JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2026 del 26 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2026 del 26 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-024-2026 Bogotá D.C., 26 de mayo de 2026
Expediente digital: 1501135-93.2022.0.00.0001
Compareciente:
Identificación:
SANDRA MILENA MARTÍNEZ
RODRÍGUEZ
C.C. 1.123.142.909
Asunto: Resolución de rechaza una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional de los miembros de las extintas FARC-EP, presentada por la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.142.909.
II. ANTECEDENTES
1. El 14 de junio de 202 2, la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ radicó una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la
Consejería Comisionada de Paz (OCCP)1.
2. El 17 de junio de 2022, la Secretaría Judicial repartió el asunto al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna2.
1 Expediente digital, folios 1 - 39.
2. El 17 de junio de 2022, la Secretaría Judicial repartió el asunto al despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna2.
1 Expediente digital, folios 1 - 39. 2 Expediente digital, folio 40. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501135-93.2022.0.00.0001 y el código 876962.2
3. El 5 de junio de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-AS-DVL-204-20233, se amplió información con el propósito de conocer (i) de las investigaciones , procesos o condenas en contra de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ; (ii) si la compareciente había sido beneficiaria de amnistía de iure; y (iii) si se encontraba dentro de los listados de las antiguas FARC-EP.
4. El 15 de junio de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no fue relacionada en los listados como desmovilizada o reincorporada de las FARC-EP y, por ende, no se encontraba acreditada4.
5. El 16 de junio de 2023 5, la abogada Rosalba Rodríguez Castro, en representación de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, remitió escrito mediante el cual informó que la compareciente, durante el tiempo en que integró las filas de la extinta guerrilla de las FARC-EP, como miliciana
representación de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, remitió escrito mediante el cual informó que la compareciente, durante el tiempo en que integró las filas de la extinta guerrilla de las FARC-EP, como miliciana bolivariana, no fue capturada, investigada ni condenada por su pertenencia. Adicionalmente, explicó que, para la fecha de realización de los listados, se encontraba sancionada en el vecino país de Venezuela debido a su embarazo, situación que le impidió establecer comunicación con algún mando de las FARCEP.
6. El 20 de octubre de 2023, mediante la resolución SAI-AOI-RCP-DVL-43320236, el despacho de la magistrada Diana María Vega Laguna reasignó a este despacho la solicitud de inclusión en los listados de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, junto con la de otras 8 personas.
7. El 12 de abril de 2024, mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-168-20247, este despacho decidió acumular la solicitud de inclusión en los listados de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al trámite relacionado con el señor Pedro Antonio Tabarez Salazar8.
3 Expediente digital, folios 83 – 96. 4 Expediente digital, folios 177 - 179 5 Expediente digital, folios 212 – 216. 6 Expediente digital, folios 252 – 282. 7 Expediente 1500627-50.2022.0.00.0001, folios 2.792 – 2.827. 8 La acumulación se dispuso con el propósito de realizar un análisis conjunto con aquellos casos que
6 Expediente digital, folios 252 – 282. 7 Expediente 1500627-50.2022.0.00.0001, folios 2.792 – 2.827. 8 La acumulación se dispuso con el propósito de realizar un análisis conjunto con aquellos casos que presentaban identidad en las solicitudes, permitiendo integrar y valorar de manera armónica los elementos contextuales aportados en cada trámite adelantado inicialmente de forma individual . Lo anterior, privilegiando los principios de economía procesal y seguridad jurídica que deben regir todas las actuaciones jurisdiccionales. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501135-93.2022.0.00.0001 y el código 876962.3
8. El 25 de julio de 2025, mediante la resolución SAI -AOI-D-001-20259, se ordenó la ruptura de la unidad procesal de la solicitud de inclusión en los listados de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ que se adelantaba de manera conjunta bajo el expediente Legali 150062750.2022.0.00.000110.
9. El 31 de octubre de 202511, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de la resolución SAI -AOI-D-001-2025, la solicitud de inclusión en los listados de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ es repartida a este despacho.
10. El 22 de diciembre de 2025, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-073202512, este despacho le solicitó a la compareciente que remitiera un escrito de
a este despacho.
10. El 22 de diciembre de 2025, mediante la resolución SAI-AOI-AS-ASM-073202512, este despacho le solicitó a la compareciente que remitiera un escrito de ampliación de su solicitud , en el cual explicara con mayor claridad los motivos de fuerza mayor por los que no fue incluida en los listados de la OCCP.
11. El 26 de enero de 2026, la apoderada de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, remitió un escrito mediante el cual amplió información frente a los motivos de fuerza mayor por los que considera que su representada no fue incluida en los listados de la OCCP13.
