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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 025 2024 22 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 025 2024 22 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-025-2024 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024

Expediente digital: 1500199-34.2023.0.00.0001

Comparecientes: EUCLIDES FLORES

Identificación: C.C. No. 5.440.489

Asunto: Resolución de rechazo

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de rechazo en el trámite seguido a favor del señor EUCLIDES FLORES, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 5.440.489.

II. ANTECEDENTES

1. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva remitió un listado de personas que se encuentran en el inventario de beneficiarios de libertad condicionada y otorgada por terminación de las ZVTN1. El 2 de febrero de 2023, la Presidencia de la Sala de Amnistía le ordenó a la Secretaría Judicial efectuar el reparto de 20 casos, dentro de estos, el del señor EUCLIDES FLORES2. El 3 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial repartió a este despacho el asunto3.

2. Con resolución SAI-AOI-AS-ASM-027-2023 de 16 de febrero de 2023, el despacho amplió información, y mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-382-2023,

el despacho impulsó el trámite.

3. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-545-2023 de 20 de diciembre de 2023, el despacho solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 Folios 5 a 6 del expediente Legali. 2 Folios 3 a 4 del expediente Legali. 3 Folio 8 del expediente Legali. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de Cúcuta (Norte de Santander) que allegara copia de las actuaciones surtidas durante la vigilancia de la pena del expediente con radicado penal No. 540013187003-2017-00075-00 (50016000206-2017-00043-00). Adicionalmente solicitó a la UIA que, con apoyo del GRANCE, analizara la entrevista del 28 de septiembre de 2023, realizada al señor EUCLIDES FLORES y presentara un informe de contexto sobre las personas relacionadas por el solicitante. Además, debía ubicar y entrevistar a la señora LUZ MARINA CRUZ FLORES, respecto del proceso penal No. 540016001134-2010-01983-00 (2017-0075).

4. El 1° de febrero de 2024, la UIA remitió informe final4 en el que se aportó la entrevista realizada a la señora LUZ MARINA CRUZ FLORES, y remitió el informe de contexto practicado con el GRANCE5.

5. EL 31 de mayo de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-249-2024, el despacho comisionó a la UIA para que ubicara y entrevistara a los señores Emiro del Carmen Ropero Suarez, conocido en guerra como “Rubén Zamora”; y José Epifemio Molina, conocido en guerra como “Danilo García”; excomandantes del Frente 33 "Mariscal Antonio José De Sucre", con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del radicado penal No. 540016001134-2010-01983-006.

6. El 7 de junio de 2024, la Secretaría Judicial fijó estado electrónico de la resolución SAI-AOI-T-ASM-249 de 20247.

7. El 25 de junio de 2024, se incorporó informe final de la UIA, donde confirmó realizada la entrevista al señor Emiro del Carmen Ropero Suárez, e informó que el señor José Epifemio Molina falleció el 5 de septiembre de 2012, en un bombardeo de la Fuerza Aérea8.

8. El 19 de julio de 2024, se allegó al trámite concepto de la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción en donde solicitó inadmitir la solicitud de beneficios transicionales elevadas por el señor EUCLIDES FLORES, por falta de cumplimiento del factor material de competencia9.

4 Folios 1453 a 2408 del expediente Legali 5 Folios 1476 a 1485 del expediente Legali 6 Folios 2409-2413 del expediente Legali. 7 Folio 2417 del expediente Legali. 8 Folio 2420 del expediente Legali. 9 Folio 2430 al 2442 del expediente Legali. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

9. El 19 de julio de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial10.

10. El 01 de agosto de 2024, fue allegado auto SRT-SB-AMG-521 de 19 de julio de 2024, mediante el cual la Sección de Revisión instó al despacho a analizar el fundamento jurídico de la libertad que goza el señor EUCLIDES FLORES. Esto, visto que no ha sido aportado documento que confirme que el compareciente fuese beneficiado con una libertad condicionada en la jurisdicción ordinaria y que, consecuentemente, estaría en libertad dada una prórroga indefinida de su gestoría de paz, desde el año 2018. Adicionalmente, dado el caso de que el señor

FLORES fuese beneficiado con una libertad condicionada, la Sección de Revisión sugirió considerar un trato desigual recibido por la señora Cruz Florez, privada de la libertad por los mismos hechos, quien se encuentra además en situación de enfermedad11.

