.

3.2. El caso concreto

18. El despacho revisó la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP presentada por el señor BRAYAN HUMBERTO FAJARDO NIÑO . No obstante, esta autoridad judicial no enc ontró razones de fuerza mayor que soportaran la

18. El despacho revisó la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP presentada por el señor BRAYAN HUMBERTO FAJARDO NIÑO . No obstante, esta autoridad judicial no enc ontró razones de fuerza mayor que soportaran la pretensión de inclusión elevada por el señor FAJARDO NIÑO. La sustentación presentada se limitó a indicar que quienes acudieron a las zonas de concentración de la s veredas La Fila de Icononzo (Tolima), El Oso de Gaitania

(Tolima) y Agua Bonita de Montañita (Caquetá), “ (…) fueron registrados en las listas, pero no reconocidos” 12. No obstante, no se adjuntaron o allegaron elementos de prueba o documentos adicionales para justificar esta situación en concreto.

12 Exp. Legali, ff. 4-5. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000050-10.2026.0.00.0001 y el código 87649F.6

19. Luego, por medio de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-004 de 6 de febrero de 2026 , el despacho solicitó a l señor BRAYAN HUMBERTO FAJARDO que complementara su escrito y presentara las razones de fuerza mayor por las cuales alega no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización. Tal requerimiento no fue cumplido por el solicitante, esto, pese a que la resolución fue comunicada en debida forma y a que la SEJUD reiteró en

alega no haber sido incluido en los listados entregados al gobierno por la extinta organización. Tal requerimiento no fue cumplido por el solicitante, esto, pese a que la resolución fue comunicada en debida forma y a que la SEJUD reiteró en una oportunidad la orden impartida 13. Así, transcurrido el término de 10 días otorgado en la resolución en cuestión, este despacho encuentra que la solicitud debe ser rechazada de plano.

18. Como ya se mencionó al inicio de las consideraciones, la solicitud de inclusión en listados presentada por el señor FAJARDO NIÑO no cumple con la carga mínima para que este trámite tenga curso. No se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o siquiera señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Así, para esta autoridad judicial es imposible siquiera iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP.

19. La situación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis. Sin embargo, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados del señor BRAYAN HUMBERTO FAJARDO NIÑO. Por lo tanto, pese al rechazo, el solicitante podrá allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.

20. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los

tanto, pese al rechazo, el solicitante podrá allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.

20. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentr o de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

13 Exp. Legali, ff. 22-23. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000050-10.2026.0.00.0001 y el código 87649F.7

IV. RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada por BRAYAN HUMBERTO FAJARDO NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No 17.421.368.

de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) formulada por BRAYAN HUMBERTO FAJARDO NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No 17.421.368.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Por Secretaría Judicial, una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.

CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada de Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000050-10.2026.0.00.0001 y el código 87649F.

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