12. El 24 de marzo de 2026, las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial14.
III. CONSIDERACIONES
3.1. El trámite excepcional de inclusión en listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP por la OCCP, artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
13. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en el listado de acreditados por el
9 Expediente digital, folios 285 – 400. 10 La decisión se fundament ó en que, al analizar la solicitud presentada por la compareciente, no se evidenció la concurrencia de los supuestos fácticos constitutivos de fuerza mayor, en los términos analizados dentro del trámite relacionado con el señor Pedro Antonio Tábarez Salazar , toda vez que la
evidenció la concurrencia de los supuestos fácticos constitutivos de fuerza mayor, en los términos analizados dentro del trámite relacionado con el señor Pedro Antonio Tábarez Salazar , toda vez que la compareciente no acudió al AETCR Martín Villa, en Arauquita (Arauca), ni el señor Efrén Arboleda negó su solicitud de inclusión en los listados. 11 Expediente digital, folio 401. 12 Expediente digital, folios 402 – 407. 13 Expediente digital, folios 411 – 436. 14 Expediente digital, folio 438. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501135-93.2022.0.00.0001 y el código 876962.4
Gobierno.
14. A diferencia de los demás asuntos de competencia de la SAI, el trámite de inclusión excepcional a los listados de personas acreditadas como exintegrantes de las FARC -EP es de naturaleza excepcional y rogada. Así, corresponde al solicitante probar su vinculación a las antiguas FARC-EP y las razones de fuerza mayor que impidieron su acreditación en los listados de la OCCP. Contrario a lo que ocurre con las solicitudes de libertad condicionada, la mayoría de las personas que solicitan su inclusión excepcional en los listados de la OCCP se encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite exclusivamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los
encuentran en libertad y están en la capacidad de recopilar los medios de convicción para respaldar su solicitud. Además, el resultado del trámite exclusivamente impacta al solicitante, dado que su eventual inclusión en los listados de la OCCP no pone en riesgo los derechos de las víctimas u otros actores del Sistema Integral para la Paz (SIP).
15. Ahora bien, la jurisprudencia de la SA únicamente habilita a la SAI para estudiar la fuerza mayor si se cumple con alguno de los dos requisitos de procedibilidad desarrollados en su jurisprudencia. El primero, al no haber sido acreditados por la OCCP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OCCP, pese a ser reconocidos como miembros de las FARC-EP mediante providencia judicial en firme.
16. Contrario a lo anterior, en criterio de la SAI, en virtud del inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la piedra angular en el análisis de inclusión en los listados debe ser las causales de fuerza mayor que la impidieron. Así, esta interpretación resulta más amplia porque no se trata de que la inclusión de los solicitantes conlleve únicamente a comprobar el requisito personal para cumplir con uno de los ámbitos de competencia dentro de la JEP, se trata de comprender que la inclusión en los listados de la OCCP constituye la materialización del derecho que tienen los excombatientes y sus familias de acceder a los beneficios que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.
17. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la
que otorga la ARN y otras entidades, por haber sido una de las partes que suscribió el AFP.
17. En esta oportunidad, más allá del debate en torno a la procedibilidad de la solicitud de inclusión propuesta por la SA, es posible afirmar que tanto esa Sección como esta Sala están de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor, para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, es un requisito esencial de la solicitud formulada por la persona interesada. En consecuencia, lo fundamental es que la SAI pueda analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la antigua OCCP.
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18. Así, respecto de la fuerza mayor, la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos necesarios para que se declare su configuración. Así lo ha hecho en casos relacionados con la inclusión en el Registro Único de Víctimas
(RUV)15, de su consideración como eximente de responsabilidad 16 o en la protección reforzada en contextos laborales17. Además, ha establecido que estos elementos deben evaluarse en cada caso concreto. En específico, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
- Debe existir un hecho irresistible. Es decir, que no puedan superarse ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter
ni su ocurrencia ni sus consecuencias. ii. Debe ser imprevisible, es decir, que no pueda ser anticipado con base en factores como su frecuencia, probabilidad de ocurrencia, carácter inusual y sorpresivo. iii. Debe ser un hecho externo. Es decir, el hecho debe provenir de una causa externa ajena a la persona afectada o a quien se le atribuye el daño.
19. Conforme lo anterior, en tanto es un requisito esencial la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP, se constituye igualmente en prerrequisito que la solicitud formulada por la persona interesada contenga los elementos mínimos para su análisis. La falta de tales elementos imposibilita una decisión de fondo de parte de la SAI.