III. CONSIDERACIONES

11. Vistas las órdenes impartidas y su cumplimiento, en primer lugar, el despacho encuentra necesario pronunciarse de forma previa sobre la providencia allegada desde la Sección de Revisión, a fecha de 30 de julio de 2024.

Seguido a ello, tras un análisis de la información recaudada en el marco del trámite, procederá a tomar determinación de fondo respecto de la situación jurídica del solicitante, y rechazará el trámite de beneficios elevado respecto de EUCLIDES FLORES. 3.1. Sobre la providencia allegada desde la Sección de Revisión, a fecha de 30 de julio de 202

12. El pasado 30 de julio 2024, se allegó el auto SRT-SB-AMG-521 de 19 de julio de 2024 donde se informó al despacho que el señor EUCLIDES FLORES podría estar disfrutando de un beneficio provisional no acreditado, cuyo fundamento no se encuentra en el expediente Legali del presente trámite. En la providencia, la Sección de Revisión advirtió que, a la fecha, al trámite se han allegado documentos relacionados con la concesión de una libertad condicionada como gestor de paz en favor del señor FLORES, junto con una serie de prórrogas de esta hasta la fecha de 2 de mayo de 2018, en donde se decidió concederla

indefinidamente hasta que se resolviera su situación jurídica según la Ley 1820 de 201612. Asimismo, la Sección de Revisión informó que, a la fecha, no se encontró providencia que concediera libertad condicionada en virtud de la 10 Folio 2429 del expediente Legali. 11 Folios 2457 a 2462 del expediente Legali. 12 Folio 98 del expediente Legali. Archivo descargable “202205590609”, Pp. 350. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth L.1820, y que los folios con relación a las prórrogas corresponden a decisiones que negaron en su momento la libertad condicionada13.

13. En tal sentido, el despacho se permitió revisar nuevamente el expediente de la jurisdicción con radicado No. 540016001134-2010-01983-00 y confirmó lo comunicado por la Sección de Revisión mediante el auto en cuestión. Así, concluye el despacho que, en efecto, la libertad que ha gozado desde 2018 el señor EUCLIDES FLORES se fundamenta en la concesión de esta en virtud de su nombramiento como gestor de paz, la cual quedaba supeditada a que se

resolviera su situación jurídica conforme a los establecido en la L.1820 de 2016. Ahora bien, correspondería al despacho realizar el estudio del beneficio de libertad condicionada en favor del señor FLORES, para legalizar su situación de libertad. Sin embargo, tras un análisis de los elementos disponibles en el trámite, procederá el despacho a exponer las razones por las cuáles el asunto relacionado con la conducta de homicidio agravado por la cual fue condenado el señor EUCLIDES FLORES en el año 2012 debe ser rechazado por falta de cumplimiento del factor material de competencia de la JEP.

14. Por último, considera necesario el despacho mencionar que, en el auto en cuestión, la Sección de Revisión resalta el concepto allegado por la Procuraduría General de la Nación, con fecha de 23 de octubre de 2023. En este, solicitó a esta Sala de Justicia inadmitir las pretensiones del señor Flores, por ausencia del factor material de competencia, por considerar que “no hay prueba contundente que acredite que los referidos delitos tengan relación con el conflicto armado” y “el participó en la muerte de la señora Luz Karime Parada Estupiñan después que su pareja tuviera una discusión con la occisa”14. En ese mismo sentido, el pasado 19 de julio de 2024, la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción allegó nuevo concepto reafirmando la necesidad de inadmitir la solicitud de beneficios en virtud de la falta de cumplimiento del factor material15.