20. Así, es importante para el despacho recordar que esta Sala está gobernada por principios como los de eficiencia y eficacia en la administración de justicia transicional, que a su vez encuentran soporte en el de estricta temporalidad de la JEP. Con todo, se ha implementado como práctica de los solicitantes que alleguen escritos en los que se requiere de parte de la SAI la inclusión en los listados de OCCP, pero en los que no se hace referencia alguna a los elementos que constituyen la causal de fuerza mayor alegada, esto es, no se presentan argumentos que sustenten un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. A partir de ello, se hacen múltiples esfuerzos, que en general resultan infructuosos, para que la persona allegue las pruebas que le corresponde aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos
15 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas;
aportar. En tal contexto, se profieren resoluciones con las cuales son requeridos
15 Corte Constitucional Sentencia T -220 de 2021. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T -002 de 2023 Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar; T -578 de 2023. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU 501 de 2015. Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán; Sentencia T-271 de 2016. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -195 de 2019. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia SU -449 de 2016; Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt; Sentencia T-382 de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. 17 Corte Constitucional. Sentencia T -430 de 2021. Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado;
Sentencia T-026 de 2024. Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.
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los interesados para que complementen sus escritos, o para que sea entrevistados, lo cual ocurre previa comisión a la UIA.
21. La gestión judicial que deriva de lo anterior implica un alto costo en recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la
recursos y tiempo que no hace más que impactar en la sobrecarga del sistema judicial transicional. A la larga, ocurre que se trata de un costo en términos de recursos que debería llevar el interesado, quien es la persona que tiene la información excepcional que permite ordenar la inclusión, pero que termina por trasladarse a la Jurisdicción en una búsqueda de las pruebas que permitan verificar el dicho de los solicitantes. Tales recursos , en cambio, deben destinarse para soportar o acompañar los demás trámites que son de la esencia de la jurisdicción, como aquellos de beneficios.
22. A pesar de los esfuerzos referidos, en la SAI los trámites para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OCCP terminan en negativas por la inexistencia formal de los elementos que constituyen una casual de fuerza mayor. Es decir, no se presentan siquiera argumentos, explicaciones o situaciones que sustenten o señalen que ocurrió un hecho externo con características de irresistibilidad e imprevisibilidad. Dicho de otra forma, las solicitudes de inclusión carecen de fundamento alguno, lo que hace imposible realizar un estudio en sede jurisdiccional a fin de atender la petición de inclusión.
Tal situación justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis.
23. Finalmente, es relevante aclarar que, en este contexto, en el cual para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada.
Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que
de las antiguas FARC-EP, la decisión de rechazo no hace tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, porque la decisión no valoró las circunstancias de fuerza mayor que presuntamente impidieron la inclusión en listados de la persona interesada. Consecuencia de ello, la persona podrá comparecer nuevamente, siempre que cumpla la carga argumentativa propia del trámite.
3.2. El caso concreto
24. El despacho revisó la documentación presentada por la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mediante la cual se solicitó su inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP). No obstante, esta autoridad judicial no encuentra razones de fuerza mayor que justifiquen que la solicitante alega no haber sido incluid a en los listados entregados al gobierno por la extinta organización.
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25. En los antecedentes se refirió que el despacho amplió información en el presente asunto y le solicitó a la compareciente que remitiera un escrito de ampliación de su solicitud , en el cual explicara con mayor claridad los motivos de fuerza mayor por los que no fue incluida en los listados de la OCCP.
26. Pese a que la apoderada de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ remitió un escrito mediante el cual amplió información frente a los
de fuerza mayor por los que no fue incluida en los listados de la OCCP.
26. Pese a que la apoderada de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ remitió un escrito mediante el cual amplió información frente a los motivos de fuerza mayor, en este se limita a reiterar como supuestos de fuerza mayor una serie de circunstancias varias. En particular, señala que en el año 2012 la compareciente sufrió una grave afectación de su salud, consistente en una herida infectada que derivó en la amputación de su brazo izquierdo, situación que le generó una incapacidad. Como consecuencia de lo anterior, la compareciente fue trasladada, junto con su compañero sentimental, a una finca ubicada en la zona fronteriza con Venezuela, específicamente en el estado Apure.
Posteriormente, en el año 2014, al quedar en estado de embarazo, fue sancionada por sus comandantes, medida que consistió en permanecer durante un periodo de dos años en el referido lugar. No obstante, se afirma que , transcurrido un tiempo, la compareciente no mantuvo contacto alguno con integrantes de la extinta guerrilla, ni recibió nuevas instrucciones. Pese a ello, y cumplido el periodo de la sanción, se indicó que no regresó oportunamente a Colombia por temor a ser objeto de una nueva sanción. Finalmente, se informó que la compareciente retornó al territorio nacional en el año 2017, cuando el proceso de recolección de listados ya había concluido, sin que se expongan de manera concreta las circunstancias que expliquen la imposibilidad de su retorno con anterioridad a dicha fecha, más allá de la manifestación relativa al temor de ser objeto de una eventual sanción.
concreta las circunstancias que expliquen la imposibilidad de su retorno con anterioridad a dicha fecha, más allá de la manifestación relativa al temor de ser objeto de una eventual sanción.