15. El despacho, a continuación, tendrá en cuenta la argumentación presentada

por la Procuraduría al momento de analizar el factor material de competencia, no sin antes aclarar que, en el presente caso, la figura que procede es el rechazo por falta de competencia, no la inadmisión. Esto, en el entendido que a partir de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, la figura de la inadmisión procede tras haber avocado conocimiento del trámite de beneficios, una vez hecho uso de la facultad de ampliar información16. En el 13 Folios 2459 y 2459 del expediente Legali. 14 Folios 470 a 481 del expediente Legali. 15 Folios 2432 al 2442 del expediente Legali. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, Núm. 133, (v). 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth presente caso, si bien se ha ampliado información con el fin de recaudar la información necesaria para determinar la competencia de la Sala sobre el caso, no se ha avocado conocimiento del trámite de beneficios. Así, la figura procedente a aplicar será el rechazo por falta de competencia, conforme a los

argumentos que a continuación se esbozarán. 3.2. Rechazo de la solicitud de beneficios sobre los hechos conocidos bajo el radicado No. 540016001134-2010-01983.

16. Previo al análisis del radicado en cuestión, considera el despacho necesario recapitular lo estipulado en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, el cual establece que los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

17. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbitos de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”17: • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las cuales permiten probar la

pertenencia o bien, la colaboración con las FARC-EP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte 23 de las FARC-EP. • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que el o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido

acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado18.

18. Visto lo anterior, a continuación, el despacho se pronunciará sobre la aplicación de los factores anteriormente mencionados, con relación a los hechos conocidos con el radicado No. 540016001134-2010-01983.

19. Dicho radicado conoció de la conducta de homicidio agravado por la cual fueron condenados EUCLIDES FLORES y Luz Marina Cruz Flórez, el 14 de mayo de 2012. Los hechos que se investigaron en el proceso versan sobre el homicidio de la señora Luz Carime Prada Estupiñán en la finca “Los Álamos” en el municipio de Durania (Norte de Santander), cuando al haber tenido una acalorada discusión con la señora Cruz Flórez estando presente EUCLIDES FLORES, estos “desaparecen sin dejar rastros y (…) tras vender la hacienda el 18 de junio de 2008, se encontró la mayor parte del cadáver más de un año después el 8 de junio de 2009, en el mismo predio, con huellas de ahorcamiento”19. 3.2.1. Ámbito de aplicación temporal

20. El límite temporal de competencia de la JEP es el 1° de diciembre de 201620.

En el caso concreto, conforme a las pruebas recaudadas en el expediente allegado por la jurisdicción ordinaria, queda claro que la conducta analizada respecto del señor FLORES ocurrió para el 29 de mayo de 2008. Así, se cumple con el requisito

de aplicación temporal frente a los hechos enunciados. 3.2.2. Ámbito de aplicación personal

21. La competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 19 Folio 98 del expediente Legali. Archivo descargable “202205590609”, pp. 6. 20 Según el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la Ley 1820 de 2016, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARC-EP. Dentro de dichas hipótesis, se encuentra haber sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP mediante los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

22. En efecto, al presente trámite la OACP aportó la primera resolución, resolución No. 07 de 15 de mayo de 2017, donde fue acreditado el señor EUCLIDES FLORES como ex miembro de las FARC-EP y, adicionalmente, aportó la resolución No. 154 de 11 de enero de 2019, donde se corrigió los datos de identificación del compareciente, al ser su apellido FLORES y no Flórez como inicialmente se certificó21. Consecuentemente, se cumple el factor personal de competencia ante la JEP. 3.2.3. Ámbito de aplicación material

23. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”22. No obstante, en un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con este y fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”23 o; no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él.

24. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese

sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica24. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que, para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos 21 Folios 90 al 95, y 86 al 89 del expediente Legali. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de

2018. Párr. 11.15. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos como su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones25.

25. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada a los comparecientes y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

26. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado, solo si no está excluida se analizaría, ii) que satisfaga alguno de los criterios incluyentes. 3.2.3.1. Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado

27. En el caso que nos ocupa, los hechos por los cuales se presenta a esta jurisdicción el señor EUCLIDES FLORES fueron objeto de valoración judicial por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), el cual se

pronunció sobre la responsabilidad penal del solicitante. En dicha providencia fueron analizados las pruebas del cargo y los hechos presentados por la Fiscalía, por los cuáles fue condenado el señor FLORES.