27. El despacho advierte que el temor alegado por la compareciente como parte del sustento de la fuerza mayor no se encuentra acreditado ni concretado, en tanto no se aportaron elementos probatorios que permitieran inferir razonablemente la existencia de una amenaza cierta y verificable, que permitieran concluir la imposición, por ejemplo, de una sanción por parte de los comandantes del grupo ex guerrillero. En efecto, ni en la solicitud inicial ni en el escrito de ampliación de información se allegaron mensajes, llamadas, órdenes, comunicaciones ni hechos específicos que respalden dicho temor, máxime cuando la propia compareciente manifestó en su escrito que, una vez cumplida la sanción impuesta, no mantuvo contacto alguno con integrantes de la extinta guerrilla ni recibió nuevas instrucciones.
28. En este contexto, la mera afirmación de un temor eventual a una nueva sanción, sin respaldo fáctico, resulta insuficiente para acreditar la ocurrencia de circunstancias imprevisibles, irresistibles y externas que hubieran hecho Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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materialmente imposible su retorno oportuno al país antes de que finalizara la elaboración y entrega de los listados.
materialmente imposible su retorno oportuno al país antes de que finalizara la elaboración y entrega de los listados.
29. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha enfatizado que la inclusión en los listados tiene carácter excepcional y únicamente procede respecto de quienes logren acreditar, de manera indiscutible, su condición de integrantes activos de las FARC-EP para el momento de la firma del Acuerdo Final para la Paz . Esto implica, necesariamente, que la persona solicitante no se encontrara desvinculada del grupo subversivo para dicho momento 18. En el presente caso, y teniendo en cuenta que el periodo de elaboración de los listados de los exintegrantes de las FARC -EP fue entre el 1 de diciembre de 2016 y el 15 de agosto de 201719, se concluye que la solicitante ya se encontraba desvinculada de las FARC -EP para el momento de la firma del Acuerdo Final para la Paz, la concentración en las zonas veredales y la elaboración de los listados.
30. En conclusión, si bien el despacho reconoce que las situaciones y el contexto narrados en el escrito presentado revisten un carácter desafortunado desde una perspectiva humana, del análisis integral del material allegado no se desprenden elementos fácticos ni probatorios suficientes que permitan tener por acreditada, de manera preliminar, la configuración de una causal de fuerza mayor en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Jurisdicción, en particular en lo que respecta a los criterios de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, los cuales deben concurrir de forma es tricta para habilitar un eventual análisis de fondo por parte del despacho.
particular en lo que respecta a los criterios de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, los cuales deben concurrir de forma es tricta para habilitar un eventual análisis de fondo por parte del despacho.
31. Así las cosas, para esta autoridad judicial es imposible iniciar el análisis para comprobar un hecho de fuerza mayor que amerite la inclusión excepcional en los listados de acreditados de las antiguas FARC -EP, pues pese a que se presentó un escrito, este documento carece de argumentos suficientes que permitan evidenciar los elementos para determinar que pudo configurarse una situación de fuerza mayor. La situación descrita justifica que se rechace in limine la solicitud en tanto no cuenta con los requisitos legales necesarios para su análisis
32. Finalmente, es importante recordar que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, en tanto no valoró las circunstancias de fuerza mayor que
18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. A uto TP-SA 1355 de 8 de febrero de 2023 y Auto TP-SA 2207 de 18 de marzo de 2026. 19 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC -EP Tomo X: Zonas Veredales. Dejación de Armas y Tránsito a la Legalidad de las FARC-EP y la Construcción de Paz, Pág. 57. Tomado de: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2021/09/Tomo-X.pdf
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
Pág. 57. Tomado de: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2021/09/Tomo-X.pdf
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presuntamente impidieron la inclusión en los listados de la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Por lo tanto, puede allegar nuevo escrito con tal fin, siempre que presente y acredite los elementos mínimos para el análisis de tal situación.
33. En último lugar, se recuerda que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los no recurrentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) , presentada por la señora
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina de la Consejería Comisionada para la Paz (OCCP) , presentada por la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.123.142.909 por carecer de los requisitos legales necesarios para su análisis.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.
TERCERO. Una vez en firme la presente resolución, ARCHIVAR el expediente.
CUARTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA Magistrada de Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501135-93.2022.0.00.0001 y el código 876962.