28. Analizada dicha providencia, no advierte el despacho que exista evidencia ni indicio que permita considerar que los hechos se relacionaran con el conflicto armado, Por el contrario, la sentencia destaca que el señor EUCLIDES FLORES ejecutó la conducta de la mano de Luz Marina Cruz Flórez, por motivos que respondían a conflictos de índole personal y familiar, en el entendido que la víctima del caso era esposa de su medio hermano. 25 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018, Auto TP-SA 1309 de 2022 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. El despacho encuentra que, según la misma providencia, no era la primera ocasión en donde la víctima y la señora Luz Marina Cruz Flórez tenían

altercados, específicamente, a razón de una herencia. No obstante, sí se resalta el hecho de que la presencia de EUCLIDES FLORES el día y lugar del delito, constituyó un factor determinante para que el homicidio de la señora Luz Carime Parada fuese ejecutado, dada la necesidad de doblegar a la víctima al ejercer fuerza física sobre ella. Al respecto, resaltó el Juzgado que la señora Cruz Flórez y el solicitante eran los únicos presentes en el inmueble al momento de los hechos, que se vio llegar pero no salir de la finca a la señora Luz Carime Parada, y que al momento de tomar la versión de los hechos por parte de los acusados, presentaron incoherencias en sus testimonios respecto de las razones de la discusión, la duración y hora de la riña, con el fin de buscar situar horas antes la discusión y minimizar la gravedad de la misma, para sustentar la hipótesis de inocencia de la pareja26.

30. Finalmente, es necesario recalcar que el día 29 de mayo de 2008, la pareja FLORES CRUZ abandonó el inmueble para, 20 días después, vender la finca en donde quedó enterrado el cuerpo de la víctima27. Según la sentencia de apelación, con fecha de 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) destacó que dicha compraventa se hizo sin justificación válida alguna, pues la coartada que alegaron en la investigación fue una deuda con el Banco Agrario de Colombia, la cual nunca se probó28. De lo extraído en dichas providencias, destaca el despacho que se refuerza el

argumento consistente en las motivaciones personales de los condenados para cometer el delito, y no en motivos fundamentados en las circunstancias del conflicto armado.

31. Asimismo, se apoya este despacho en lo analizado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) en el auto No. 633 de 9 de junio de 2017 en el cual negó la solicitud de libertad condicionada de la L.1820 de 2016. En la providencia, el JEPMS fue claro en afirmar que en la solicitud de beneficio transicional no se hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar que la conducta acaeció en virtud del conflicto armado y que, por el contrario, “se trató de una vendetta y un acto de intolerancia cometido contra su cuñada, luego de haber discutido con ella”29. 26 Folio 98 del expediente Legali. Archivo descargable “202205590609”, Sentencia de apelación, pp. 28. 27 Folio 98 del expediente Legali. Archivo descargable “202205590609”, pp. 13. 28 Folio 98 del expediente Legali. Archivo descargable “202205590609”, Sentencia de apelación, pp. 29. 29 Folio 99 del expediente Legali. Archivo descargable “202205590610”, Auto interlocutorio No. 633, pp.

141. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

32. Sumado a lo anterior, el despacho, con el fin de recaudar más información que permitiera analizar las condiciones fácticas relacionadas con el factor material de competencia, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-249 de 31 de mayo de 2024 comisionó a la UIA para que practicara entrevista al señor Emiro del Carmen Ropero Suarez, conocido con el nombre de guerra “Rubén Zamora”, ex comandante del Frente 33 de las FARC-EP “Mariscal Antonio José de Sucre”, el cual hubiese participado en la cadena de mando respecto del señor FLORES para la fecha de los hechos, en el territorio correspondiente. Al respecto, el señor Ropero Suárez informó que desconoce si el crimen se cometió por órdenes del Frente, pero que cuando le fue informado del acaecimiento de los hechos, lo escuchó como “algo lamentable porque mataron a una familiar, y que en los hechos se vio envuelto un miembro de las FARC[-EP]”30.

33. Por último, se tiene en cuenta el concepto allegado por la Procuraduría General de la Nación, donde informó al despacho que “en la época de los hechos (29 de mayo de 2008) en la zona de la finca “Los Álamos” de la vereda “El Cedro” del municipio de Durania del Departamento de Norte de Santander, no había conflicto armado”31. Asimismo, en su concepto resalta de la entrevista practicada

la señora Ropero Suárez que, en el caso de que se tratara de una orden de guerra: “Hacer una orden del frente 33 de las FARC-EP, u otro frente guerrillero, en caso de informantes de espías responsabilidad se trataba de proteger a la fuerza Insurgente, se trataba de proteger a la población civil, porque tuvimos casos de informantes, para ellos realizaron situaciones de estas sin comunicar al secretariado. Los informes de este tipo de novedades deberían pasar a secretariado y este tomaba la decisión si se ejecutaba un crimen o no. (…)”32.

34. En ese orden de ideas, de los elementos disponibles para el despacho, no se puede deducir una relación entre los hechos y el conflicto armado en este caso., Por el contrario, la información allegada al proceso ante la jurisdicción ordinaria da cuenta que el móvil de los hechos fue meramente personal, incitado por conflictos familiares. Sumado a ello, el testimonio del señor Emiro del Carmen Ropero imposibilita ubicar la actuación del solicitante en el contexto de una acción ordenada desde la comandancia de las FARC_EP.

35. Por lo tanto, con la información recaudada en este proceso, es claro que no se satisface el primer nivel de análisis del requisito material, al no encontrarse acreditada la relación entre la conducta y el conflicto armado. Como 30 Folio 2423 del expediente Legali, Archivo descargable “Entrevista Emiro del Carmen Ropera.mp4”, minuto 12. 31 Folio 2439 del expediente Legali. 32 Folio 2441 del expediente Legali. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth consecuencia, no resulta procedente continuar con el estudio de este ámbito a efectos de determinar una eventual conexidad con el delito político. Consecuentemente, resulta aplicable la figura del rechazo frente a la solicitud de beneficios transicionales según el análisis efectuado precedentemente. 3.3. Sobre la señora Luz Marina Cruz Florez

36. Al revisar las piezas del expediente penal, el despacho consideró pertinente ampliar información33 sobre la responsabilidad de la señora Luz Marina Cruz Florez en los hechos analizados, dado que fue condenada bajo el mismo radicado con el señor EUCLIDES FLORES. Ahora bien, el despacho no se pronunciará de fondo respecto de la señora Cruz Florez en el entendido de que, además de que no se encontró relación de los hechos por los cuáles la condenaron con el conflicto armado, tampoco se allegó prueba de que la señora fuese miembro de las FARC-EP para el momento de los hechos con el fin de solicitar algún beneficio transicional. 3.4. Sobre la situación de libertad del señor EUCLIDES FLORES

37. Finalmente, según se expuso al inicio de esta providencia, actualmente el señor FLORES goza de una libertad concedida en el marco de su nombramiento

como gestor de paz, beneficio que le fue concedido indefinidamente hasta que fuera resuelta su situación jurídica posteriormente34. Consecuentemente, en el entendido que la presente providencia adopta determinación de fondo que resuelve la situación jurídica del compareciente, el despacho procederá a comunicar la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander), la OACP y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo correspondiente dentro de su competencia. Esto último, toda vez que el único proceso por el que conocimos al señor EUCLIDES FLORES no tiene relación con el conflicto armado. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto

IV. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de beneficios transicionales respecto del radicado No. 540016001134-2010-01983-00 seguido en contra del señor EUCLIDES FLORES, identificado con la C.C. 5.440.489. 33 El despacho amplió información respecto de la señora Cruz Florez mediante las resoluciones SAIAOI-T-ASM-545-2023 y SAI-AOI-T-ASM-249 de 2024. 34 Folio 98 del expediente Legali. Archivo descargable “202205590609”, Pp. 350. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .CE5CC4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.43-9910051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SEGUNDO. Por Secretaría Jud

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